Decisión nº J1001085 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2015-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: O.F.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.529, domiciliado en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.A.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.306, actuando con el carácter de Procurador Especial para Los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRA específicamente para el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

…En el día hábil de hoy, martes catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de a.c. en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez ALIRIO OSORIO, la Secretaria, Y.G.Q., y el ciudadano Alguacil, EDINSO BRICEÑO, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano E.R., en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano: O.F.L.G., acompañado de su co-apoderado judicial el Procurador Especial de los Trabajadores de esta entidad federal abogado L.A.C.A.. Se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho G.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.954.979, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.250, quien presenta en este acto instrumento poder en copias simples constante de cinco folios útiles, exhibiendo el mismo a la contraparte para que realice las observaciones que estime pertinentes con respecto al mismo, oportunidad en la cual ejerce tal derecho la representación judicial de la parte presuntamente agraviada por lo que solicita se pronuncie el Tribunal al respecto como punto previo seguidamente pasa a exponer sus alegatos. Escuchados los mismos, el juez le concede el derecho de palabra al abogado G.C.. Oídas las intervenciones de las partes en relación al instrumento poder así como sus alegatos y defensas en su orden, previa información del juez sobre el modo en que se desarrollará la audiencia conforme al procedimiento contenido en la sentencia N° 07, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, el juez ordena agregar el instrumento poder a las actas procesales y hace del conocimiento que se pronunciará en el fallo en extenso que ha de dictarse en el presente asunto sobre el instrumento poder, seguidamente, se da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada ratifica las documentales que obran agregadas al expediente consistente en el procedimiento administrativo del procedimiento de reenganche marcado con la letra “A”, indicando el objeto y pertinencia del mismo, p.a. del procedimiento sancionatorio identificado con la letra “B”, que se le apertura a la entidad de trabajo, con lo cual se demuestra el agotamiento de la vía administrativa para satisfacer el derecho constitucional violentado. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no promueve elemento probatorio alguno. Acto continuo, el Tribunal por ser copias emanadas de un ente administrativo las admite y pasa a evacuar las mismas. Se deja constancia que se les concedió a las partes el derecho de realizar las observaciones que estimaran pertinentes en relación a las documentales evacuadas quedando sus intervenciones reproducidas en la grabación audiovisual. Evacuado el acervo probatorio, el Tribunal le concede el derecho de palabra a las partes presuntamente agraviada y agraviante para que presenten oralmente sus conclusiones. Escuchada su intervención el juez en aplicación al procedimiento establecido en la sentencia antes citada, pasa a verificar la legalidad de lo peticionado, en razón de lo cual vistas las pruebas producidas y evacuadas, y previa síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, el juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, quedando reproducida en la grabación audiovisual su exposición, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, declara: SIN LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano O.F.L.G.. No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la acción intentada. Se advierte que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a la sentencia mencionada inicialmente proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:

…En fecha 17 de Septiembre del año 2008, mi representado comenzó a prestar sus servicios personales como Técnico de Campo, para el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, específicamente para el “Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), ubicada su sede en Mérida en la Avenida Urdaneta, Edificio de Agricultura y Tierra, Municipio Libertador del Estado Mérida, como indique anteriormente el cargo para el cual fue contratado mi representado fue de Técnico de Campo, cumpliendo con las siguientes funciones: evaluación, seguimientos y asistencia técnica para la ejecución de créditos a las comunidades con labores sociales, así como capacitación y formación a las comunidades, entre otras funciones comunes al cargo, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario por sus servicios prestados la cantidad de Bs. 6.102,0 mensual, más el beneficio de alimentación.

Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 22 de Noviembre del año 2013, mi representado fue objeto de un despido injustificado, esto sucede a pesar que no incurrió en causal alguna para el despido, así como es una trabajador a tiempo indeterminado, y aunado a ello estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), por ello es la razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de denunciar y solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, específicamente para el “Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, y sus respectivas prorrogas, así como lo establecido en la L.O.T.T.T.

En v.d.D.I., irrito e ilegal del cual fue objeto mi representado, inicio el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos con la denuncia respectiva, según se evidencia del escrito de denuncia de solicitud de Reenganche consignado en fecha 02/12/2013, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente administrativo, quedando signado bajo el numero 046-2013-01-00821 (Anexo marcado con la letra “A”, folios del 02 al 03). Admitida dicha denuncia y solicitud de reenganche, se ordenó el reenganche y se designa un funcionario a los fines de hacer efectivo el mismo (folio 05 y 06 anexo “A”), el funcionario competente del trabajo, procedió a realizar la ejecución (folio 08 y 09, - 14, 15 y 16), así las cosas y en virtud que la Entidad de Trabajo no acató la orden de Reenganche se apertura el lapso probatorio, culminado la fase probatoria, el Inspector del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de P.A.N.. 00656-2014, de fecha 29 de Octubre de 2014, donde declara con lugar la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos, ordenándose consecutivamente el pago de los pasivos laborales y su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, todo lo cual se evidencia en P.A.N.. 00656-2014, de fecha 29 de Octubre de 2014, la cual riela en los folios 37 al 40 del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2013-01-00821 (Anexo marcado con la letra “A”).

En virtud de la decisión favorable, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, mi representado se traslada con el funcionario del trabajo a los fines de proceder con la Ejecución de la P.A., se traslada el día 25 de Noviembre de 2014, en la sede de la Entidad de Trabajo, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche al puesto de trabajo (Folios 44 del anexo marcado “A”).

Debido al incumplimiento de la Entidad de Trabajo de la decisión del Órgano Administrativo, la Funcionaria del Trabajo, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, contra el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, específicamente para el “Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 23 de Febrero del año 2015, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite P.A. número: 00035-2015, que declaró INFRACTOR a la Entidad de Trabajo y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 03 de Marzo de 2015. (Anexo “B”), es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.

Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resulto en el caso concreto insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Entidad de Trabajo, no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

…..Ciudadano (a) Juez pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que la Entidad de Trabajo restituyera a mi representado a su sitio de trabajo y así restituir la situación Jurídica y Constitucional infringida. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente acción de A.C...

.

ALEGATOS DEL ACCIONADO:

Señalo: “Que no le queda sino apegarse a la decisión que tenga bien tomar el ciudadano Juez en función de que no promovimos oportuna y verazmente en los tiempos y en los lapsos estipulados para dichas actuaciones y quedamos pues a la sabia apegarnos a la sabia decisión que el juez tenga a bien tomar en la causa, apegarnos estrictamente a lo conocido y a lo dicho en la Constitución de la Republica Bolivariana quedamos a la espera o la decisión que tenga bien pronunciarse en el caso del ciudadano Oscar Lobo”

-IV-

DE LAS PRUEBAS ADMISIÓN Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - Documentales consistentes en Expediente Administrativo marcado con la letra “A”, agregada del folio 12 al 59. Se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

  2. - P.a. del Procedimiento Sancionatorio marcado con la letra “B”, agregado del folio 60 al 64. Se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte presuntamente agraviante no presento en la oportunidad correspondiente pruebas, razón por lo cual no hay medios de prueba para providenciar. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En relación a las documentales señaladas en los numerales 1 y 2, marcadas con las letras “A y B”, señala este Sentenciador que siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.

Así las cosas este Tribunal, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia y pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:

-V-

MOTIVACIÓN

El presente a.c. incoado por la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de a.c., a los fines de que se ordene a la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRA específicamente para el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) el acatamiento de la P.A. N° 00656-2014, asunto N° 046-2013-01-00821, de fecha 23 de febrero de 2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia sea ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que no se ha dado cumplimiento a dicho acto administrativo.

En relación a ello, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, reiteró criterio referido a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como también se pronunció en relación a la utilización de la vía del a.c. para este tipo de casos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), donde sostuvo lo siguiente:

“…Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Así planteado la acción de a.c., constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En tal sentido, debe esta instancia verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a lo preceptuado en sus artículos 6 y 18 eiusdem.

En atención a ello, el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…

.

Relacionado con este particular, la Sala Constitucional del M.T.d.J., mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, determinó lo siguiente:

“(…) De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción, o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

Ahora bien, en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14, de fecha 21 de enero de 2015, señaló lo siguiente:

...Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.” “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En el presente asunto, de la revisión de las actas procesales se advierte:

En fecha 2 de diciembre de 2013 O.F.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.529, interpone por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, denuncia de reenganche y pago de salarios caídos. (Folios 17 al 18).

En fecha 2 de diciembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ADMITIÓ la solicitud interpuesta, ordenando el traslado del Funcionario del Trabajo, a los fines de notificar al patrono de la denuncia presentada y dé cumplimiento a la misma. (Folios 19).

En fecha 12 de diciembre de 2013, se realizo acta de ejecución de esa misma fecha inserta a los folios 20 y 21.

En fecha 29 de octubre de 2014, mediante p.a. N°00656-2014, asunto N° 046-2013-01-00821, de fecha 23 de febrero de 2015, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, declaró CON LUGAR la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos, incoada por el ciudadano O.F.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.529, ordenándose en consecuencia el pago de los pasivos laborales a favor de la trabajadora accionante. (Folios 51 al 54).

En fecha 25 de noviembre de 2014, folio 58 y su Vto., se levantó acta de ejecución de p.a. Nº.- 00324-2014, asunto N° 046-2014-01-00268, de fecha 3 de junio de 2014, en la cual el Funcionario del Trabajo señaló lo siguiente: “….se deja constancia que en compañía del trabajador M.M. , CI: 3.939.771, se deja constancia de la suspensión del acto debido a que no se encuentra nadie facultado para atendernos, por lo que se procede a suspender hasta nuevo aviso. Es todo…”. la A.P. quien funge como Jefe de Recursos Humanos, manifiesta que “no tiene cualidad para recibir ninguna Providencia”, en consecuencia se deja constancia del desacato de la p.a. N° 00656-2014, asunto N° 046-2013-01-00821, de fecha 23 de febrero de 2015, la cual declara con lugar los derechos reclamados por la trabajadora por lo cual se oficiará a la Sala de Sanciones y al Ministerio Público por los art. 531 (Infracción a la Inamovilidad); 532 (Desacato) y 538 (causas de arresto) de la LOTTT, con la finalidad de que la trabajadora pueda seguir ejerciendo su derecho ante los tribunales laborales. Igualmente dejan constancia que la representación patronal no se dio por notificada de la Providencia anteriormente mencionada. Es todo.” Vto. Folio 58.

En fecha 23 de febrero de 2015, mediante p.a. N° 00035-2015, y se impone multa a la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRA específicamente para el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.620,00). (Folios 60 al 62).

Partiendo de ello, estima este Tribunal oportuno referir que en nuestro ordenamiento jurídico laboral, los artículos 508, 512, 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), establecen lo siguiente:

Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquella en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le transmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones

.

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Artículo 531. El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación del despido correspondiente, se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias

.

Artículo 532. todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreara al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias

.

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del ministerio Publico a fin del ejercicio de la acción correspondiente

.

Determinado lo anterior, se observa que existen en nuestro sistema jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos en materia laboral, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias puede, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública. Es decir, que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permite a la accionante obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.

En este orden, en el caso en concreto no evidencia el Tribunal que se hayan agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de las decisiones emanadas por éstas, ya que de la revisión de las actas procesales se constata, que sólo se le ha impuesto la sanción pecuniaria o multa a la entidad de trabajo ante el desacato manifestado, lo cual representa tan solo uno, de varios de los mecanismos que las normas citadas de la ley sustantiva laboral ofrece a la Inspectoría del Trabajo para que haga cumplir su propio acto.

De igual forma, no se constata que el funcionario ejecutor del trabajo se haya servido del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución del acto comentado, de modo tal que esa actuación pudiera dar pie al inicio de la averiguación de tipo penal para la aplicación de la medida de arresto que refiere el citado artículo 512 euisdem, ya que de lo expuesto en acta de ejecución de fecha 17 de julio de 2014, ante el desacato verificado, solo se hace referencia a que se oficiaría a la Sala de Sanciones y al Ministerio Público por los artículos 532 y 543 de la Ley Sustantiva Laboral, con la finalidad de que la trabajadora pueda seguir ejerciendo su derecho ; razón por la cual debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de a.c., por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano O.F.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.529, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRA específicamente para el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), Estado Bolivariano de Mérida, todos identificadas en actas procesales.

Segundo

No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tercero

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la publicación del fallo en extenso.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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