Decisión de Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGloria Garcia Guzman
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Febrero de 2010

199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005356

PARTE ACTORA: O.G.P.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.750.874.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.G. ARELLANO, EGULO A. VÁSQUEZ CARRASCO, C.X.L. y D.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182, 33.451, 64.345 y 81.742, respectivamente.

CODEMANDADAS: LA RONERÍA 1796, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 02-10-2003, bajo el Nro. 28, Tomo 818-A, posteriormente modificado en fecha 02 de diciembre de 2005, registrado bajo el Nro. 81, tomo 1226-A. GRUPO PATAGONIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nro. 36, tomo 1467-A y, GASTRONOMÍA AUSTRAL, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de marzo de 2008, bajo el número 63, tomo 1773A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RONERÍA 1796, C.A: C.A.L.D., inscrito en el IPSA bajo el número 75.216

APODERADOS JUDICIALES DE GASTRONOMIA AUSTRAL, C.A y GRUPO PATAGONIA C.A.- R.J.G.L., inscrito en el IPSA bajo el número 84.455

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud de la impugnación a la Experticia Contable, consignada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el ciudadano C.P., en su carácter de experto contable designado por este juzgado, que hicieran los abogados R.G., en su carácter de apoderado de la parte codemandada, GASTRONOMIA AUSTRAL y GRUPO PATAGONIA C.A. y el abogado C.L.D., en su carácter de apoderado de parte codemandada LA RONERIA 1796, C.A.- Los mencionados apoderados judiciales, alegan lo siguiente:

… En la experticia consignada, hemos encontrado que a los efectos de estimar el salario integral para calcular la prestación de antigüedad que suspuestamente adeuda nuestra representada a tenor del artículo 108de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), el experto ha prorrateado la cantidad de dinero que debió ser pagada supuestamente al demandante por concepto de bono vacacional, partiendo del Supuesto que el bono vacacional es salario.

(…) Siendo así el hecho que el experto haya considerado incorporar en forma prorrateada las cantidades de dinero que debieron ser pagadas al demandante por concepto de bono vacacional, en el salario de base de calculo para el pago de la prestación de antigüedad, es una estimación que resulta contraria a derecho y que implica la nulidad de la experticia, por lo que en este sentido solicitamos la nulidad de la experticia...

Igualmente alegan los apoderados de las empresas codemandadas que igualmente el salario integral para el calculo del pago de la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso regulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es errada porque se incluyó nuevamente la alícuota de bono vacacional.-

Alegaron igualmente que la actuación del experto se excede de los límites de la sentencia , porque se está ordenando a su representada pagar una cantidad superior a lo que realmente fue demandada, ya que los intereses moratorios e indexación fue realizada utilizando una base de calculo errada.

Impugnada la experticia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía y de conformidad con la sentencia N° 261, de fecha 25 de abril de 2002 (CASO: T.E. CONTRA DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar dos (2) expertos, para conjuntamente con la Juez, revisar la experticia presentada, reuniéndose al efecto con los expertos designados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de la lectura de las alegaciones de la parte demandada, la misma se delimita a señalar que la alícuota de bono vacacional, no forma integrante del salario integral, este Tribunal, pasa a pronunciarse con respecto a dicho alegato de la siguiente manera:

La Sala de Casación Social se ha pronunciado con respeto a como esta compuesto el salario integral, en sentencia de fecha 21-11-2007; ponencia de la Dr. J.R.P., (caso: M.A.O.M., M.G.C. y P.D.C.P.B., contra la sociedad mercantil L´OREAL VENEZUELA, C.A.) señaló lo siguiente:

La Sala observa:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la forma en que debe calcularse la prestación de antigüedad a partir de su entrada en vigencia, disponiendo a tales efectos que después del tercer mes de trabajo ininterrumpido se depositarán 5 días del salario de cada mes como prestación de antigüedad del trabajador y 2 días adicionales por cada año a partir del segundo año de trabajo. Lo importante es determinar el salario base para el cálculo de esta prestación de antigüedad, siendo pacífico y reiterado el criterio de esta Sala que el salario base para el cálculo de la prestaciones sociales es el salario más la alícuota de bono vacacional y utilidades.

Asimismo en sentencia de fecha 14-04-2009; ponencia de la Dra. C.E.P., (caso: J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.790.639, contra la sociedad mercantil HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A.) señaló lo siguiente:

El cálculo y pago del concepto de prestación de antigüedad (nuevo régimen), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se efectuará con base al salario integral que comprende el salario promedio normal diario y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades

.

En consecuencia, tal como lo establecen las sentencias antes citadas y siendo pacifico y reiterado el criterio de la sala para el calculo del salario integral, y siendo que con base a este criterio fue que se realizaron los cálculos en la presente experticia es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la impugnación de la experticia presentada por los apoderados de las codemandadas y así se decide.-

En relación a que el experto se excedió de los límites de la sentencia, ya que el monto de la experticia arrojó un monto mayor a lo demandado, este Tribunal declara improcedente dicho planteamiento, por cuanto la experticia complementaria del fallo, es la que va a establecer cual es el monto efectivamente adeudado al trabajador y no las estimaciones realizadas por el mismo al momento de la interposición de la demanda y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Improcedente el reclamo contra la experticia complementaria al fallo. SEGUNDO: Se condena a las empresas impugnantes al pago de los honorarios del experto contable que realizó la primera experticia y de los expertos que acudieron a la revisión de la misma.-

TERCERO

No obstante que se fijó por auto expreso, la oportunidad para dictar la presente decisión, en virtud que no se encuentra regulado el lapso para dictar decisión en el presente procedimiento, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso ordena la Notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

G.G.G.

LA SECRETARIA

LISBETH MONTES

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LISBETH MONTES

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