Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20 de septiembre de 2010.

200° y 151º

EXPEDIENTE Nº 45.165-06

SOLICITANTE: O.F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad N° 2.244.655.

ABOGADO: M.F.T., inscrito en el Instituto de previsión social del

Abogado bajo el Nº 40.007.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha “20 de marzo de 2006”, mediante solicitud presentada por el ciudadano O.F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.244.655, asistido por la abogada M.F.T., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.007; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 771 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “21 de marzo de 2006”, se le dio entrada (folio 11) y en fecha “31 de marzo de 2006”, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar cartel de emplazamiento y la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua (folio 12). En fecha 04 de abril de 2006, la abogada M.T., recibió el cartel de emplazamiento para su publicación (folio 15). Por auto de fecha “17 de abril de 2006”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua (folio 16). En diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, el ciudadano O.F.R.P., asistido por la abogada M.T., consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Nacional (folio 18). Por auto de fecha “16 de junio de 2006”, el Tribunal requiere que sea consignado al expediente la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano D.R.R. y copia fotostática ampliada de la cédula de identidad del mismo (folio 20). En actuación de fecha “27 de junio de 2006”, el ciudadano O.F.R.P., asistido por la abogada M.T., consignó copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano D.R.R. y copia certificada del acta de nacimiento del referido ciudadano (folio 21). Por auto de fecha 06 de julio de 2006, se le requirió al solicitante su fe de bautismo y copia certificada de la sentencia de rectificación de acta de matrimonio de los ciudadanos A.M.P.P. y D.R.R. (folio 24). En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, el ciudadano O.F.R., asistido de abogada, consignó su F. deB. y copia certificada del acta de matrimonio A.M.P.P. y D.R.R. (folio 25 al 32). En fecha 27 de noviembre de 2006, el ciudadano O.F.R.P., otorga poder apud-acta a los abogados M.F.T. y H.J. OROPEZA CASTILLO (folio 33). En diligencia de fecha 30 de enero de 2007, la abogada M.T., solicitó se dicte sentencia en el presente juicio (folio 34). En actuación de fecha 21 de febrero de 2007, la abogada M.T., en su carácter de autos consigna tarjeta alfabética de datos filiatorios del ciudadano O.F.R. (folios 35 y 36). En auto de fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua (folios 37, 38 y 39). En fecha 25 de abril de 2007, el Alguacil consigno diligencia, donde deja constancia de haber entregado el oficio 1560-329 al Registrador Principal del Estado Aragua (folio 40). En fecha 03 de mayo de 2007, el Alguacil consigno diligencia, donde deja constancia de haber entregado el oficio 1560-330 al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 42 y 43). En diligencia de fecha 15 de abril de 2008, la abogada M.T., solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria, y en auto de fecha 23 de abril de 2008, se abocó la jueza Provisoria de este Juzgado Dra. L.M.G.M. (folios 44 y 45). EN auto de fecha 27 de octubre de 2008, se ratificó los oficios 1560-329 y 1560-330 de fecha 27 de febrero de 2007, dirigidos al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua (folios 48, 49 y 50). EN auto de fecha 26 de marzo de 2009, se recibió oficio del Registro Civil del Estado Aragua (folios 53, 54, 55 y 56). En diligencia de fecha 16d e abril de 2009, la abogada M.T., consignó copias certificadas de la partida de nacimiento de la ciudadana OMAIRA y FREDDY (folios 59 al 63). Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. Sin embargo, cuando se trata de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable.

- I I-

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, este Tribunal observa que la parte solicitante como fundamento de su pretensión señala: Que nació el día 26 de mayo de 1941, en la Calle Negro Primero, Casa N° 33 de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, según se evidencia del acta de nacimiento N° 1145, Tomo III, año 1941, la cual anexa marcada “A”. Que por error material involuntario del funcionario que redacto el acta de nacimiento, se señala que su padre es J.R.L., y que en su cédula de identidad el funcionario indica que su fecha de nacimiento fue el día 27 de mayo de 1941, cuando en realidad el verdadero nombre de su padre es D.R.R. y que nació el día 26 de mayo de 1941, tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, inserta a los folios 6 y 7 y copia simple de su cédula de identidad, que anexa marcadas “B” y “C”. Es por lo que solicita se corrijan los errores en que se incurrió al levantar el acta de nacimiento en el sentido de que se indique que el nombre correcto de su padre es D.R.R. y no J.R.L., y que su fecha de nacimiento correcta es el día 26 de mayo de 1941 y no el 27 de mayo de 1941. Para demostrar tales hechos se observa que junto con la demanda fue consignada copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano O.F.R.P., asentada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1145, Tomo III, año 1941, (folio 2), documento público, que es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende:

…Que hoy veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, le ha sido presentado ante este Despacho un niño varón por la ciudadana: A.M.P., venezolana, de cuarenta años de edad, soltera, de oficios domésticos, católica, natural de San Cristóbal, Distrito Capital del Estado Táchira, vecina de este Municipio y expuso: que el niño varón que presenta nació en la casa N° 33, calle Negro Primero de esta Ciudad, a las ocho horas de la mañana del día Lunes veintiséis de mayo del corriente año, que lleva por nombre: O.F., y que es su hijo legítimo. Fueron testigos de este acto los ciudadanos: A.J.M., hijo y J.P., venezolanos, mayores de edad, hábiles y vecinos quienes conformes con su contenido forman no haciéndolo la presentante por decir no saber. El Jefe Civil: F. Briceño. Testigos: ilegible. Secretario: Diego Rodríguez. NOTA: Legitimado por sus padres ciudadanos J.R.L. y A.M.P.P., por matrimonio efectuado por ante la Prefectura Páez de este Distrito el día 15 de enero de 1955, según oficio N° 8 de fecha 18 de los corrientes, emanado de la misma Prefectura...

. (Omissis).

Con este medio de prueba se demuestra que el error a que se refiere el solicitante con respecto al nombre de su padre, el cual aparece asentado como J.R.L., así como se constata que la fecha de su nacimiento fue el día 26 de mayo de 1941, documento que es apreciado por este Tribunal por tratarse de un documento público. Cursa igualmente a los autos (folios 4 al 9) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.L. y A.M.P., expedida por el Registrador Principal del Estado Aragua, signada con el N° 14, Tomo único del duplicado del Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1955 por ante la Prefectura J.A.P., Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en la cual se puede evidenciar que el nombre de los contrayentes es J.R.L. y A.M.P.P., e igualmente se aprecia una nota marginal de donde se desprende lo siguiente: ”… Con Oficio N° 419, fechado el 25-09-80, comunica el Juez 2do de 1era Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que según sentencia ejecutoriada de fecha 18-9-80, ha sido rectificada la presente acta de matrimonio en el sentido siguiente, que donde dice: “J.R.L.” debe decir: “Dámaso Rojas Rebolledo. Maracay, 10-6-81. Firmado ilegible. El Reg Ppal….” (Omissis)., documento que es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo Up supra identificado. Asimismo trae a los autos copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano D.R.R., (folio 22) se aprecia por ser emitido por un organismo oficial del Estado ONIDEX, y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano D.R.R., (folio 23), asentada por ante el Registrador Principal del Estado Aragua, bajo el N° 414, tomo único, del duplicado de Registro Civil de nacimientos llevados en el año 1907, por la Jefatura Civil del Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de cuyo contenido se desprende: “…me ha sido presentado un niño varón por S.R., venezolano, casado, treinta y dos años de edad, agricultor, sin instrucción y manifestó: que el niño cuya presentación hace, nació el once de diciembre de mil novecientos seis, en el Toro, que tiene por nombre: DAMASO, que es su hijo legítimo y de su esposa Evangelista Revolledo…” (OMISSIS); documento que es valorado por este Juzgado por emanar de un ente público del Estado. Es oportuno resaltar que las personas que aparecen como padres del ciudadano D.R., en su acta de nacimiento, son los mismos que aparecen en el acta de matrimonio que cursa al folio 6. Asimismo, consigna Certificado de Nacimiento y de Bautismo folio 26, emanado por la Diócesis de Maracay, del ciudadano O.F.P., en el cual no se evidencia el nombre del padre del solicitante, documento apreciado por ser emanado por una Institución Pública. También cursa al folio 36, Tarjeta Alfabética de Datos Filiatorios del ciudadano O.F.R.P., en la que se puede verificar el nombre del padre como ROJAS JUAN y el nombre de la madre como P.A., así como la fecha de su nacimiento el día 27 de mayo de 1941, documento este que es apreciado por ser emanado de la ONIDEX, lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 1145, en fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, presentada por el ciudadano O.F.P.R., ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta, en los términos siguientes: Donde dice “..legitimado por sus padres ciudadanos J.R.L. y A.M.P.P., por matrimonio efectuado por ante la Prefectura Páez de este Distrito el día 15 de enero de 1955…”, debe decir: “...legitimado por sus padres ciudadanos D.R.R. y A.M.P.P., por matrimonio efectuado por ante la Prefectura Páez de este Distrito el día 15 de enero de 1955…”, y todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veinte (20) de septiembre del año dos mil diez.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) .

EL SECRETARIO

LMGM/brigida

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