Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001591

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  1. - La Fiscalía 3 del Ministerio Público presenta a los ciudadanos O.G.S. Beltàn, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.593, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 2-03-1991, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.M.B. y O.S., residenciado en Tierra Negra Avenida los Fundadores con calle la Independencia, Nº C-2, a dos cuadras de la escuela L.N.S.. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-5586251El cual no presentó causa en el sistema Informático Juris 2000 y R.D.C. Garcìa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.498, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 23-11-1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.G. y J.C., residenciado en la Urbanización la Sabila, manzana P4 Nº 11, Barquisimeto, Estado Lara. Otra dirección donde puede ser ubicada: Sabila, Manzana C4 Nº 31 (casa de la mama). Teléfono: 0416-1207035. La cual presentó causa en el sistema Informático Juris 2000, debidamente asistidos por la defensora pública ABG. Y.M..

    En audiencia oral, la representación fiscal, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado O.G.S.B., a quien le precalifica el delito de Asalto de Transporte Publico y Uso de Adolescentes para Delinquir de conformidad con los artículos 357 del Código Penal y art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y para la ciudadana R.D.C.G. precalifica el delito de asalto a transporte Publico, en grado de complicidad no necesaria de conformidad con el artículo 357 y 84 del Código Penal. Ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.593 y 19.106.498, respectivamente, igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados. En este orden Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sea decretada la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, para el Ciudadano O.G.S.B. y en cuanto a la ciudadana R.D.C.G. solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los imputados O.G.S.B., y R.D.C.G.,fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar en los siguientes términos.

    R.D.C.G.: “yo vengo de los lados del hospital, y mi novio me mando un mensaje que iba estar en capital plaza, y me dice que esta en la esquina y yo le dije que me esperara, que iba a comprar unas palmeritas y regrese, le agarre la mano, íbamos caminado y venían 2 niños, y uno de los chamitos me dijo que guardara la camisa en el bolso y yo le dije que si, y luego una señora dijo que el los había robado. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico contesta: si el es mi novio, no recuerdo, llegamos a comandancia como a las 5, no se de donde venia, yo estaba estudian, el que introdujo la camisa en el bolso fue un muchachito de camisa negra, y la chama de decía que nosotros no lo habíamos robado, el mismo chamito le dijo a la señora, yo te robe, era una camisa verde, yo conozco al muchachito que andaba con el, el esta en el manzano. El me dijo como tu cargas bolso me la puedes guardar y yo le dije a bueno. Yo iba al cyber con mi novio, yo iba caminando, yo iba comiendo palmerita, yo estaba en el cyber y luego llegaron los funcionarios.”

    O.G.S.B.: “yo venia de metrópoli de averiguar un teléfono y me vengo en un ruta 13 y me baje en capital Plaza, y ella me dijo que nos veíamos en el cyber y luego llegaron unos funcionarios y preguntaron que cuanto tiempo tenia de haber prendido la maquina y yo le dije que tenia como 10 minutos y la señora dijo yo no lo conozco a el y dijo que el menor si era, y donde me llevaron me atendieron bien. A pregunta de la Defensa Contesta lo siguiente: Yo la estaba esperando en el centro comercial, y ella me dijo nos vemos en el cyber y me metí en el cyber y puse música y luego me tocaron y me dijeron cuanto tiempo tienes de haber prendido la maquina, y en eso viene la señora y dijo q a mi no me conocía, pero al otro muchacho si, yo entre primero al cyber, dije que si me podía dejar la maquina libre, pero luego le dije que me dejaran media hora. Dice mi novia que encontró a un amigo y le dijo que le guardara eso. Yo cuando veo que le sacan eso quede loco, el muchacho vive en la sábila, pero lo conozco pero de vista, mi novia me dijo que una de camisa azul con rayas blancas, yo me desplacé en un ruta 12 y me quede el tic toc, luego me fume un cigarro y me fui para el cyber. Es Todo.”

  2. - por su parte, la defensora pública expuso sus alegatos indicando: “esta defensa solicita al tribunal se aparte de la calificación jurídica en virtud que no guarda relación con los tipos citados, se tiene la versión de una victima ausente, pero la misma en ningún momento dice que fuera a amenazada, y por otra parte el Ministerio Publico trae el delito de asalto de transporte publico, la victima fue despojada dentro de una unidad y mis representado no van en el medio de transporte y no hay ningún documento donde exista la declaración del chofer. Estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario; y en cuanto a la Privativa no estoy de acuerdo, en virtud de que la victima no estaba en persecución a alguno de los agraviantes. Y en el acta se refleja que al momento de que los ciudadanos son aprehendidos se rompe con uno de los requisitos de la aprehensión flagrante. Y solicito una Medida Cautelar Menos gravosa estableciendo la presunción de inocencia. Por ultimo solicito reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

  3. - Oídas las pretensiones de las partes este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial Nº 221 de fecha 11 de marzo de 2010, en la que funcionarios adscritos al comando Unificado Plan 20 dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, en posesión de los objetos que momentos antes habían sido despojados a la víctima dentro de una unidad de transporte público de la Ruta 13 a la altura de la carrera 25 con calle 32 por unos sujetos desconocidos que la tenían amenazada de muerte con un arma de fuego. El acta policial consta al folio 04. La denuncia de la víctima, ciudadana SEMECO RIVERO Y.D. quien expone su versión de los hechos y manifiesta que venía con su amiga en una buseta de la Ruta 13 con destino a la Avenida vargas y en la calle 32 con carrera 25 se paran dos sujetos los cuales describe en su vestimenta, y como no tenía dinero solo le quitaron los teléfonos celulares, y se bajaron de la ruta y le gritaron que no se pusiera payasa, y que posteriormente llegando a la Avenida Vargas los vio nuevamente, señalando que iban con una muchacha la cual también describe en su vestimenta, que le dio aviso a la policía y que cuando los revisan le incautan en el bolso de la muchacha los dos teléfonos celulares. Consta en autos planilla de registro de cadena de custodia del bolso en cuestión y de los dos teléfonos celulares incautados (folio 13). Se deja constancia que para la fecha de la publicación del presente auto ya se realizó reconocimiento en rueda de individuos en el que la víctima reconoció al imputado O.S. como uno de los autores del hecho que da origen a la presente causa (folio 34 y siguientes).

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO

En cuanto a la medida judicial privativa de libertad para los imputados solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar sustitutiva por la defensa pública, se estima que en el presente caso estamos en presencia de los supuestos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito, ya que ocurrió en fecha 12 de marzo de 2010. En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados han sido autores o partícipes de los siguientes delitos O.G.S.B., por Asalto de Transporte Publico previsto en el Artículo 357 del Código Penal y Uso de Adolescentes para Delinquir de conformidad con los artículos art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y para la ciudadana R.D.C.G. por el delito de asalto a transporte Publico, en grado de complicidad no necesaria de conformidad con los artículos 357 y 84 del Código Penal.

Por último respecto al peligro de fuga, en atención al ciudadano O.G.S.B., a quien se le imputa el delito de Asalto de Transporte Publico previsto en el Artículo 357 del Código Penal y Uso de Adolescentes para Delinquir de conformidad con los artículos art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tenemos que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga en atención a lo establecido en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal mantiene sus efectos pues no ha sido suspendido por decisión del Tribunal supremo de Justicia alguna, y en consecuencia los involucrados en este tipo de delitos no podrán gozar de beneficios procesales ni de ejecución de la pena, lo que pudiera incidir en el ánimo de la persona involucrada en tal tipo penal para que se presuma su evasión del proceso.

Respecto a la ciudadana R.D.C.G. quien es procesada por el delito de asalto a transporte Publico, en grado de complicidad no necesaria de conformidad con los artículos 357 y 84 del Código Penal, esta juzgadora se apartó de la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la representación fiscal y por la defensa, ya que el tipo penal en su forma consumada tiene establecida una penalidad de 10 a 16 años de prisión siendo el término medio es de 13 años y si se le aplica la rebaja del artículo 84 del Código Penal por el grado de participación imputado, la pena quedaría en principio, sin tomar en consideración circunstancias agravantes o atenuantes, en 6 años y 6 meses de prisión, pena esta que excede de los tres años que prevé la norma prevista en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen imperiosa la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Por lo demás, el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal mantiene sus efectos pues no ha sido suspendido por decisión del Tribunal supremo de Justicia alguna, y en consecuencia los involucrados en este tipo de delitos no podrán gozar de beneficios procesales ni de ejecución de la pena, lo que pudiera incidir en el ánimo de la persona involucrada en tal tipo penal para que se presuma su evasión del proceso.

Por tales motivos, estima esta juzgadora que para ambos imputados se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos O.G.S.B., y R.D.C.G., la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario De la Región Centro Occidental De URIBANA.

INCIDENCIA

Se le cedió la palabra a la defensa la cual ejerce de conformidad con el artículo 444 recurso de revocación de la decisión, señalando: “En virtud de que los benéficos procesales es la suspensión condicional del proceso y en ejecución la suspensión condicional de la pena y lo que se este imponiendo es una medida que restringe la libertad de mi defendido que no puede ser tomada como un beneficio.”

Por su parte el ministerio público dio contestación al recurso manifestando: “considera que es una decisión interlocutoria y sobre los parámetros que se desarrollan en la audiencia oral, solo se quiere hacer observación el Ministerio Publico que se solicito medida Cautelar para la Imputada R.D.C.G..”

Siendo lo procedente, de inmediato se procedió a resolver el recurso de revocación intentado en audiencia y para ello, se tomo en consideración lo siguiente: en primer lugar, se observa que la decisión sobre la cual se esta solicitando la revocación, no encuadra dentro de la definición de un auto de mera sustanciación siendo lo procedente en acudir en apelación de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa en este caso.

Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR