Decisión nº PJ0072009000072 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

Asunto: VP21-L-2007-005

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: O.E.E.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.175.723, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 13-27-A, siendo la ultima de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano O.E.E.D., debidamente representado por el profesional del derecho R.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 19.536, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de BENEFICIO DE JUBILACIÓN y COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 12 de enero de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de mayo de 2008 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 18 de agosto de 1882 para la sociedad mercantil LAGOVEN SA, hoy, PDVSA PETRÓLEO SA, en el área de La Salina, y que por cambios internos de la empresa fue adscrito a la sociedad mercantil PDVSA BARIVEN SA, hasta el día 17 de enero de 2003, cuando se enteró del despido realizado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a través del diario de circulación PANORAMA de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, habiendo laborado durante el plan de contingencia ocurrido en el mes de diciembre de 2002, acumulando un tiempo de servicios de veinte (20) años y cinco (05) meses.

  2. - Que antes del paro petrolero había solicitado se le otorgara su jubilación prematura pues cumplía con los requisitos indispensables indicados en el Plan de Jubilación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es decir, tenía mas de setenta y cinco (75) puntos, es decir, cincuenta y siete (57) años de edad y veinte (20) años de servicios y; por tanto, solicita se le reconozca su beneficio especial de jubilación.

  3. - Que actualmente se encuentra disfrutando de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  4. - Que devengó la suma de setenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.71,84) como salario básico diario; la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.75,47) como salario normal diario y; la suma de ciento cinco dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs.116,05) como salario integral diario, incluida la alícuota parte del bono vacacional y utilidades.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la suma de cincuenta y cuatro mil ciento cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.54.105,90) por concepto de prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos laborales antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, los haberes de la caja de ahorro y los establecidos por la Ley de Política Habitacional.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

  6. - Opone como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción laboral de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento.

  7. - Niega rechaza y contradice que el ciudadano O.E.E.D. haya sido despedido de forma injustificada el día 22 de febrero de 2003 y; por tanto, el pago por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones en virtud del despido injustificado, pues es un hecho público y notorio que un numeroso grupo de trabajadores, entre los cuales estaba él, se sumaron a un paro ilegal de actividades laborales en diciembre de 2002, incurriendo en faltas graves a las obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia al puesto de trabajo establecidas en los literales a, f, i, j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose lo justificado de su despido.

  8. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.E.E.D. haya devengado la suma de setenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.71,84) como salario básico diario; la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.75,47) como salario normal diario y; la suma de ciento cinco dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs.116,05) como salario integral diario, pues sus salarios se encuentran especificados en el sistema electrónico computarizado mejor conocido como SAP que funciona a través de la Gerencia General de Personal.

  9. - Niega rechaza y contradice la reclamación formulada por el ciudadano O.E.E.D. en su escrito de la demanda por la suma de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000.oo) por concepto haberes en la caja de ahorro y de la Ley de Política Habitacional, pues las cajas de ahorro son sociedades civiles con personalidad jurídica y patrimonio propia donde la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA no tiene ninguna injerencia y; los haberes por concepto de retenciones de la Ley de Política Habitacional, deben ser tramitados ante el ente administrativo correspondiente.

  10. - Niega, rechaza y contradice que deba conceder al ciudadano O.E.E.D. el beneficio de jubilación prematura pues no cumplió con los requisitos legales y procesales para su obtención y; además, la relación de trabajo culminó por motivos distintos a la jubilación solicitada.

  11. - Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano O.E.E.D. el concepto laboral antigüedad legal pues es reclamado sobre la base del último salario devengado y no como lo preceptúa el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano O.E.E.D. los conceptos laborales vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado pues no lo ampara el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su despido fue por causa justificada.

  13. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano O.E.E.D. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda porque ya los había retirado.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por el profesional del derecho ciudadano S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 70.681, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en sus escritos de promoción de prueba y contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio oral y público, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó que “la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Parafraseando al procesalista colombiano C.A.D.M., se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.

    Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, cuyo fundamento se encuentra establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y; la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales las cuales prescriben en el lapso de cinco (5) años.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral, específicamente, referida a las prestaciones sociales, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en ese sentido, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano O.E.E.D., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, afirmó que el ciudadano O.E.E.D. fue despedido justificadamente el día 22 de febrero de 2003 y; por tanto, a partir de este día debía computarse el lapso de prescripción de la acción laboral.

    Por su parte, el ciudadano O.E.E.D., alegó en su escrito de la demanda que tuvo conocimiento de su despido el día 17 de enero de 2003, instando contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, un procedimiento de Estabilidad Laboral (Calificación de Despido y Reenganche a sus Labores Habituales de Trabajo) ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién el día 30 de junio de 2006, la declaró improcedente y; por tanto, es a partir de esta fecha que debía computarse el posible lapso de prescripción de la acción laboral.

    Asumidas tales posturas procesales, el ciudadano O.E.E.D., a los fines de desvirtuar la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, trajo copias fotostáticas simples de documento denominado “sentencia” proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante a los folios 76 al 89 del expediente, siendo reconocida en todas y cada una de sus partes por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

    Pues bien, del medio de pruebas aportado al proceso, específicamente, de las copias fotostáticas simples del documento denominado “sentencia”, se desprende en forma fehaciente, que el día 28 de junio de 2006, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró EXTINGUIDO EL PROCESO pues el ciudadano O.E.E.D. estaba excluido del procedimiento de estabilidad estatuido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo publicada en forma escrita el día 30 de junio de 2006.

    Ahora, respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales derivadas de este tipo de circunstancias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 142, de fecha 29 de mayo de 2000, caso: H.A.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente de la calificación de despido y el cobro de prestaciones sociales.

    En sintonía con el criterio antes expresado, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, expediente AA60-S-2005-1224, caso: L.A.V.J. contra A.F.A. y OTROS, ratificada mediante fallo proferido en fecha 07 de agosto de 2006, expediente AA60-S-2005-1678, caso: J.M.L.S. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL CA, ratificó su doctrina según el cual el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe interpretarse en forma extensiva y; en ese sentido, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpido con la citación judicial, hoy notificación judicial, verificada en el curso del mismo; razón por la cual, el nuevo cómputo para los efectos de la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda, tomándose en cuenta que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en materia laboral debe aplicarse el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

    Cónsono con los criterios doctrinales expuestos anteriormente, esta instancia judicial, a los efectos de la prescripción de la acción laboral, debe tomar el día 30 de junio de 2006, como fecha para su cómputo.

    Así las cosas, tenemos que el ciudadano O.E.E.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía desde el día 30 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2007 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    De las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 11 de enero de 2007, el ciudadano O.E.E.D. presentó su reclamación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 12 de enero de 2007 por Tribunal Tercero de Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para que concurriera a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que, en principio debe tenerse que el reclamante cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, se pudo evidenciar que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, fue notificada de la acción laboral el día 11 de abril de 2007, tal y como se desprende de la declaración efectuada por el ciudadano J.K.S.T., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo evidente, que el ciudadano O.E.E.D. logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo y el tiempo del servicio prestado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - Si le corresponde o no al ciudadano O.E.E.D. el beneficio especial de jubilación.

  15. - Si le corresponde o no al ciudadano O.E.E.D. las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  16. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  17. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  18. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la carga de la prueba de demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas por el ciudadano O.E.E.D. con ocasión de la relación de trabajo que los unió durante el lapso arriba señalado, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  21. - Promovió copias simples de documento denominado “sentencia” de fecha 30 de junio de 2006 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de catorce (14) folios útiles, cursante a los folios 76 al 89 de las actas del expediente.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, tal y como se decidió en el punto previo del cuerpo de esta sentencia, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano O.E.E.D. fue transferido a la sociedad mercantil BARIVEN SA, en forma no permanente, para que cumpliera con los deberes, obligaciones y funciones del cargo de Supervisor de Operaciones Aduaneras en la Unidad de Campo de Occidente, siendo en consecuencia su patrono, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Así se decide.

  22. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba informativa dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial declaró su inadmisibilidad mediante auto de fecha 20 de junio de 2008. Así se decide.

  23. - Promovió copia simple de documento denominado “cuenta individual” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 72 de las actas del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar constancia de su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en primer lugar, por haber sido promovida en copia fotostática simple y; en segundo lugar, por no emanar de su representada.

    Con vistas a las observaciones efectuadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, esta instancia judicial debe desecharlo del proceso pues no fue demostrada su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  24. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

  25. - Promovió copia simple de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 73 de las actas del expediente.

    En referencia a esta prueba documental, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, aduciendo que el ciudadano O.E.E.D. fue transferido a la filial de PDVSA BARIVEN SA, por una reestructuración interna dentro de la industrial petrolera y; por tanto, no emana de la filial de Exploración y Producción de la División Occidente a la cual representan, que mercantilmente se reconoce como PDVSA PETRÓLEO SA, razón por la cual, no puede exhibir el documento en cuestión.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente vertidos y conforme lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a la sociedad mercantil BARIVEN SA, a los fines de corroborar la autenticidad del documento en cuestión.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano O.E.E.D. invocó el principio constitucional de la realidad de los hechos reconocido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocando que los argumentos para desconocer dicha prueba no tienen fundamento jurídico, además de ser hechos nuevos no alegados en el escrito de contestación a la demanda.

    Vistas las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, esta instancia judicial en primer lugar, debe desechar lo peticionado por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en el sentido de oficiar a la también sociedad mercantil BARIVEN SA, con la finalidad de demostrar la certeza del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 73 del expediente, pues no estamos en presencia del esclarecimiento de ningún punto oscuro ó ambiguo de los hechos controvertidos, o puntos vacíos en la sustanciación de este asunto, ó cualesquiera omisión de pedimentos en el proceso, por el contrario, se trata de la evacuación de un material de conocimiento (léase: medio de prueba) que fue promovido al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Pues bien, el documento en cuestión, fue reconocido por las partes en conflicto en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, como emanado de la sociedad mercantil BARIVEN SA, razón por la cual, no existe la falta de certeza o autenticidad de la persona jurídica de la cual emanó y; por tanto, se repite, la prueba informativa solicitada es innecesaria, superflua y redundante de los hechos que se pretenden probar. Así se decide.

    Ahora bien, el documento denominado “recibo de pago” se debe adminicular con los demás medios de pruebas traídos al proceso, específicamente, con el documento denominado “sentencia” cursante a los folios 76 al 89 del expediente, pues de este último, se desprende fehacientemente que el ciudadano O.E.E.D. fue transferido a la sociedad mercantil BARIVEN SA, en forma no permanente, para que cumpliera con los deberes, obligaciones y funciones del cargo de Supervisor de Operaciones Aduaneras en la Unidad de Campo de Occidente, trayendo como consecuencia, que su patrono fue la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Hecho éste con fuerza de cosa juzgada pues no fue recurrido en su oportunidad legal.

    En tal sentido, al documento denominado “recibo de pago” se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano O.E.E.D. devengó para el día 31 de enero de 2002, la suma de un millón novecientos setenta y dos mil setecientos bolívares (Bs.1.972.700,oo) mensuales, traducido de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, en la suma de un mil novecientos setenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.1.972,70) mensual, observándose como pagos bonificables los conceptos laborales sueldo básico, ayuda única especial, ayuda temporal de área y el bono compensatorio.

    De igual forma, se observan los descuentos de nómina por concepto de planes de fondo de ahorro y fondo de jubilación. Así se decide.

  26. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición del documento” cursante al folio 73 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, con vista a las observaciones formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, deja expresa constancia de ser inútil y estéril al proceso su estudio y análisis, pues en el numeral anterior se le otorgó valor probatorio con base a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

  27. - Promovió copias simples de documento denominado “esquema de aporte al plan de jubilación”, constante de dos (02) folios útiles, cursantes a los folios 74 y 75 de las actas del expediente.

    Con relación a este documento la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, lo reconoció en todas y cada una de sus partes en el momento de llevarse a efecto la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; en ese sentido, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano O.E.E.D. autorizó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a realizar una deducción mensual del catorce por ciento (14%) de su sueldo básico para que fuera administrado por PDVSA IFA, (Institución de Fondo de Ahorro), con el fin de acumular el monto requerido como aporte al plan de jubilación. Así se decide.

  28. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición del documento” cursante al folio 74 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, con vista a las observaciones formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, deja expresa constancia de ser inútil y estéril al proceso su estudio y análisis, pues en el numeral anterior se le otorgó valor probatorio con base a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

  29. - Promovió copias simples de documento denominado “folleto al plan de jubilación”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, cursantes a los folios 90 al 115 de las actas del expediente.

    Con relación a este documento la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, lo impugnó y exhibió el documento denominado “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES” el cual fue consignado a las actas del expediente, invocando que contenían las normas internas reguladoras del proceso de jubilación dentro de la industria petrolera.

    Ahora bien, el documento denominado “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA Y SUS FILIALES” no fue cuestionado por la representación judicial del ciudadano O.E.E.D. bajo ninguna forma de derecho, por el contrario, lo reconoció como parte del material consignado en su escrito de pruebas y; en tal sentido, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose como aspecto neurálgico del debate que la elegibilidad para una pensión de jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado antes de la fecha normal de jubilación, puede hacerse a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior si tiene al menos, quince (15) años de servicio acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicios acreditados es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    De igual forma, establece que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en el plan de jubilación cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha de su retiro y no tendrá derecho al ajuste por antigüedad. Así se decide.

  30. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición del documento” cursante a los folios 90 al 113 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, con vista a las observaciones formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, deja expresa constancia de ser inútil y estéril al proceso su estudio y análisis, pues en el numeral anterior se le otorgó valor probatorio con base a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción laboral.

    Con relación a esta defensa perentoria de fondo, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 20 de junio de 2008. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe a las instituciones bancarias BANCO VENEZOLANO DE CREDITO CA; BANESCO CA, BANCO UNIVERSAL; BANCO PROVINCIAL SA, BANCO UNIVERSAL; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA y BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, y al Departamento de Atención al Jubilado de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    En relación a la prueba de informes dirigidas a las instituciones bancarias BANCO VENEZOLANO DE CREDITO CA; BANESCO CA, BANCO UNIVERSAL; BANCO PROVINCIAL SA, BANCO UNIVERSAL; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA y BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL esta instancia judicial deja constancia de haber sido declaradas desistidas mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, en virtud de no haber indicado los domicilios donde debían ser requeridas las informaciones solicitadas. Así se decide.

    En relación a la prueba de informes al Departamento de Atención al Jubilado de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso por disposición expresa del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la información solicitada estaba dirigida a la misma empresa promovente de la prueba. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Servicio de Atención al Personal (SAP) de la Gerencia de Recursos Humanos y en el Departamento de Nómina de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ubicadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con referencia a la inspección judicial en el Sistema SAP (Servicio de Atención al Personal) de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, se deja constancia que fue evacuada el día 03 de mayo de 2009 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de dejar constancia del motivo de finalización de la relación de trabajo, los salarios devengados, los préstamos solicitados y pendientes por pagar, así como el monto que tenga el trabajador en su fondo de ahorro, corroborándose los siguientes hechos:

    a.- que el ciudadano O.E.E.D. tiene un saldo disponible en su Fondo de Ahorro de la suma de un mil trescientos once bolívares con dos céntimos (Bs.1.311,02);

    b.- un saldo disponible en la Cuenta de Capitalización Individual de la suma de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.37.446,53);

    c.- que fue transferido a la filial BARIVEN SA; que devengaba un salario básico ordinario de la suma de un mil doscientos sesenta y tres bolívares (Bs.1.263,oo) mensuales y;

    d.- no tener préstamos pendientes por descontar.

    Realizadas y a.c.u.d.l. observaciones por las partes en conflicto en relación a la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador con inclusión de los medios probatorios agregados a la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    En relación a la prueba de inspección judicial realizada el día 03 de mayo de 2009 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Departamento de Nómina de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, esta instancia judicial, con vista a las observaciones realizadas por las partes en conflicto, la desecha del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, es decir, las impresiones adjuntas a ella, no determinan, señalan, marcan los aspectos necesarios e indispensables para desvirtuar los hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.

    Con respecto a la prueba informativa solicitada con base al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial debe declarar su inadmisibilidad pues no estamos en presencia del esclarecimiento de ningún punto oscuro ó ambiguo de los hechos controvertidos, o puntos vacíos en la sustanciación de este asunto, ó cualesquiera omisión de pedimentos en el proceso, por el contrario, se trata de la evacuación de un material de conocimiento (léase: medio de prueba) que fue promovido al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, razón por la cual, se le formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora, dentro de la confesiones mas relevantes de la declaración del ciudadano O.E.E. se encuentran el hecho de admitir haber retirado las sumas de dinero del Fondo de Ahorro denominado IFA, así como también retiros a cuenta de sus prestaciones sociales, las cuales no se hicieron en su totalidad, razón por la cual se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda incoada por el ciudadano O.E.E.D., debidamente representado por el profesional del Derecho R.E.A., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de la controversia está circunscrita en el hecho de solicitar su beneficio especial de jubilación prematura y el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, una vez que finalizó la relación de trabajo por despido.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano O.E.E.D. disfrutó de todos los beneficios que le otorgaba la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de su relación de trabajo, esto es, desde el día 18 de agosto de 1982 hasta el día 17 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, sin embargo, invoca adeudársele diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 17 de enero de 2003, específicamente por los conceptos antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, caja de ahorro y de la Ley de Política Habitacional.

    Así mismo, expresó que cumplía con el requisito indispensable indicado en el plan de jubilación para ser beneficiario como trabajador de la industria petrolera al tener más de setenta y cinco (75) puntos entre años de edad y años de servicios.

    Por su parte, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, negó que el ciudadano O.E.E.D. sea beneficiario del derecho de jubilación consagrado en el Plan de Jubilación Prematura pues debía ser aprobado por el comité respectivo y; además, no cumplió con los requisitos legales para obtenerlo, siendo necesario para su procedencia que la culminación de la relación de trabajo no fuese por motivos distintos a la jubilación.

    Con respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, invoca que en caso de adeudar al ciudadano O.E.E.D. algún monto de dinero, debe aplicarse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente.

    Traba como ha sido la controversia en los términos anteriormente señalados, esta instancia judicial debe emitir una opinión en torno a los hechos nuevos traídos al proceso por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, específicamente, al momento de evacuar las pruebas del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 73 del expediente y las “inspecciones judiciales” realizadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, referidas a la culminación de la relación de trabajo con el ciudadano O.E.E.D..

    Pues bien, retrotrayendo el tiempo, debemos dejar establecido que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, admitió en forma clara e inteligible la relación de trabajo con el ciudadano O.E.E.D., razón por la cual, no había ningún tipo de controversia en relación a quién era el trabajador y quién era el patrono por disposición expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco era sujeto a polémica el tiempo de servicio e incluso en el hecho de haber participado su despedido mediante comunicados publicados en los medios de comunicación impresos y; por tanto, estos hechos no eran objeto de prueba.

    Es en la oportunidad de evacuarse el acervo probatorio traído a las actas del expediente, específicamente al momento de evacuar el documento denominado “recibo de pago” y las “inspecciones judiciales” realizadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por primera vez, manifiesta que el ciudadano O.E.E.D. culminó la prestación de sus servicios dentro de la industria petrolera con la sociedad mercantil BARIVEN SA.

    Pues bien, tal proceder es considerado por esta instancia judicial como hechos nuevos lo cual es prohibitivo por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sencillamente exige respuesta a un nuevo problema no planteado desde el inicio del proceso.

    Sin embargo, esta instancia judicial debe expresar el reconocimiento realizado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, del documento denominado “sentencia” proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se demuestra fehacientemente que el ciudadano O.E.E.D. fue transferido a la sociedad mercantil BARIVEN SA, en forma no permanente, para que cumpliera con los deberes, obligaciones y funciones del cargo de Supervisor de Operaciones Aduaneras en la Unidad de Campo de Occidente, siendo en consecuencia su patrono directo, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Hecho éste que adquirió fuerza de cosa juzgada pues no fue recurrido en su oportunidad legal.

    Cónsono con el criterio sustentado, debemos manifestar que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, admitió la transferencia del ciudadano O.E.E.D. a la sociedad mercantil BARIVEN SA, por una reestructuración interna y del documento denominado “recibo de pago” se desprende el pago de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) por concepto de ayuda temporal de área, trayendo como consecuencia, valga la redundancia, la temporalidad de la transferencia en cuestión.

    Sobre la bases de las consideraciones anteriormente expresadas, esta instancia judicial desecha del proceso los hechos nuevos invocados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en el presente asunto. Así se decide.

    Decidido lo anterior, procedamos entonces a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:

    En primer lugar debemos determinar si le corresponde o no al ciudadano O.E.E.D. el beneficio especial de jubilación reclamado ante esta jurisdicción y; al efecto observa lo siguiente:

    La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo.

    Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras.

    Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez ó incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta; y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

    . (Mario De La Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo. Pág. 183).

    En Venezuela se ha reglado varios cuerpos normativos sobre la seguridad social, estando vigentes a la fecha, las normas que en materia de pensión de vejez se encuentran establecidos en la reforma de la Ley del Seguro Social de 1991 y su Reglamento.

    Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento y el PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES, y el contrato colectivo petrolero, resultan ser actualmente las únicas normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia.

    Para un mejor entendimiento del problema jurídico, se hace necesario analizar primariamente el contrato petrolero y luego lo relativo al “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES” pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver este punto en particular y; al efecto se observa lo siguiente:

    La cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, referida al beneficio especial de jubilación para todos los trabajadores amparados por ella, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 24: JUBILACIÓN.

    La Empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:

  31. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario. También formarán parte de esta cuenta los aportes voluntarios y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital. El Salario Normal al que se hace referencia en este numeral, es el convenido en la Nota de Minuta N° 1 de la Cláusula 8 de esta Convención Colectiva.

  32. El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

  33. El Plan permitirá al trabajador beneficiario, la obtención de una pensión de retiro mensual vitalicia, en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o mujer con quien haga vida marital, mientras no modifique su estado civil; a los hijos solteros hasta los 25 años de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio de Educación; y a los hijos totalmente incapacitados sin límite de edad.

  34. La Empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de cálculo, monto e intereses será administrada mediante Normativa Interna de la Empresa.

  35. Asimismo, se establece que el monto de la pensión mensual de retiro, se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del trabajador beneficiario, conforme a lo previsto en los Puntos 1 y 4.

  36. La Empresa garantiza a cualquier trabajador que se jubile, una Pensión de Retiro que en ningún caso será inferior a la que le hubiere correspondido, de acuerdo al Plan de Jubilación en el cual estuvo inscrito anteriormente, aplicándole las demás condiciones del nuevo plan.

  37. Asimismo, el Plan deberá contener las previsiones relativas a su adaptación en los casos que se produzca una reforma legal del sistema previsional vigente en el país.

  38. Aquellos trabajadores que sean jubilados en fecha posterior a la firma de la Convención, así como su cónyuge o mujer con quien haga vida marital debidamente inscrita en los registros de la Empresa, continuarán recibiendo Atención Médica en las clínicas de la Empresa donde se les ha venido suministrando mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica a sus trabajadores activos en la zona y que residan permanentemente en poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la Empresa tenga sus propias facilidades.

  39. Los jubilados y sus cónyuges o mujer con quien hagan vida marital, debidamente inscrita en los registros de la Empresa para la fecha de la firma de la Convención en las zonas donde no rijan los beneficios médicos del Seguro Social, continuarán recibiendo asistencia médica en las Clínicas de la Empresa y mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica; siempre que residan permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la empresa tenga sus propias facilidades.

  40. La Empresa otorgará a sus jubilados, los beneficios de un Seguro de Hospitalización y Cirugía y les hará extensivo el seguro para gastos funerarios dentro de los términos, condiciones, primas y beneficios, que se le otorgan al personal activo de la Empresa.

  41. Igualmente, se continuará otorgando el beneficio de tarjeta de Comisariato a los jubilados que lo hubieren venido recibiendo para el momento de su jubilación, en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 14, y siempre que residan permanentemente en la zona circunvecina a uno de los campamentos de la Empresa donde existan dichas facilidades y mientras la Compañía continúe otorgando dicho beneficio a sus propios trabajadores. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    El capítulo VI del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece lo siguiente:

    Elegibilidad para la Pensión de Jubilación.

    Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

    Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación:

    Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.

    b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación.

    1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si (i) tiene, al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; y, (ii) la sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años:

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

    2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado: (i) tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y (ii) la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 y el Capítulo VI del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, se desprende en forma fehaciente la consagración del beneficio especial de jubilación en la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y cualesquiera de sus filiales, entre ellas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, mediante un Régimen de Capitalización Individual, pudiéndose otorgar: a) en la fecha normal de jubilación, y; b) antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dentro de ésta, dos supuestos de jubilación prematura que pueden conferirse, a saber, la solicitada por voluntad del trabajador y la otorgada de manera discrecional por la empresa.

    Al final del capítulo VI del mencionado Plan, en párrafo aparte, se establece que las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, SA, razón por la cual, resulta lógico interpretar que este aparte regula a los dos tipos de jubilación antes de la fecha normal consagradas en el literal “b” de la cláusula VI, tanto por su ubicación, como por la especialidad del tipo de jubilaciones allí contenidas.

    De manera, que en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal “b” requiere una aprobación expresa del comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tengan deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

    Ahora bien, aplicando el contenido del CAPÍTULO VI del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, se desprende que el ciudadano O.E.E.D. solicitó el beneficio especial de jubilación prematura ante esta jurisdicción laboral, el cual debe ser manejado como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el Comité que establezca el Directorio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, siendo que esa aprobación es un requisito de estricto cumplimiento a los fines del otorgamiento de tal beneficio.

    Partiendo de las consideraciones antes expresadas, no debemos olvidar que fue un hecho notorio, público y comunicacional, del cual no se puede exigir su demostración en este asunto, que la industria petrolera nacional, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y sus filiales, permanecieron en una situación de conflicto con un numeroso grupo de sus trabajadores, tal como se evidencia Decreto No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002, emanado de una de las ramas del Poder Público, como es del Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo la alteración y entorpecimiento del normal funcionamiento de ella, generándole graves perjuicios, no sólo en sus altos intereses, como es la exploración, explotación, refinación, comercialización y transporte de los hidrocarburos, entre otras, sino también en darle cumplimiento a los compromisos internacionales vinculados con la actividad petrolera.

    Al margen de esto, también fue un hecho notorio, público y comunicacional que la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, en fecha 08 de diciembre de 2002, su presidente, en ejercicio de plenas facultades conferidas por ella, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía, entre otras funciones, la atribución de someter a la consideración del presidente, la jubilación del personal, razón por la cual, la jubilación del ciudadano O.E.E.D. debió contar con la aprobación de él, lo cual no se encuentra probado en las actas del expediente. Así se decide.

    Por otro lado, el CAPÍTULO X del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece lo siguiente:

    Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el ordinal 2° de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, establece lo siguiente:

    …El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos anteriormente transcritos, se desprende en forma fehaciente que los derechos y obligaciones del trabajador establecidos en este plan de jubilación, cesarán siempre y cuando la relación de trabajo con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o sus filiales termine por motivos distintos o diferentes a la jubilación y; en este caso, le serán entregados los haberes depositados en la cuenta de capitalización individual.

    En este sentido, el ciudadano O.E.E.D. afirmó en su escrito de la demanda que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, el día 17 de enero de 2003, publicó en el diario regional “PANORAMA” su despido, lo cual constituye un hecho especial o excepcional, dentro de los parámetros de la terminación de la relación laboral existente entre las partes en conflicto, trayendo como consecuencia directa, que se había plegado al pero intempestivo de las actividades de la corporación petrolera, sin que fuera desvirtuado en el proceso.

    Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, que la prestación de los servicios personales del ciudadano O.E.E.D. con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, culminó por un motivo diferente a la jubilación, es decir, por haber incurrido en las conductas incorrectas establecidas en los literales “a”, “f”, “i”, “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre las razones de hecho y derecho antes esbozados, esta instancia judicial declara la improcedencia del derecho del beneficio especial de jubilación del ciudadano O.E.E.D.. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano O.E.E.D., las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y; al tal efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dicho con anterioridad que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, admitió la relación de trabajo con el ciudadano O.E.E.D., trayendo como consecuencia jurídica, la inversión de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Es decir, le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, probar la improcedencia de los conceptos que reclama el ciudadano O.E.E.D., pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla.

    De manera, que de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, probar el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) reclamadas por el ciudadano O.E.E.D. en su escrito de la demanda, las cuales corresponden desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 17 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, lo cual no hizo, razón por la cual, se declara su procedencia.

    Ahora bien, le corresponde al ciudadano O.E.E.D., desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 2002, una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, le corresponde al ciudadano O.E.E.D., a partir del 01 de enero de 1998, dos (02) días adicionales de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta el día 31 de diciembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, siendo que las prestaciones sociales o prestaciones de antigüedad se calculan mes a mes, a razón del salario integral devengado por el trabajador al momento de su ocurrencia, y; al no constar en las actas del expediente los diferentes salarios integrales devengados por el ciudadano O.E.E.D. durante el período comprendido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 2002, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para la obtención de las sumas de dinero que le pudieran corresponden y; esto se logrará a través de la designación de un perito contable.

    Para el cálculo del salario integral se deberá tomar en consideración el salario normal devengado por el ciudadano O.E.E.D. durante el mes correspondiente a la ocurrencia de la prestación de antigüedad y adicionarle las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades conforme a lo estatuido en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, pues si bien es cierto, se encontraba excluido del citado régimen contractual de trabajo por haber formado parte de la nómina mayor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no es menor cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferior a los otorgados por la normativa contractual, debiendo en consecuencia, esta última facilitar cualquier medio de prueba escrito donde se evidencie los salarios básicos y normales devengados por él durante la prestación de sus servicios personales y; en caso contrario, se tomará en consideración, el salario integral reseñado en el escrito de la demanda.

    Efectuada dicha operación, el experto deberá descontarle las sumas de dinero recibidas por el ciudadano O.E.E.D., pues conforme a su declaración en este proceso, recibió en varias oportunidades adelantos de sus prestaciones de antigüedad, debiéndose tener estos pagos realizados productos de la relación de trabajo como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Así se decide.

    La experticia complementaria ordenada en el cuerpo de este fallo, se realizarán o determinarán mediante la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al período comprendido entre el día 18 de agosto de 2002 hasta el día 17 de enero de 2003, esta instancia judicial debe declarar su procedencia, pues la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, no probó el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

    Ahora bien, a los fines de su cálculo de las vacaciones fraccionadas reclamadas, se tomará en consideración el salario normal invocado por el ciudadano O.E.E.D. en su escrito de la demanda, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.75,47) diarios y; para el cálculo del bono vacacional fraccionado, se tomará en consideración la suma de setenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.71,84) diarios, por no haber sido desvirtuados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en este proceso.

    De la misma forma, se tomará en consideración la normativa contenida en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, pues si bien es cierto, el ciudadano O.E.E.D., se encontraba excluido del citado régimen contractual de trabajo por haber formado parte de la nómina mayor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no es menor cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferiores a éstos.

    En tal sentido, le corresponde al ciudadano O.E.E.D., doce punto cincuenta (12.50) días, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al período comprendido entre el día 18 de agosto de 2002 hasta el día 17 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.75,47), lo cual asciende a la suma de novecientos cuarenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.943,38).

    Así mismo, le corresponde al ciudadano O.E.E.D., dieciocho punto setenta y cinco (18.75) días, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido entre el día 18 de agosto de 2002 hasta el día 17 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de setenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.71,74), lo cual asciende a la suma de un mil quinientos treinta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.532,63).

    Los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con un céntimo (Bs.2.476,01). Así se decide.

    Con relación al pago de los haberes en la Caja de Ahorros reclamados por el ciudadano O.E.E.D., en su escrito de la demanda, esta instancia judicial debe declarar su procedencia, pues se desprende de la inspección judicial evacuada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la existencia de una acreencia a su favor por la suma de un mil trescientos once bolívares con dos céntimos (Bs.1.311,02). Así se decide.

    En relación al pago de la suma de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,oo) por concepto de los haberes de la Caja de Ahorros de la Ley de Política Habitacional, hoy, Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda, esta instancia judicial debe acotar que solamente se le permite la devolución de las sumas de dinero cotizadas, cuando el ahorrista, en este caso, el ciudadano O.E.E.D., ha sido beneficiario del beneficio especial de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad y; al no haberse fundamentado tal petición en las razones anteriormente discriminadas, esta instancia judicial declara su improcedencia, quedando a salvo los derechos que le puedan corresponder ante el órgano administrador y la entidad bancaria correspondiente. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano O.E.E.D. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 17 de enero de 2003, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 17 de enero de 2003, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 17 de enero de 2003, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y fondo de ahorro), a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 11 de abril de 2007, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, ampliándose de esta manera el fallo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 2009 en lo que respecto a la notificación en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoada por el ciudadano O.E.E.D. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

TERCERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano O.E.E.D. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

CUARTO

se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar al ciudadano O.E.E.D. las sumas de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo respecto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad, en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

Así mismo, se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar al ciudadano O.E.E.D. la suma de tres setecientos ochenta y siete con tres céntimos (Bs.3.787,03) por los conceptos laborales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y haberes de fondo de ahorros, los cuales fueron detallados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

De igual forma, se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar al ciudadano O.E.E.D., los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en este particular, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

Se exime a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano O.E.E.D. estuvo asistido por los profesionales del derecho V.J.C. y R.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 18.880 y 19.536 y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho E.L., M.P.G., F.J.G.M., FRANCYS SÁNCHEZ, V.T. IBAÑEZ, MAIROBIS NAVAS DEL MORAL, VERONNA CEDEÑO, M.E.O.L. y J.I.O.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771, 68.814, 67.662 y 68.532, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.J.A.V.

En la misma fecha, siendo tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 368-2009.

La Secretaria,

J.A.V.

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