Decisión nº Int.11-02-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 13 de febrero de 2014

203° y 154°

Visto el escrito de fecha (10) de febrero de 2014 suscrito por el abogado J.G.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379, se observa que expuso lo siguiente:

El día 23 de enero de 2014, fue agregado al expediente la información de las resultas de IPOSTEL con respecto a la notificación de la parte demandada Goncalves J.A.d. conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte “El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado…” El siguiente día hábil fue el 27 de enero, lo que indica que el DECIMO día hábil es hoy 10 de febrero de 2014; día en que debe efectuarse la audiencia preliminar en la presente causa.

Estando presente en la sede del Tribunal, la audiencia no fue anunciada y tampoco la parte demandada se hizo presente a la hora señalada.

A todo evento consigno constante de un folio útil, escrito que contiene la promoción de pruebas en la presente causa.

Solicito se declare la confesión ficta del demandado.

De lo transcrito se evidencia que el apoderado actor solicitó se declarara la confesión ficta del demandado por no haber comparecido a la audiencia preliminar que, en su decir, debió celebrarse por haberse agregado las resultas de IPOSTEL relativas a la notificación.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla lapso alguno para resolver este alegato, sin embargo, el artículo 11 indica que en ausencia de disposición para realizar los actos procesales, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley.

En este sentido se observa que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no existir el término para fijar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al que se haya hecho la correspondiente solicitud.

Por tal motivo, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó precedentemente, acoge el lapso de tres (03) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y procede de seguidas a decidir sobre lo solicitado y así se deja establecido.

Para resolver en este sentido, se considera prudente transcribir el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica:

…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

.

La norma transcrita, regula las notificaciones que deberán practicarse en materia labora a los fines de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar y se observa que se refiere al caso de las personas jurídicas, no previendo la forma de notificación de las personas naturales.

Igualmente, se destaca el contenido del artículo 127 eiusdem que indica:

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

El mencionado artículo indica el procedimiento a seguir para que se practique la notificación por correo, sin indicar como en el caso del artículo 126 cual sería la forma correcta de notificación en caso de ser persona natural.

Ahora bien, por tratarse de una persona natural, se trae a colación el contenido de sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Sala de Casación Social en el en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por los ciudadanos L.C.G. y O.A.R.M. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana B.S., cuyo texto parcial indica:

Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

La sentencia transcrita resalta que en el caso de las personas naturales debe verificarse que quien esta siendo llamada a juicio a través del acto procesal de la notificación sea efectivamente la persona demandada.

Seguidamente, se transcribe el contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos textos indican:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Los artículos transcritos indica que las personales naturales deberán actuar por si mismas o por apoderados judiciales, sin que exista otra mención respecto de traer a las personas naturales al proceso.

Así mismo, se considera prudente citar un extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002 en el expediente 02-0263, que indica:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Subrayado de este Tribunal).

La sentencia parcialmente transcrita resalta que el debido proceso tiene como finalidad garantizar el derecho a la defensa para que defiendan sus derechos a intereses haciendo uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se que en las copias devueltas por el Servicios de Ipostel, se observa que la notificación del ciudadano GONCALVEZ J.A., demandado de manera personal en la presente causa, se realizó en la persona de la ciudadana que el funcionario identificó como C.P., cédula de identidad N° 10.002.290, esposa del demandado.

En este sentido, quien decide destaca que el Código Civil Venezolano, dentro de las obligaciones, derechos y deberes que rigen la institución del matrimonio, no contempla que uno de ellos pueda darse por notificado en nombre del otro y al tratarse de una demanda contra persona natural no puede decirse que la notificación se practicó de manera efectiva al no hacerse de manera directa en el demandado como persona natural: Por lo tanto, a criterio de quien decide, no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para que se tenga como notificado a J.A.G., razón por la cual este Tribunal no puede considerar que la parte demandada se encuentra a derecho por existir serias dudas acerca de la validez de la notificación que pudiera causar vulnerar el derecho a la defensa constitucionalmente establecido.

Ahora bien, respecto a la no comparecencia de la parte a la audiencia que a su decir debió efectuarse el día 10 de febrero de 2014, resulta necesario señalar que el computo de los días para la celebración de la Audiencia Preliminar tal como se establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a computarse una vez conste en autos la constancia emitida por la Secretaría de haberse cumplido los requisitos establecidos, actuación que no se realizó en la presente causa por considerarse no practicada la notificación de manera efectiva.

Por tanto, la solicitud de declaratoria de confesión de la parte demandada en la presente causa no prospera en derecho y así se decide.

C.R.S.

LA JUEZ

JULIANGNI IGLESIA MENDEZ

LA SECRETARIA

EXP Nº 13-3683

CRS/IGM/OAK*

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