Decisión nº Def.02-01 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: 13-3683

PARTE ACTORA:

O.E.G.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 22.045.026.

APODERADO JUDICIAL: J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 05 al 07 del expediente, estando facultado expresamente para darse por citado, desistir, convenir, transigir y sustituir poder, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:

J.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 6.994.030.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYO APODERADOS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

NARRATIVA

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante acta de distribución N° 228, el abogado J.G.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.G.O., procedió a demandar al ciudadano J.A.G. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre su persona y la parte demandada. (Folios 01 al 04).

Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 41 y 42).

Consta en forma C-120 recibida del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) que dicha institución, en atención a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificó al accionado en la persona de la ciudadana M.G. quien manifestó ser su esposa; notificación que este Tribunal dio por válida según auto fundamentado de fecha 30 de junio de 2014. (Folios 92 al 96).

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria dejó constancia del inicio del lapso previsto para la audiencia preliminar en fecha 30 de junio de 2014. (Folio 97).

El día 17 de julio de 2014, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano O.E.G.O., cédula de identidad N° 22.045.026, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial, abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379. Así mismo, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS (Folios 98 y 99).

II

MOTIVACION

En el día hábil de hoy, 28 de Julio de 2014, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso previsto mediante acta de fecha 17 de julio de 2014 para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que prestó servicios de manera personal como empleado para el ciudadano J.A.G., desde el día 27 de diciembre de 2009, siendo despedido el día 25 de enero de 2011. Una vez despedido se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos que se ventiló mediante el expediente N° 039-2011-01-00118-

Señala igualmente que en fecha 21 de marzo de 2011 se dictó P.A. que declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva reincorporación.

Alegó también que el 13 de agosto de 2013, oportunidad en que el Funcionario del Trabajo designado para verificar el cumplimiento de la P.A., dejó constancia que el demandado se negó a reincorporar al demandante. Así mismo, el día 14 de agosto de 2013, se realiza un nuevo traslado para la ejecución forzosa y se comprometió el patrono a dar cumplimiento al reenganche: para el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, solicitó un plazo que se fijó para el día 21 de agosto de 2013 en la sede de Inspectoría del Trabajo

Manifiesta de igual manera que el día 21 de agosto de 2013, el patrono no compareció a la Inspectoría del Trabajo por lo que el trabajador dio por terminada la relación de trabajo en fecha 22 de agosto de 2013 mediante la figura prevista en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, por lo que procedió a demandar la cantidad de ciento veinticuatro mil nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 124.009,71) discriminados de la siguiente manera:

Concepto Monto

Demandado Demandado

Garantía de Prest. Soc. - 192 - L.O.T.T.T. 19.458,88

Intereses sobre Prestaciones Sociales 4.200,00

Utilidades Demandadas 4.095,00

Bono Vacacional Demandado 2.375,10

Vacaciones Demandadas 3.685,50

Salarios Caídos 61.259,35

Tickets de Alimentación 9.477,00

Indemnización Art. 80-Literal i-LOTTT 19.458,88

Total 124.009,71

Como se indicó anteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado a la hora anunciada y en aplicación de la doctrina vigente, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

  1. - La relación de trabajo que unió al ciudadano O.E.G.O. y al ciudadano J.A.G.

  2. - La fecha de inicio desde el día 27 de diciembre de 2009.

  3. - La fecha de terminación el día 22 de agosto de 2013, fecha en la cual se retiró justificadamente.

Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

En este sentido, se deja constancia que antes de la determinación de los montos y conceptos que corresponden al accionante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

CONSIDERACIONES PREVIAS

PRIMERO

El demandante invocó la prestación de servicios que inició desde el día 27 de diciembre de 2009 con finalización el 22 de agosto de 2013, es decir, que comenzó con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997 y finalizó con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012.

Por tal motivo, se hace necesario determinar cual es la ley aplicable al presente caso.

Para resolver, se transcribe el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto indica:

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. (Subrayado del Tribunal).

Esta disposición señala claramente que ninguna disposición tendrá carácter retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Así mimo el contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:

Disposiciones Transitorias

Segunda. Sobre las prestaciones sociales:

1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.

3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.

4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.

(Subrayado del Tribunal)

Disposición Final

UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se observa que, para afianzar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) indica cual es su vigencia, así como la del concepto denominado “Prestaciones Sociales” y en este sentido señala que su vigencia será a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que ocurrió el día 07 de mayo de 2012.

Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo, tal como quedó establecido en virtud de la presunción de los hechos, se inició el día 27 de diciembre de 2009 y finalizó el día 22 de agosto de 2013, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:

- Desde el 27 de diciembre de 2009 hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997.

- Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 22 de agosto de 2013, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012 y así se deja establecido.

SEGUNDO

En relación a los montos y conceptos demandados, antes de su determinación, se transcribe el criterio vinculante, vigente hasta la fecha, establecido en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, en demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y que textualmente indica:

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

La sentencia transcrita, establece el criterio relativo a que en los juicios de estabilidad, ordenado el reenganche del trabajador, el lapso transcurrido en el procedimiento, debe computarse como prestación efectiva de servicios para el pago de todos los conceptos.

Así mismo, se transcribe el criterio sostenido en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio seguido por C.G.O., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA EL NACIONAL), que ratifica el anterior y lo amplia en los términos siguientes:

En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…

La anterior sentencia aclara, que no se trata solo de procedimientos donde exista persistencia en el despido, sino en los cuales haya existido un procedimiento en sede administrativa.

Ahora bien, adecuando los criterios anteriores, que esta sentenciadora acoge y adaptándolos al presente caso, se calcularán los conceptos adeudados tal como fueron demandados, que incluye el lapso transcurrido en el procedimiento administrativo sustanciado con anterioridad y así se decide.

Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por éstos junto con su escrito libelar y en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad y las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante que se tiene como cierto en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y verificando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Así mismo, se le agregará la alícuota de utilidades y bono vacacional durante la relación de trabajo invocada para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) del 07 de mayo de 2012.

Hechas las anteriores consideraciones previas se determina que los conceptos que las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:

SALARIOS CAÍDOS

El accionante indicó en su libelo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo y en el procedimiento administrativo se acordó su reincorporación y pago de salarios caídos que no se materializó, razón por la cual demandó salarios caídos y los calculó desde la fecha del despido 25 de enero de 2011 hasta el 31 de agosto de 2013.

Ahora bien, en uso de las atribuciones que confiere el principio iura novit curia y examen de todas las actas relativas a la presente causa, se deja constancia de la existencia de anexos consignado junto con el escrito libelar y ratificados como pruebas al inicio de la audiencia preliminar.

En este sentido se observa que en fecha 21 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó P.A. declarando con lugar en reenganche y el pago de los salarios caídos, en los siguientes términos:

(…). Se ordena al Representante Legal de la Accionada se sirva REENGANCHAR inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento de su ilegal despido, así como cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en que fue despedido veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, lo que deberá producirse se manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto anteriormente citado, debe calcularse los salarios caídos sobre la base de BOLIVARES SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 60,00) diarios e igualmente tomar en cuenta todos los aumentos por decretos presidenciales lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto el accionado esta en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del írrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. (…)

(Subrayado del tribunal).

La decisión administrativa indica que deberán cancelarse los salarios caídos desde el despido hasta su reincorporación sobre la base del salario diario de sesenta bolívares (Bs. 60,00) y deberá tomarse en cuenta los aumentos por decretos presidenciales.

En este sentido, se observa que el despido fue en fecha 25 de enero de 2011 y el reenganche se produjo en fecha 14 de agosto de 2013, tal como se observa en copia cursante al folio 39 del expediente. Así mismo, se observa que el salario diario de sesenta bolívares (Bs. 60,00) fue superado a partir del 01 de septiembre de 2012, modificándose posteriormente en fecha 01 de mayo de 2013, según los siguientes datos:

GACETA DECRETO FECHA SALARIO SALARIO

OFICIAL N° A PARTIR DEL MINIMO DIARIO

39908 8920 01-05-12 1.780,45 59,35

24/04/2012 15% de 1548,21

01-09-12 2.047,52 68,25

15% de 1780,45

GACETA DECRETO FECHA SALARIO SALARIO

OFICIAL N° A PARTIR DEL MINIMO DIARIO

01/05/2013 2.457,02 81,90

40157 30 20% de 2047,52

30/04/2012 01/09/2013 2.702,73 90,09

10% de 2457,02

El cuadro inserto evidencia los cambios en el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que interesan en la presente causa, a saber: entre el 01 de septiembre de 2012 por superar el salario indicado en la providencia y hasta el mes de agosto de 2013 por ser en el mes en que ocurrió el reenganche.

De acuerdo a lo indicado en la P.A. y la revisión de las documentales consignadas, los salarios caídos se generaron entre el 25 de enero de 2011 fecha del despido y el 14 de agosto de 2013, fecha del reenganche y así se deja establecido.

En relación a los salarios, se utilizará el salario diario de sesenta bolívares (Bs. 60,00) desde el despido hasta el 31 de agosto de 2012. A partir del 01 de septiembre de 2012 se utilizará el salario de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) y a partir del 01 de mayo de 2013 hasta la fecha del reenganche se utilizará el salario de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 81,90). Así se establece.

Corresponde el pago del concepto de salarios caídos, según la fundamentación que antecede de la siguiente manera:

Salario Salario Días a

Mes Mensual Diario Pagar Total Bs.

Ene-11 1.800,00 60,00 6 360,00

Feb-11 1.800,00 60,00 28 1.680,00

Mar-11 1.800,00 60,00 31 1.860,00

Abr-11 1.800,00 60,00 30 1.800,00

May-11 1.800,00 60,00 31 1.860,00

Jun-11 1.800,00 60,00 30 1.800,00

Jul-11 1.800,00 60,00 31 1.860,00

Ago-11 1.800,00 60,00 31 1.860,00

Sep-11 1.800,00 60,00 30 1.800,00

Oct-11 1.800,00 60,00 31 1.860,00

Nov-11 1.800,00 60,00 30 1.800,00

Dic-11 1.800,00 60,00 31 1.860,00

Ene-12 1.800,00 60,00 31 1.860,00

Feb-12 1.800,00 60,00 29 1.740,00

Mar-12 1.800,00 60,00 31 1.860,00

Abr-12 1.800,00 60,00 30 1.800,00

May-12 1.800,00 60,00 31 1.860,00

Jun-12 1.800,00 60,00 30 1.800,00

Jul-12 1.800,00 60,00 31 1.860,00

Ago-12 1.800,00 60,00 31 1.860,00

Sep-12 2.047,52 68,25 30 2.047,52

Oct-12 2.047,52 68,25 31 2.115,77

Nov-12 2.047,52 68,25 30 2.047,52

Dic-12 2.047,52 68,25 31 2.115,77

Ene-13 2.047,52 68,25 31 2.115,77

Feb-13 2.047,52 68,25 28 1.911,02

Mar-13 2.047,52 68,25 31 2.115,77

Abr-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52

May-13 2.457,02 81,90 31 2.538,92

Jun-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02

Jul-13 2.457,02 81,90 31 2.538,92

Ago-13 2.457,02 81,90 14 1.146,61

932 60.238,13

(9)

Según el cálculo anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de sesenta mil doscientos treinta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 60.238,13) y así se deja establecido.

CALCULO DE UTILIDADES:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo invocada, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen como tope mínimo la cantidad de treinta (30) días de salario, manteniendo igual el tope máximo de cuatro (4) meses.

Así mismo, ambas leyes indican que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a los años 2012 y 2013, utilizando como base el salario devengado y a razón de treinta (30) días por año completo de servicios.

Ahora bien, de acuerdo a la fundamentación arriba explanada, le corresponde por concepto de UTILIDADES, lo siguiente:

Salario Salario Días por Meses Días a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

27/12/2011 27/12/2012 2.047,52 68,25 30,00 12,00 30,00 2.047,52

27/12/2012 22/08/2013 2.457,02 81,90 30,00 7,00 17,50 1.433,26

Totales 47,50 3.480,78

(5)

El monto por utilidades adeudadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.480,78) incidirá sobre la prestación de antigüedad, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante parte de la relación de trabajo invocada, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo eiusdem dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.

Por su parte el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la bonificación de vacaciones equivale a quince (15) días de salario normal más un (1) día adicional por cada año de servicios y el artículo 191 mantiene la cantidad de día de disfrute en quince (15) días hábiles para el primer año y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio.

Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, tal como lo disponen ambos cuerpos normativos.

En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos durante los años 2011, 2012 y 2013. Por tales motivos, en virtud de la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión le corresponde en derecho lo siguiente:

CALCULO DE VACACIONES:

Seguidamente, se realiza el cálculo de vacaciones adeudadas desde el año 2011 hasta el año 2013, correspondiéndose lo adeudado al período en que se sustanció y decidió el procedimiento administrativo interpuesto por el accionante contra la demandada.

Ahora bien, tomando en consideración el período demandado, el salario mensual alegado en la demanda concatenado con el salario determinado en el punto anterior, llevándolo a diario y multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas para obtener el monto a cancelar por este concepto, correspondería según el siguiente detalle:

Salario Salario Días por Meses Días a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

27/12/2010 27/12/2011 1.800,00 60,00 16,00 12,00 16,00 960,00

27/12/2011 27/12/2012 2.047,52 68,25 17,00 12,00 17,00 1.160,26

27/12/2012 22/08/2013 2.457,02 81,90 18,00 7,00 10,50 859,96

Total 43,50 2.980,22

(7)

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de de dos mil novecientos ochenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.980,22) y así se deja establecido.

CALCULO BONO VACACIONAL:

Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudado desde el año 2011 hasta el año 2013 y tomando en consideración las normas arriba indicadas, para obtener el monto a cancelar por este concepto, correspondería según el siguiente detalle:

Salario Salario Días por Meses Días a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

27/12/2009 27/12/2010 1.800,00 60,00 7,00 12,00 0,00 0,00

27/12/2011 27/12/2012 2.047,52 68,25 15,00 12,00 15,00 1.023,76

27/12/2012 22/08/2013 2.457,02 81,90 16,00 7,00 9,33 764,41

Totales 32,33 2.268,17

(6)

El monto calculado por bono vacacional, que según el cálculo que antecede es la cantidad de dos mil doscientos sesenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.268,17), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante el período para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y PRESTACIONES SOCIALES:

En relación a estos conceptos, la parte actora los demandó durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

Al respecto, cabe destacar, tal como que en el punto primero de la presente decisión, que se aplicarán dos leyes por cuanto que la relación se inició bajo vigencia de la primera y culminó durante la vigencia de la segunda, calculando de manera separada los periodos 27 de diciembre de2009 al 06 de mayo de 2012 con la Ley Orgánica del Trabajo y desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 22 de agosto de 2013, con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como fue demandado y así se deja establecido.

Seguidamente, se determinan los montos que corresponden por prestación de antigüedad y prestaciones sociales de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en este caso desde el 27 de diciembre de 2009 hasta el 06 de mayo de 2012, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

En este sentido, se deja constancia que los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta el 06 de mayo de 2012 y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en la presente causa no se demandó el concepto de utilidades para el período comprendido 2009-2010 y 2010-2011, sin embargo, se estampa seguidamente su cálculo a los fines de establecer la incidencia sobre la antigüedad, tal como se observa a continuación:

UTILIDADES DEVENGADAS

Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

27/12/2009 27/12/2010 1.800,00 60,00 15,00 12,00 15,00 900,00 2,50

27/12/2010 27/12/2011 1.800,00 60,00 15,00 12,00 15,00 900,00 2,50

27/12/2011 27/12/2012 2.047,52 68,25 30,00 12,00 30,00 2.047,52 5,69

27/12/2012 22/08/2013 2.457,02 81,90 30,00 7,00 17,50 1.433,26 6,83

De igual forma, se observa en el caso del bono vacacional, cuyo pago no se demanda para el periodo 2009-2010 y tal como en el concepto utilidades, se estampa su cálculo para establecer la incidencia sobre la antigüedad según el siguiente detalle:

Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

27/12/2009 27/12/2010 1.800,00 60,00 7,00 12,00 7,00 420,00 1,17

27/12/2010 27/12/2011 1.800,00 60,00 8,00 12,00 8,00 480,00 1,33

27/12/2011 27/12/2012 2.047,52 68,25 15,00 12,00 15,00 1.023,76 2,84

27/12/2012 22/08/2013 2.457,02 81,90 16,00 7,00 9,33 764,41 3,64

Se ratifica nuevamente que de los anteriores cuadros insertos no se están demandando los periodos arriba indicados y no se está acordando su pago. Así se deja establecido.

Seguidamente, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de bono vacacional durante toda la relación laboral, así como las utilidades, para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, tal como se estampó anteriormente, obteniendo así el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad hasta el mes de abril de 2012 como último mes de labores efectivamente cumplido bajo la vigencia de Ley Orgánica del Trabajo, según el siguiente detalle:

Salario Salario Incidencia Incidencia Salario Diario Días a Abono

Meses Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad

Dic-09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 0,00 0,00

Ene-10 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 0,00 0,00

Feb-10 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 0,00 0,00

Mar-10 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 0,00 0,00

Abr-10 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5,00 318,33

Salario Salario Incidencia Incidencia Salario Diario Días a Abono

Meses Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad

May-10 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5,00 318,33

Jun-10 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5,00 318,33

Jul-10 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5,00 318,33

Ago-10 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5,00 318,33

Sep-10 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5,00 318,33

Oct-10 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5,00 318,33

Nov-10 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5,00 318,33

Dic-10 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5,00 318,33

Ene-11 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5,00 319,17

Feb-11 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5,00 319,17

Mar-11 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5,00 319,17

Abr-11 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5,00 319,17

May-11 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5,00 319,17

Jun-11 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5,00 319,17

Jul-11 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5,00 319,17

Ago-11 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5,00 319,17

Sep-11 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5,00 319,17

Oct-11 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5,00 319,17

Nov-11 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5,00 319,17

Dic-11 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5,00 319,17

Días Adic. 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 2,00 127,67

Ene-12 1.800,00 60,00 5,69 2,84 68,53 5,00 342,66

Feb-12 1.800,00 60,00 5,69 2,84 68,53 5,00 342,66

09/03/2012 1.800,00 60,00 5,69 2,84 68,53 5,00 342,66

09/04/2012 1.800,00 60,00 5,69 2,84 68,53 5,00 342,66

06/05/2012 1.800,00 60,00 5,69 2,84 68,53 0,00 0,00

Días Adic. 1.800,00 60,00 3,56 1,84 65,40 0,00 0,00

Pp 108 (*) 1.800,00 60,00 3,83 1,96 65,79 0,00 0,00

127,00 8.193,29

(1)

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de prestación de antigüedad al trabajador accionante desde el 27 de diciembre de 2009 hasta el 06 de abril de 2012, es la cantidad de ocho mil ciento noventa y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 8.193,29) y así se deja establecido.

PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) aplicable en la presenta causa desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 22 de agosto de 2013, establece:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

(Subrayado del Tribunal).

Se observa del artículo transcrito, en su literal “a”, que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar el trimestre que a criterio de este Tribunal se hará efectivo en caso que culmine con el trimestre efectivamente laborado.

Indica igualmente el artículo en análisis en su literal “c” que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario y en el literal “d” indica que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

En relación al literal “e”, se establece que si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

En relación a este literal, este Tribunal entiende que al indicar “o fracción” puede haber laborado menos de los 30 días que tiene el mes para que se genere el derecho, de igual forma, le corresponde cinco (5) días por mes si no transcurrieron tres meses de relación de trabajo bajo la vigencia de esta ley.

Si la relación termina luego del tercer mes que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar cada trimestre que a criterio de este Tribunal se genera independientemente que se haya laborado el trimestre completo.

En cuanto a este aspecto pareciera injusto tener que cancelar al trabajador los quince (15) días completos aunque no los haya laborado, solo por llegar al primer día del siguiente trimestre.

Sin embargo, a criterio de quien suscribe no se corresponde con ninguna injusticia ni regalía porque este beneficio viene a sustituir lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que no está contemplado en esta ley vigente. Igualmente, viene a compensar el hecho que para tener derecho a los dos (2) días adicionales debe tener el año completo cumplido y no la fracción superior a los seis (06) meses como lo establecía el mencionado artículo 108.

Ahora bien, dentro de este análisis surgen varias dudas, entre las cuales tenemos que si una relación comenzó con la vigencia de la LOT y culminó con la LOTTT, deberá o no cancelarse de manera progresiva los días adicionales.

A entender de este Tribunal sí deben cancelarse de manera progresiva porque este es un derecho adquirido, no variado desde la ley publicada en 1997 y ratificado en el numeral 2 de la segunda disposición transitoria, siendo un aspecto que pudiera aplicarse de igual forma para el bono vacacional; siendo estos puntos sujetos a interpretación y definitiva unificación por el m.T. la República.

En la presente causa, desde el día 07 de mayo de 2012 hasta el 22 de agosto de 2013 transcurrió un tiempo de servicios de un año (01) año, tres (03) meses y quince (15) días, por tanto, las prestaciones sociales se generaron durante este lapso según el siguiente detalle:

Salario Salario Incidencia Incidencia Salario Diario Días a Abono

Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad

07/05/2012 07/06/2012 1.800,00 60,00 5,69 2,84 68,53 0,00 0,00

07/06/2012 07/07/2012 1.800,00 60,00 5,69 2,84 68,53 0,00 0,00

07/07/2012 07/08/2012 1.800,00 60,00 5,69 2,84 68,53 15,00 1.027,97

07/08/2012 07/09/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 0,00

07/09/2012 07/10/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 0,00

07/10/2012 07/11/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15,00 1.151,73

07/11/2012 07/12/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 0,00

07/12/2012 07/01/2013 2.047,52 68,25 6,83 3,64 78,72 0,00 0,00

07/01/2013 07/02/2013 2.047,52 68,25 6,83 3,64 78,72 15,00 1.180,74

07/02/2013 07/03/2013 2.047,52 68,25 6,83 3,64 78,72 0,00 0,00

07/03/2013 07/04/2013 2.047,52 68,25 6,83 3,64 78,72 0,00 0,00

07/04/2013 07/05/2013 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 15,00 1.385,49

Días Adic. 2.019,77 67,33 6,16 3,18 76,66 4,00 306,65

07/05/2013 07/06/2013 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 0,00

07/06/2013 07/07/2013 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 0,00

07/07/2013 07/08/2013 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 15,00 1.385,49

07/08/2013 22/08/2014 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 0,00

22/08/2014 22/08/2014 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 0,00

22/08/2014 22/08/2014 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 15,00 1.385,49

Días Adic. 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 0,00

94,00 7.823,55

(3)

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales al trabajador accionante desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 22 de agosto de 2013, es la cantidad de siete mil ochocientos veintitrés bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.823,55) y así se deja establecido.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD Y GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono mensual más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva, los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes.

En relación a los intereses sobre antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se utilizó la tasa promedio y se obtuvo el siguiente resultado:

Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés

Meses Antigüedad Antigüedad Acumulada Promedio Mensual Mensual

Dic-09 0,00 0,00 0,00 16,97 1,41 0,00

Ene-10 0,00 0,00 0,00 16,74 1,40 0,00

Feb-10 0,00 0,00 0,00 16,65 1,39 0,00

Mar-10 0,00 0,00 0,00 16,44 1,37 0,00

Abr-10 318,33 0,00 318,33 16,23 1,35 4,31

May-10 318,33 0,00 636,67 16,4 1,37 8,70

Jun-10 318,33 0,00 955,00 16,1 1,34 12,81

Jul-10 318,33 0,00 1.273,33 16,34 1,36 17,34

Ago-10 318,33 0,00 1.591,67 16,28 1,36 21,59

Sep-10 318,33 0,00 1.910,00 16,1 1,34 25,63

Oct-10 318,33 0,00 2.228,33 16,38 1,37 30,42

Nov-10 318,33 0,00 2.546,67 16,25 1,35 34,49

Dic-10 318,33 0,00 2.865,00 16,45 1,37 39,27

Ene-11 319,17 0,00 3.184,17 16,29 1,36 43,23

Feb-11 319,17 0,00 3.503,33 16,37 1,36 47,79

Mar-11 319,17 0,00 3.822,50 16 1,33 50,97

Abr-11 319,17 0,00 4.141,67 16,37 1,36 56,50

Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés

Meses Antigüedad Antigüedad Acumulada Promedio Mensual Mensual

May-11 319,17 0,00 4.460,83 16,64 1,39 61,86

Jun-11 319,17 0,00 4.780,00 16,09 1,34 64,09

Jul-11 319,17 0,00 5.099,17 16,52 1,38 70,20

Ago-11 319,17 0,00 5.418,33 15,94 1,33 71,97

Sep-11 319,17 0,00 5.737,50 16 1,33 76,50

Oct-11 319,17 0,00 6.056,67 16,39 1,37 82,72

Nov-11 319,17 0,00 6.375,83 15,43 1,29 81,98

Dic-11 319,17 0,00 6.695,00 15,03 1,25 83,85

Días Adic. 127,67 0,00 6.822,67 16,09 1,34 91,48

Ene-12 342,66 0,00 7.165,32 15,70 1,31 93,75

Feb-12 342,66 0,00 7.507,98 15,18 1,27 94,98

09/03/2012 342,66 0,00 7.850,64 14,97 1,25 97,94

09/04/2012 342,66 0,00 8.193,29 15,41 1,28 105,22

06/05/2012 0,00 0,00 8.193,29 15,63 1,30 106,72

Días Adic. 0,00 0,00 8.193,29 15,73 1,31 107,39

Pp 108 (*) 0,00 0,00 8.193,29 15,69 1,31 107,13

1.790,81

(2)

Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil setecientos noventa bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.790,81) y así se deja establecido.

Con respecto a los intereses sobre la garantía de Prestaciones Sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tomó en consideración la tasa activa y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde al trabajador accionante por este concepto:

Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés

Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Promedio Mensual Mensual

07/05/2012 07/06/2012 0,00 0,00 8.193,29 16,25 1,35 110,95

07/06/2012 07/07/2012 0,00 0,00 8.193,29 16,20 1,35 110,61

07/07/2012 07/08/2012 1.027,97 0,00 9.221,26 16,51 1,38 126,87

07/08/2012 07/09/2012 0,00 0,00 9.221,26 16,80 1,40 129,10

07/09/2012 07/10/2012 0,00 0,00 9.221,26 16,49 1,37 126,72

07/10/2012 07/11/2012 1.151,73 0,00 10.372,99 15,94 1,33 137,79

07/11/2012 07/12/2012 0,00 0,00 10.372,99 15,57 1,30 134,59

07/12/2012 07/01/2013 0,00 0,00 10.372,99 14,82 1,24 128,11

07/01/2013 07/02/2013 1.180,74 0,00 11.553,73 16,43 1,37 158,19

07/02/2013 07/03/2013 0,00 0,00 11.553,73 15,27 1,27 147,02

07/03/2013 07/04/2013 0,00 0,00 11.553,73 15,67 1,31 150,87

07/04/2013 07/05/2013 1.385,49 0,00 12.939,22 15,63 1,30 168,53

Días Adic. 306,65 0,00 13.245,87 15,97 1,33 176,23

07/05/2013 07/06/2013 0,00 0,00 13.245,87 15,26 1,27 168,44

07/06/2013 07/07/2013 0,00 0,00 13.245,87 15,43 1,29 170,32

07/07/2013 07/08/2013 1.385,49 0,00 14.631,35 16,56 1,38 201,91

07/08/2013 22/08/2014 0,00 0,00 14.631,35 16,56 1,38 201,91

22/08/2014 22/08/2014 0,00 0,00 14.631,35 16,56 1,38 201,91

22/08/2014 22/08/2014 1.385,49 0,00 16.016,84 16,56 1,38 221,03

Días Adic. 0,00 0,00 16.016,84 16,16 1,35 215,63

3.186,73

(4)

Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de tres mil ciento ochenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.186,73) y así se deja establecido.

COMPARACION PARA DETERMINAR

EL REGIMEN MÁS FAVORABLE

Continuando con la presente decisión se destaca que el literal “d” del mismo artículo establece que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

Para comparar cual es el sistema más favorable deberá determinarse lo que correspondería al accionante aplicando el literal “c”, es decir, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En relación a este concepto se utilizará el último utilizado durante la presente decisión para el concepto de prestaciones sociales anteriormente denominado antigüedad y que fue determinado en la cantidad de noventa y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 92,37) y se utilizará para calcular lo correspondiente al literal “c” en comento, de la siguiente manera:

Artículo 142 - Literal C:

Salario Mensual Salario Diario Días a Años de Monto Monto a

Desde Hasta Integral Integral Promedio Pagar Servicios 192 - c Pagar

27/12/2009 22/08/2013 2.770,97 92,37 30,00 4,00 120,00 11.083,89

Lo determinado por este concepto alcanza la cantidad de once mil ochenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 11.083,89).

Haciendo la comparación establecida en literal “d” en estudio tenemos que el monto determinado en razón de lo establecido en los literales “a” y “b” es mayor que lo determinado de acuerdo al literal “c”. Por tal motivo, la parte demandada deberá pagar al accionante la cantidad de arriba detallada en los conceptos de antigüedad, Intereses sobre antigüedad, garantía de prestaciones sociales e intereses sobre garantía de prestaciones sociales y así se decide.

La cantidad detallada en los cuadros anteriormente insertos e identificados con los números (1), (2), (3) y (4) suman la cantidad de veinte mil novecientos noventa y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 20.994,38) lo cual ya se había dejado establecido de manera separada.

INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO

En el presente caso, la parte actora manifestó se había retirado justificadamente; hecho no controvertido en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar.

Por tal motivo, le corresponde al accionante por el concepto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ya vigente al momento único de la terminación de la relación laboral invocada que establece el pago de un monto equivalente a las prestaciones sociales por concepto de indemnización, según el siguiente detalle:

Concepto Cantidad Total a

Condenado a Pagar Pagar Bs.

Antigüedad - 108 - L.O.T 127,00 8.193,29

Intereses sobre Antigüedad 0,00 1.790,81

Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 94,00 7.823,55

Intereses sobre Prestaciones Sociales 0,00 3.186,73

221,00 20.994,38

(10)

Según el cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de veinte mil novecientos noventa y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 20.994,38) y así se deja establecido.

TICKETS DE ALIMENTACIÓN

La representación judicial de la parte actora demandó igualmente el concepto de Tickets de Alimentación desde mayo de 2012 por no haber sido cancelado, hecho que se encuentra admitido por la demandada en virtud de la admisión de los hechos decretada.

Por tal motivo, correspondería cancelar por este concepto lo siguiente:

Unidad Factor Valor Jornadas Total a

Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs. F-

May-12 107,00 0,25 26,75 22 588,50

Jun-12 107,00 0,25 26,75 21 561,75

Jul-12 107,00 0,25 26,75 21 561,75

Ago-12 107,00 0,25 26,75 23 615,25

Sep-12 107,00 0,25 26,75 20 535,00

Oct-12 107,00 0,25 26,75 22 588,50

Nov-12 107,00 0,25 26,75 22 588,50

Dic-12 107,00 0,25 26,75 20 535,00

Ene-13 107,00 0,25 26,75 22 588,50

Feb-13 107,00 0,25 26,75 19 508,25

Mar-13 107,00 0,25 26,75 18 481,50

Abr-13 107,00 0,25 26,75 21 561,75

May-13 107,00 0,25 26,75 22 588,50

Jun-13 107,00 0,25 26,75 19 508,25

Jul-13 107,00 0,25 26,75 22 588,50

Ago-13 107,00 0,25 26,75 15 401,25

329 8.800,75

(10)

Según el cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de ocho mil ochocientos bolívares con setenta cinco céntimos (Bs. 8.800,75) y así se deja establecido.

TOTAL A PAGAR:

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de ciento diecinueve mil setecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 119.756,81), según el siguiente resumen:

Concepto Cantidad Total a

Condenado a Pagar Pagar Bs.

Antigüedad - 108 - L.O.T 127.00 8,193.29 (1)

Intereses sobre Antigüedad 0.00 1,790.81 (2)

Garantía de Prest. Soc. - 192 - L.O.T.T.T. 94.00 7,823.55 (3)

Intereses sobre Prestaciones Sociales 0.00 3,186.73 (4)

Utilidades Demandadas 77.50 3,480.78 (5)

Bono Vacacional Demandado 39.33 2,268.17 (6)

Vacaciones Demandadas 39.33 2,980.22 (7)

Salarios Caídos 932.00 60,238.13 (8)

Tickets de Alimentación 329.00 8,800.75 (9)

Indemnización por retiro justificado 221.00 20,994.38 (10)

Total 377.17 119,756.81

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 119.756,81).

Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 17 de julio de 2014 que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano O.E.G.O. contra el ciudadano J.A.G., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 119.756,81).

Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se deja constancia que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 17 de julio de 2014, por tal motivo las partes están a derecho y por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo y contra el acta que declaró la admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

C.R.S.

LA JUEZ

MISSBELL CARRASCO

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 28/07/2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 13-3683

CRS/MC

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