Decisión nº PJ0022015000015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Valencia, veintiséis (26) de febrero del 2015

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Nº de Expediente: GP02-L-2015-000212

Parte Demandante: O.E.S.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 636.894.

Abogada Asistente de la parte Demandante: Teylú Sepúlveda Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 139.374.

Parte Demandada: SMURFIT KAPPA “CARTON DE VENEZUELA, S.A”

Apoderado Judicial de la Demandada: Amarilys Mieses Mieses Inpreabogado No. 98.635.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS, Y DAÑO MORAL.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 10:00 a.m., comparecen por este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano O.E.S.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 636.894, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE” debidamente asistido por la abogada en ejercicio Teylú Sepúlveda Chirinos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.264.357, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 139.374, por una parte y por la otra, el abogado Amarilys Mieses Mieses Inpreabogado No. 98.635, Apoderada Judicial de la demandada SMURFIT KAPPA “CARTON DE VENEZUELA, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el nro. 124, tomo 3_D, expediente nro. 8499, Registro de Información Fiscal nro. 00005666-8, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores; el cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

“EL DEMANDANTE” aduce que el trece (13) de septiembre de 1965, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa Cartón de Venezuela, S.A división Cartoenvases, antes identificada, siendo su último cargo el de “Diseñador Estructural”, con horario por turnos, devengando un último salario básico mensual de (Bs. 32.270,10), lo que equivale a un salario básico diario de (Bs.1.075,67); y un último salario integral mensual de (Bs.48.405,30), lo que equivale a un salario integral diario (Bs.1.613,51), que es la sumatoria de la incidencia de utilidad (120) y la incidencia de bono vacacional (60) multiplicado por el salario básico y posteriormente dividido entre 360 días comerciales que tiene el año, arroja el salario integral antes mencionado. Ahora bien, en fecha once (11) de febrero de 2015 la relación laboral terminó por despido injustificado, toda vez que en la fecha señalada mi Supervisor inmediato sin mediar palabra me manifestó que estaba despedido.

No obstante ello, demandó las Prestaciones Sociales e indemnizaciones por daño moral, reclamando los siguientes conceptos y montos:

  1. Antigüedad 142 LOTTT Bs. 1.742.590,80

  2. Vacaciones 2014/2015 Bs. 28.236,43

  3. Bono vacacional 2014/2015 Bs. 56.472,85

  4. Utilidades 2014/2015 Bs. 32.270,20

  5. Indemnización por despido injustificado Bs. 1.742.590,80

  6. Compensación por transferencia 666 L.B.. 60.000,00

  7. Daño Material o Moral Bs. 500.000,00.

Todo ello totalizó la cantidad de bolívares cuatro millones ciento sesenta y dos mil ciento sesenta y uno con ocho céntimos (Bs. 4.162.161,08).

SEGUNDO

“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, vacaciones, bonos vacacional fraccionado, y lo referido al contenido en el articulo 666 LOT, por ser inexacto el cálculo aunado que “LA EMPRESA” para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo tomó en consideración todas esas incidencias demandadas; así mismo, se rechaza la indemnización por despido injustificado por cuanto la realidad cierta es que “EL DEMANDANTE”, renunció al que venia desempeñando voluntariamente.

Así mismo “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice que haya incurrido en hecho ilícito por discriminación de parte de los directivos por su edad, al considerarlo -según su decir- una persona anciana incapaz para el trabajo. Igualmente en el mismo orden de ideas “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice que las actuaciones que rodearon la terminación laboral fueron el hostigamiento, discriminación y hasta el punto de exclusión de una sana convivencia laboral representado en las acciones que causaron en “EL DEMANDANTE”, sufrimiento psicológico y mental, creando un desasosiego espiritual y ataque a la autoestima sobre mis capacidades laborales. “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice lo señalado por el “EL DEMANDANTE” cuando indica y reclama por Bs. 500.000,00 por este concepto.

TERCERO

No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”. Así mismo mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.391.468,72), discriminado en liquidación anexa.

Sin embargo a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS 2.608.531,31), bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona.

CUARTO

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” SMURFIT KAPPA “CARTON DE VENEZUELA, S.A”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por reclamaciones judiciales ni administrativas que “EL DEMANDANTE” le haya formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, por: prestaciones sociales, preaviso, antigüedad intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, gratificaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; indemnizaciones legales o convencionales; bono de producción y/o productividad; daño moral; indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación a la prestación del servicio durante los años de servicios honorarios de abogados, pago por tiempo de viaje; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta. Así mismo “EL DEMANDANTE” expresamente declara que por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa SMURFIT KAPPA “CARTON DE VENEZUELA, S.A”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “EL DEMANDANTE” expresamente transa por este medio de toda pretensión, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, contra “LA EMPRESA”. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

QUINTO

“EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SEXTO

En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

SEPTIMO

Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios que inició contra “LA EMPRESA”.

OCTAVO

En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque numero 09710883 de fecha 19 de Febrero de 2015, girado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, por un monto de bolívares cuatro millones con 00/100 céntimos (Bs. 4.000.000,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano O.S..

NOVENO

Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES por los conceptos únicos y exclusivamente demandados, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, recibiéndolas en este acto cada una de las partes a su entera y cabal satisfacción, así como el ejemplar que será incorporado al expediente y otro ejemplar destinado al copiador de sentencias.-Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ

ABG. GLADYS MIJARES LUY

DEMANDANTE Y SU ABG ASISTENTE,

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APODERADO DE LA EMPRESA,

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Abg. Amarilys Mieses Mieses

IPSA: 98.635

LA SECRETARIA,

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GP02-L-2015-000212

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