Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005356

ACTORA: O.G.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.750.874.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.G. ARELLANO, EGULO A. VÁSQUEZ CARRASCO, C.X.L. y D.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182, 33.451, 64.345 y 81.742, respectivamente.

CODEMANDADAS: LA RONERÍA 1796, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 02-10-2003, bajo el Nro. 28, Tomo 818-A, posteriormente modificado en fecha 02 de diciembre de 2005, registrado bajo el Nro. 81, tomo 1226-A. GRUPO PATAGONIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nro. 36, tomo 1467-A y, GASTRONOMÍA AUSTRAL, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de marzo de 2008, bajo el número 63, tomo 1773A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RONERÍA 1796, C.A: C.A.L.D., S.A.N.M., J.C.P.P. y H.J.A.V., J.M.V.M., P.L.F., I.B.C., L.T.P., O.D.E., D.B.P. y M.E.F.M., inscritos en el IPSA bajo los números 75.216, 115.600, 122.494, 102.268, 290, 23.661, 50.082, 75.216, 58.942, 117.565 y 117.065, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE GASTRONOMÍA AUSTRAL, C.A y GRUPO PATAGONIA, C.A: R.J.G.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.455.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 06 de abril de 2009, por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 30 de junio 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y en fecha 08 de julio de 2009, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda y su reforma demandó a las codemandadas por cuanto prestó servicios en la durante 3 años, 8 meses y 23 días. Que fue contratado por tiempo indeterminado desde el 20 de febrero de 2004 por la empresa La Ronería 1796, C.A; que su oficio era de Administrador; durante todos los días a la semana de lunes a sábado.

Que las empresas La Ronería 1796, C.A y Grupo Patagonia, C.A se dedican a explotar el ramo de Restaurantes, sus objetos sociales estatutarios son conexos y afines y tienen los mismos Directivos y Representantes legales con poder decisorio y poseen la mayor de las acciones. Que dichas empresas son las propietarias de todos los insumos, y la materia prima.

Adujo que fue despedido en fecha 13 de noviembre de 2007, de forma verbal.

Señaló que el periodo salarial del 20-02-2004 al 31-12-2004, es por la cantidad de Bs. 1.800,00 como salario básico mensual; el salario promedio mensual por Bs. 2.000,00, y salario promedio diario de Bs. 66,00. Para el periodo 01-01-2005 al 31-12-2005 el salario base era de Bs. 1000; el salario promedio mensual de Bs. 2.639,00 y el Salario Promedio Diario de Bs. 88,00; para el periodo 01-01-2007 al 13-11-2007, el Salario Básico de Bs. 2.400,00, el Salario Promedio Mensual de Bs. 4121,00 y el Salario Promedio Diario por Bs. 137,00.

Reclama los siguientes conceptos y montos:

Concepto

Días Salario Total

Prestación Social por Antigüedad

216 Del mes 23.526,00

Intereses sobre Prestación Social por Antigüedad 4.862,00

Indemnización por Despido Injustificado. Art. 125 LOT. 90 153,00 13.776,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido 60 153,00 9.184,00

Utilidades de los periodos 20-02-2004 al 13-11-2007 115 De acuerdo al periodo 10.863,00

Bono Vacacional vencidos y fraccionadas 32 Normal 3.581,00

Disfrute de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 62 Normal 6.907,00

NETO A PAGAR:

72.699,00

Resultando la pretensión en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARE SIN CÉNTIMOS (Bs. 72.699,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA

LA RONERÍA 1796, C.A

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda la codemandada negó que haya existido una relación laboral entre las partes, que nunca fue, ni es trabajador de la empresa. En tal virtud, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido contratado por la empresa; niega el horario, el supuesto despido injustificado del reclamante, el salario, los conceptos reclamados de forma específica.

Señala que no hubo relación de trabajo pues no se dan, en este caso, los elementos de subordinación, remuneración y ajenidad.

IV

ALEGATOS DE LAS EMPRESAS

GRUPO PATAGONIA, C.A y GASTRONOMÍA AUSTRAL, C.A

Con base en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Inconstitucionalidad del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por violar la reserva legal al establecerse limitaciones al derecho a la libertad económica regulado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en una norma reglamentaria, y que asimismo, se declare la inconstitucionalidad del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por violar el artículo 236.10 de la CRBV. Igualmente, conforme en el artículo 334 de la CRBV solicitó sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 22 del RLOT.

La fundamentación de este pedimento radica en que el artículo 177 LOT sólo establece que la unidad económica es aplicable para la determinación definitiva de las utilidades de una empresa. Sostiene que dicha norma, no establece como condiciones para la determinación definitiva de los beneficios de las sociedades mercantiles que pudieran conformar una unidad económica que exista confusión de plantillas, así como que exista confusión de patrimonio y menos aún que haya una utilización abusiva de la personalidad jurídica de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores, que son las condiciones indispensables a los fines de que pueda declararse la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles que pudieran conformar la unidad económica.

Que es posible afirmar que el artículo 177 de la LOT obedece más a razones de tipo fiscal que a razones de tipo laboral, por lo que el artículo 22 del RLOT no estaría reglamentando lo dispuesto en el artículo 177 de la LOT, sino más bien estaría limitando el derecho a la libertad económica regulado en el artículo 112 de la CRBV.

Aduce, que cuando el artículo 22 del RLOT establece la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles que pudieran conformar una unidad económica (grupo de empresas) sin establecer como requisito indispensable que sea aplicado el levantamiento del velo corporativo para establecer tal responsabilidad, viola el derecho a la libertad económica. Que sólo cuando se considera que existe una conducta fraudulenta por parte de una sociedad mercantil, es que se puede pretender el levantamiento del velo corporativo, por lo tanto, pensar que sin que sea cumplido tal requisito es posible el levantamiento del velo corporativo, es desconocer el derecho a la libertad económica.

Negó, rechazó y contradijo que entre La Ronería 1796, C.A Gastronomía Austral, C.A y el Grupo Patagonia, pudiera existir o haya existido un grupo de empresas, conforme lo dispuesto en los literales a, b y d del artículo 22 RLOT, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el referido artículo, más aún cuando el artículo 22 del RLOT deviene en inconstitucional.

Negó, rechazó y contradijo cada una de las pretensiones de pago del actor, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que en el supuesto negado, se decida declarar que el artículo 22 RLOT, no viola la potestad reglamentaria, así como tampoco viola la reserva legal y tampoco la libertad económica de las empresas, señala que no existe la solidaridad laboral entre las sociedades mercantiles que conforman el grupo de empresas, por cuanto: ninguna de las empresas es accionista de todas las demás; que los ciudadanos J.R. y O.B. no ejercen control accionario del Grupo Patagonia, C.A y no son los únicos accionistas de la sociedad mercantil Grupo Patagonia, C.A y no son accionistas de la sociedad mercantil Gastronomía Austral, C.A; Que los ciudadanos L.P. y Guiliano Buffi, no son accionistas de La Ronería, C.A ni del Grupo Patagonia, C.A y son los únicos accionistas de la sociedad mercantil Gastronomía Austral, C.A.

V

TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se encuentra circunscrita en determinar (i) si resulta procedente o no desaplicar por inconstitucional el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (ii) La procedencia o no de la relación laboral para con la empresa LA RONERÍA 1796, C.A, (iii) Si existe responsabilidad solidaria entre las codemandadas; (iv) si resultan procedentes los conceptos y montos reclamados por el actor de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

VI

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la Parte Accionante:

Documentales:

Marcados con las letras A, folio 137, copia simple constancia emitida por la empresa La Ronería 1796, C.A, la parte demandada la desconoció durante la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo, el Juez le presentó dicha instrumental al ciudadano J.R. quien reconoció el contenido y firma, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende el hecho que el ciudadano O.P., portador de la cédula de identidad número 1.750.874, trabajó en la empresa LA RONERÍA 1796, C.A, desde febrero de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2007, devengando un sueldo promedio mensual de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), (Bs. F. 2.400,00), desempeñando el cargo de Gerente de Administración, que el ciudadano J.A.R. P, firmó dicha constancia como Director de Operaciones. Así se establece.

Marcado A-1, folio 138, relativa a original de constancia emitida por la empresa LA RONERÍA 1796, C.A al ciudadano Y.P., este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto nada tiene que ver con la litis. Así se establece.

Marcada B-1 al C-24, folio 141 al 178, ambos inclusive, referidas a Copias Fotostáticas de Acta de Junta Directiva de la empresa La Ronería 1796, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 02 de octubre de 2003, inscrito bajo el número 28, tomo 818-A; copias fotostáticas de Acta de Junta Directiva inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de diciembre de 2006, inscrito bajo el número 36, tomo 1467-A, al respecto, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia que el ciudadano O.B. y J.R. forman parte de la Junta Directiva de la empresa La Ronería 1796, C.A y, que los ciudadanos O.E.B.M. y J.A.R.P. forman parte de la Junta Directiva de la empresa Grupo Patagonia, C.A. Así se establece.

Marcadas con la letra D y desde la E-1 hasta la E-53, cursantes en el folio 179 al 232, ambos inclusive, visto que no se encuentran suscritas por la parte demandada, este Juzgador la desecha del proceso. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

De los originales de Recibos de Pago, las codemandas no exhibieron los instrumentos, por lo que este Juzgador no puede otorgar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la relación de trabajo se encuentra controvertida. Así se establece.

Testimoniales:

Se deja constancia que solamente compareció el ciudadano J.P.S.M.:

A las preguntas realizadas por la parte accionante, señaló que conoce al Sr. G.P., porque eran compañeros de trabajo, que era su jefe inmediato, que se dedicaba a trabajar como Mensajero en el Restaurant La Ronería 1796, C.A, que el ciudadano G.P. era administrador de La Ronería 1796, que éste laboró 1 año y 7 meses y que cuando él llegó al Restaurant el ciudadano G.P. ya estaba en La Ronería. Que no le pagaron las prestaciones sociales por el lapso que laboró. Que los patronos en La Ronería eran los ciudadanos O.B. y J.R.. Que no sabe cuánto tiempo trabajó el Sr. Gustavo en La Ronería.

A las repreguntas realizadas por el representante judicial de La Ronería, C.A, respondió que conoce al Sr. Pérez desde el tiempo que estuvo en La Ronería, C.A. Que la empresa La Ronería no le ha pagado sus prestaciones sociales. Que ha iniciado un procedimiento o consulta ante la Inspectoría del Trabajo el cual consta en un documento que le entregaron, documento éste que le entregó al abogado presente para que reclamara las prestaciones sociales.

El ciudadano Juez le preguntó si ha incoado alguna demanda contra las demandadas, a lo que respondió que aún no. Que fue a la Inspectoría del Trabajo a asesorarse sobre sus derechos laborales, que le otorgó poder al abogado presente para intentar la demanda contra la empresa. Adicionalmente, indica que le pagaban semanalmente.

El representante judicial de Gastronomía Austral y Grupo Patagonia, tacharon al testigo porque existe vínculo de amistad con el actor y por cuanto tiene interés en las resultas del proceso ya que le ha otorgado poder al abogado del actor para el reclamo de sus prestaciones sociales.

Aportados por

GASTRONOMÍA AUSTRAL, C.A:

Mérito Favorable de Autos:

Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

Documentales:

Marcado con la letra B, cursante del folio 95 al 120, ambos inclusive, relativa a copia certificada del Documento Constitutivo del Grupo Patagonia, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 2006, bajo el No. 36, Tomo 1467 A, al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia forman parte de los accionistas de la empresa los ciudadanos I.N.M., M.A.A., L.E.D.R.A., O.N.D.J.E., J.C.G.P., J.S.M.D.L.C., J.C.M.F., J.A.R.P. y O.H.B.M.. Que el objeto social de la empresa es la administración y operación de negocios de restauración y hotelería, tales como restaurantes, bares, hoteles y posadas, pudiendo comercializar productos de consumo masivo, material informativo, conceptos publicitarios de toda índole. Que el capital de la empresa es por Bs. 10.000.000,00 y que los ciudadanos J.R. suscribió 2.300 acciones nominativas y el ciudadano O.B. suscribió 2.300 acciones nominativas. Así se establece.

Marcada con la letra C, insertas en los folios 121 al 133, ambos inclusive, copia certificada del Documento Constitutivo de la empresa GASTRONOMÍA AUSTRAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 2008, bajo el No. 63, tomo 1773-A, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia forman parte de los accionistas de la empresa los ciudadanos L.T.P. y GIULIANO BUFFI. Que el objeto social de la empresa es la administración y operación de negocios de restauración y hotelería, tales como restaurantes, bares, hoteles y posadas, pudiendo comercializar productos de consumo masivo, material informativo, conceptos publicitarios de toda índole. Así se establece.

Aportados por

GRUPO PATAGONIA, C.A:

Documentales:

Marcados con la letra B, inserta del folio 61 al 75, ambos inclusive, referida al Documento Constitutivo del Grupo Patagonia, C.A, visto que la empresa Gastronomía Austral, C.A, promovió la misma instrumental, conforme al principio de comunidad de la prueba este Juzgador reproduce la valoración señalada en la sección anterior. Así se establece.

Marcada con la letra C, cursante en el folio 76 al 88, ambos inclusive, relativo al Documento Constitutivo de la empresa Gastronomía Austral, C.A, visto que la empresa Gastronomía Austral, C.A, promovió la misma instrumental, conforme al principio de comunidad de la prueba este Juzgador reproduce la valoración señalada en la sección anterior. Así se establece.

Aportados por

LA RONERÍA 1796, C.A:

Informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, las resultas corren insertas en el folio 293 al 296, en la cual se solicitó información sobre los siguientes particulares:

• “Si en sus archivos y/o sistema se encuentra registrada la sociedad mercantil “La Ronería 1796, C.A;

• Que dicho instituto informe a este Tribunal sobre los datos de todos los trabajadores afiliados al número patronal de la empresa que representamos en este acto, “La Ronería 1796, C.A, desde febrero 2004 hasta noviembre de 2007;

• Que asimismo informe dicho organismo si en sus archivos y/o sistema de afiliados se encuentra adscrito el ciudadano O.G.P.V., identificado con la cédula de identidad número V-1.750.874, como trabajador de la sociedad mercantil “La Ronería 1796, C.A”.

Al respecto, el mencionado organismo informó lo siguiente:

… esta Dirección tiene a bien informar que en la Base de Datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectivamente se encuentra registrado como asegurado con primera fecha de afiliación 16-01-1965… con un estatus de asegurado: CESANTE, siendo su última empresa para la cual laboró Inversiones Kisuy, C.A, con una fecha de egreso 31-10-2002 y acumulando hasta los actuales momentos, un total de 906 semanas cotizadas las cuales …

.

Este Juzgador, no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), las resultas corren insertas al folio 291, siendo la información solicitada, idéntica a los informes dirigidos al IVSS, expresó dicho organismo lo siguiente:

…Al respecto hago de su conocimiento que el Banco Nacional de Vivienda y Hábita (BANAVIH), no posee información acerca de las cotizaciones que las empresas demandadas hubieren realizado al ciudadano O.G.P.V., por cuanto este organismo no realiza la revisión de nóminas (…)

(…) una vez revisados los archivos de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, hemos encontrado que dichas empresas no están registradas en nuestra base de datos, por ello no se ha detectado deuda con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)…

.

Este Juzgador, no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

VII

DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano Juez en uso de la atribución conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó al actor si hay algún problema familiar, el cual indicó que en el momento que el testigo fue a cobrar al ciudadano J.R., que es su sobrino, le dijo que fuera a cobrarle a Gustavo, que es el culpable que hayan cerrado La Ronería. Señaló que su sobrino se llama J.R.P., hijo de su hermana. Que el cargo de él es de Director de La Ronería. Que O.R.O., es administrador de la Patagonia, y ahí también el sobrino político que es el Gerente de Compra del Grupo Patagonia es E.P..

Señala que Gastronomía Austral es una empresa que fundaron últimamente y que funciona en el mismo local de Patagonia, es decir, el Bar que funciona en la parte alta de Patagonia es Gastronomía Austral. Que esa empresa es de su hermana l.t.P.d.R. y otra persona son los únicos accionistas de Gastronomía Austral, donde está el Restaurant Madero. Que La Ronería cerró por Secuestro del local por falta de alquiler el cual funcionaba en el Centro Comercial San Ignacio.

El ciudadano O.B. indicó que el actor no tiene por qué reclamar prestaciones sociales porque no es trabajador de la empresa, ni del Grupo Patagonia ni de La Ronería 1796, C.A.

El ciudadano J.R. señaló que el Sr. actor lo que hizo fue una pequeña asesoría en el manejo del inventario.

Finalmente, el Juez le mostró al ciudadano J.R. el documento que riela en el folio 137, y le preguntó si reconocía la firma del mismo, el cual informó que efectivamente esa era su firma, que otorgó ese documento para ayudarlo dado el vínculo familiar que existe entre ellos, y que ese documento se lo entregó para que éste tramitara una tarjeta de crédito.

VIII

DE LA TACHA DEL TESTIGO

Observa este sentenciador que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:

La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto.

En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo.

Para J.G., el testigo es la persona que, sin ser parte en un proceso, emite declaraciones sobre datos que no había adquirido, para el declarante, índole procesal en el momento de su observación, con la finalidad común a toda la prueba, de provocar la convicción judicial en un determinado sentido. El testigo es, en todo caso, una persona, y PERSONA NATURAL y física. Ni las personas jurídicas ni las cosas pueden revestir tal cualidad, ya que como hemos evidenciado, la declaración testifical requiere de un proceso intelectivo del que carecen las personas jurídicas y las cosas. En consecuencia, no se puede rendir testimonio por conducta de un mandatario o apoderado, ni de un representante legal o convencional. Es, pues, un medio de prueba personal, suministrada en el proceso por personas naturales hábiles para ello. En consecuencia, pueden ser testigos todas las personas de un u otro sexo que no sean inhábiles.....Omissis...Objeto de la prueba testimonial.

La representación judicial de las codemandadas tacha al testigo por encontrarse el testigo impedido para testificar debido a la enemistad manifiesta con el demandado tras haber incoado una acción en contra de ellas, al respecto este Juzgador observa que la tacha no versa sobre las causales establecidas en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la TACHA PROPUESTA. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de la valoración a la declaración rendida por el testigo, visto que el mismo tiene interés en las resultas del proceso pues afirmó que fue trabajador de la empresa y estima incoar un juicio contra las codemandadas, y que otorgó poder a los abogados del actor para el reclamo de sus prestaciones sociales, este sentenciador desecha al testigo. ASÍ SE DECIDE.

IX

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se encuentra circunscrita en determinar (i) si resulta procedente o no desaplicar por inconstitucional el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (ii) La procedencia o no de la relación laboral para con la empresa LA RONERÍA 1796, C.A, (iii) Si existe responsabilidad solidaria entre las codemandadas LA RONERÍA 1796, C.A, GASTRONOMÍA AUSTRAL, C.A Y GRUPO PATAGONIA, C.A, con ocasión de la Unidad Económica o del Grupo de Empresas; (iv) si resultan procedentes los conceptos y montos reclamados por el actor de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Bajo los anteriores planteamientos este Juzgador se pronuncia bajo los siguientes fundamentos: en cuanto a la desaplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que los diversos mecanismos previstos en nuestra legislación positiva para que los jueces de la República aseguremos la integridad de la Constitución de 1.999, se encuentra el llamado Control Concentrado de la Constitucionalidad de las Leyes y demás actos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, por una parte. Y por la otra, el denominado Control de la Constitucionalidad por vía de A.C. de los actos y omisiones del Poder Público, particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen de violación algún derecho o garantía constitucional.

Adicionado a lo anterior el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, bajo la fórmula de que “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

Como se observa de la lectura detenida de ambas normas adjetivas de naturaleza pre-constitucional, -por ser anteriores a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999- se regula en ellas la potestad de ejercicio judicial de un Control Difuso de la Constitucionalidad únicamente sobre Leyes, cuya aplicación sea invocada en un caso concreto.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Doctrina patria a través de diversos autores. Así por ejemplo, el administrativista venezolano y profesor universitario A.C.G., en su obra “Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, nos explica detalladamente:

El sistema difuso, instaurado inicialmente en los Estados Unidos de América, tiene sus orígenes en el indicado fallo: Marbury vs. Madison. Allí la Suprema Corte fue clara al afirmar que la Constitución como norma escrita tiene un papel preponderante sobre los demás actos que deriven del Poder Público, especialmente sobre los legislativos, los cuales, en caso de transgredir la normativa constitucional, deberán ser tenidos como inválidos por cualquier juez de la nación y, en consecuencia, desconocidos para el caso concreto en que su aplicación se pida. Como puede observarse, en este sistema de control de la constitucionalidad se le atribuye a los jueces- que son los órganos que normalmente aplican el derecho- el poder de declarar la inconstitucionalidad de cualquier disposición legislativa cuya aplicación le sea solicitada y, entonces, obviarla al momento de emitir su fallo...Este sistema integral de control constitucional es el vigente en Venezuela, donde hace prácticamente un siglo se reconoce la potestad de los jueces de la República para desaplicar leyes inconstitucionales en caso de que sean invocadas durante un proceso; competencia que está actualmente contemplada en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...

(Editorial Sherwood, Caracas 1998, páginas 122, 123 y 127).

En Venezuela desde el 30 de diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la nueva Constitución de la República al ser publicada ésta en la Gaceta Oficial, el Control Difuso de la Constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido previsto en el citado artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuya diferencia radica en que el actual Control Difuso de la Constitucionalidad puede recaer no solamente sobre Leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto; sino que también, -tal como reza el artículo 334 constitucional- sobre cualquier “otra norma jurídica” que sea incompatible con la Constitución. Y lo que es más, hoy día dicho control nos corresponde ejercerlo con carácter obligatorio a todos los jueces de la República, incluso de oficio, vale decir, sin que nos haya sido solicitada la aplicación de una ley, reglamento, decreto u otra norma jurídica al caso concreto, lo que significa una derogatoria parcial tácita de las citadas normas adjetivas por colidir en ese aspecto (la necesidad de petición), con lo previsto en el dispositivo constitucional 334, tal como lo manda la Disposición Derogatoria Única de la Carta Magna de 1999.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 22 (antes regulado en el artículo 21 del Reglamento del 1999), dispone sobre los grupos de empresa lo siguiente:

“Art. 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo en prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Vale la pregunta, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resulta incompatible con la Constitución?, viola la reserva legal?, al respecto, tenemos que la norma constitucional invocada como violada por el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es el artículo 112, el cual reza textualmente:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

Para este sentenciador, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no deviene en su inconstitucionalidad en virtud de que este principio de libertad de la actividad económica no se encuentra vulnerado por el reglamentista, pues efectivamente las personas naturales (accionistas, socios, asociados, entre otras) pueden constituir empresas o personas jurídicas de su preferencia y dedicarse a la actividad económica que a bien tengan realizar. Lo que dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es precisamente las figuras que se pueden producir en el ámbito de las relaciones laborales producto del ejercicio de la libertad de empresa garantizado constitucionalmente, tan es así, que se ha desarrollado en gran medida una doctrina jurisprudencial en torno a la aplicación de dicha norma, y en ese sentido resulta contradictorio desaplicar una norma y dejar de lado toda la doctrina desarrollada por el M.T., tal como lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, en consecuencia, se declara improcedente el pedimento realizado por la representación judicial de las sociedades mercantiles Gastronomía Austral, C.A y Grupo Patagonia, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, tenemos que la jurisprudencia ha venido aceptando la noción de grupo de empresas y ha establecido que el grupo constituye un solo patrono. Se ha expresado en la doctrina y en la jurisprudencia que cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o controles comunes, o estén de tal modo relacionada que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un grupo de empresas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que aunque la Ley Orgánica del Trabajo no establezca la noción del grupo de empresas como tal, solo hace referencia al grupo de empresas en los casos de la distribución de las utilidades.

Así tenemos, entre los antecedentes sobre el concepto de Unidad Económica, según Dictamen No. 33, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, del 03-06-1996, lo siguiente: “… en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por ejemplo en los supuestos de quiebre o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara.

En cuanto a la procedencia o no de la alegación de la unidad económica. En este sentido, el autor G.M.M., define la unidad económica como:

… la expresión simplificada de lo que en la práctica se conoce como ‘Grupo de Empresas’, vale decir, organización económica múltiple o compleja, integrada por dos o más empresas o explotaciones vinculadas o de alguna manera integradas, que aún teniendo contabilidad separada y personería jurídica distintas, son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores al servicio de cualquiera de ellas, pues el ‘Grupo’ es el sujeto laboral considerado como el mismo y único patrono de todos los trabajadores; aun cuando se encuentren adscritos a las diferentes personerías jurídicas que corresponden a las empresas de grupos

. (“Comentarios sobre la Legislación Laboral y Algunas Nuevas Doctrinas de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia” .Temas Laborales Tomo XIV. Paredes Editores. Caracas-Venezuela 2001. Pág. 103.”)

En el presente caso, tenemos los siguientes elementos probatorios que hacen presumir la existencia de unidad económica, tal como lo dispone el Parágrafo Segundo, del artículo 22 RLOT: a) Cuando Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; vemos de los documentos constitutivos estatutarios que los ciudadanos O.B. y J.R. son accionistas de las empresas LA RONERÍA 1796, C.A y del Grupo Patagonia, C.A, b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, vemos de los poderes otorgados por las sociedades mercantiles LA RONERÍA 1796, C.A y del Grupo Patagonia, C.A, fueron otorgados por los ciudadanos O.B. y J.R., en su carácter de Directores General y de Operaciones, la constancia emitida por el ciudadano J.R. (folio 137); en cuanto a la identificación o si utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema, este hecho no se encuentra demostrado en autos; e) Con respecto a determinar si desarrollan en conjunto actividades que evidenciaren su integración, de la exposición realizada por el accionante durante la Declaración de Parte, tenemos que las empresas Gastronomía Austral, C.A y Grupo Patagonia, C.A funcionan en la misma sede, que funcionan de forma conjunta debido al objeto social explotado y al carácter familiar de las empresas involucradas; uno de los elementos fundamentales de la integración de las empresas se verifica en el hecho de que el objeto social que conforman estas empresas es la explotación y administración de la actividad de restaurantes, evidenciado en las tres sociedades mercantiles demandadas, lo cual hace presumir, a este Juzgador la existencia efectiva del grupo de empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, en el presente juicio, se encuentra controvertido la relación de trabajo, no obstante, durante el desarrollo de la Audiencia Oral la representación judicial de la empresa LA RONERÍA 1796, C.A, afirmó haber tenido una vinculación con el actor, y de las pruebas que cursan a los autos (folio 173), riela documento que acredita que el accionante prestó servicios para la empresa LA RONERÍA 1796, C.A, también se expuso oralmente que dicha empresa se encuentra quebrada, en este sentido, se encuentra demostrada la prestación de servicio por parte del demandante, y al demandado le correspondió la carga de demostrar la inexistencia de la relación de trabajo.

Así tenemos, que de las probanzas realizadas por las codemandas de los informes y documentales, no desvirtúan la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, resultan procedentes las pretensiones del actor, en los siguientes términos:

Fecha de inicio 20-02-2004 hasta el 13-11-2007. Periodo salarial del 20-02-2004 al 31-12-2004, por la cantidad de Bs. 1.800,00 como salario básico mensual; el salario promedio mensual por Bs. 2.000,00, y salario promedio diario de Bs. 66,00. Para el periodo 01-01-2005 al 31-12-2005 el salario base era de Bs. 1000; el salario promedio mensual de Bs. 2.639,00 y el Salario Promedio Diario de Bs. 88,00; para el periodo 01-01-2007 al 13-11-2007, el Salario Básico de Bs. 2.400,00, el Salario Promedio Mensual de Bs. 4121,00 y el Salario Promedio Diario por Bs. 137,00. Tiempo de servicio de tres (03) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días.

1) Prestación de Antigüedad: 370 días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en el escrito libelar. Así se decide.

2) Utilidades Vencidas del Periodo 20-02-2004 al 31-12-2004; del 01-01-2005 al 31-12-2005; del 01-01-2006 al 31-12-2006: De acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe calcular sobre la base del último salario normal diario devengado, correspondiendo quince (15) días al accionante, tenemos un total adeudado de cuarenta y dos coma cinco (42,5) días y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme al salario señalado en la constancia que riela en el folio 173. Así se establece.

3) Utilidades Fraccionadas del periodo 01-01-2007 al 20-07-2007: De acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde siete con cinco (7,5) días del último salario normal diario, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo, conforme al salario señalado en la constancia que riela en el folio 173. Así se establece.

4) Bono Vacacional Vencidos de los periodos 20-02-2004 al 20-02-2005, del 20-02-2006 al 20-02-2007: De acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían los siete (7) días de ley más un (1) día por cada año adicional, se debe calcular sobre la base del último salario normal diario devengado, tenemos un total adeudado de veinticuatro (24) días y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme al salario señalado en la constancia que riela en el folio 173. Así se establece.

4) Disfrute de Vacaciones Vencidos de los periodos 20-02-2004 al 20-02-2005, del 20-02-2006 al 20-02-2007: De acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían los quince (15) días de ley más un (1) día por cada año adicional, se debe calcular sobre la base del último salario normal diario devengado, tenemos un total adeudado de cuarenta y ocho (48) días y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme al salario señalado en la constancia que riela en el folio 173. Así se establece.

5) Bono Vacacional Fraccionado del periodo 20-02-2007 al 20-07-2007: De acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario devengado por el accionante. Al demandante le correspondían percibir diez (10) días, y visto que laboró durante ocho (8) meses, deberá cancelarse seis coma seis (6,6) días de fracción, determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

6) Vacaciones Fraccionadas periodo del periodo 20-02-2007 al 20-07-2007: De acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe calcular sobre la base del último salario normal diario devengado por el accionante. Al demandante le correspondían percibir dieciocho (18) días, y visto que laboró durante ocho (8) meses, deberán cancelarse doce (12) días de fracción, determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

7) Indemnización por Despido Injustificado: De acuerdo con lo previsto en el artículo 125, numeral 2do de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de noventa (90) días del salario diario integral, determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

8) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: De acuerdo con lo previsto en el artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de sesenta (60) días del salario diario integral, determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra .C.A La Electricidad de Caracas ; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

X

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA DE TESTIGO propuesta por las codemandadas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano O.G.P.V. contra las codemandadas LA RONERÍA 1796, C.A, GRUPO PATAGONIA, C.A y GASTRONOMÍA AUSTRAL. TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los conceptos señalados en la motiva del fallo; CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SÉPTIMO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN EL SECRETARIO

ABG. CHARLES CONSIGNANI

Nota: En el día de hoy, siendo las ocho y treinta y nueve de la mañana (08:39 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. CHARLES CONSIGNANI

LOG/CC/jfv

AP21-L-2008-005356

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