Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000710

ASUNTO : IP11-P-2014-000710

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C.

SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ

IMPUTADOS: O.J.G. y P.P.L.

DEFENSA: PUBLICA CUARTA ABG. J.C.

En el día de hoy, 01 de febrero de 2014, siendo las 04:50 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. YRAIMA PAZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos O.J.G. y P.P.L.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. A.C., en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, los imputados O.J.G. y P.P.L., y LA DEFENOSRA PUBLICA CUARTA ABG. J.C.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. A.C., quien luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos O.J.G. y P.P.L., a quien en este acto les imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal. Asimismo solicito se decrete al ciudadano O.J.G. la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada (15) días ante el Tribunal, y la medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano P.P.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 en su ultimo aparte el cual reza que en ningún caso se le podrá otorgar al imputado tres o mas medidas cautelares, en virtud que el mencionado ciudadano registra dos medidas cautelares de presentación ante este Circuito Penal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de forma separada QUE NO DESEAN DECLARAR y se paso al estrado para su identificación quien se identifico el primero de los imputados como: O.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.692, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 29-04-87, Domiciliado en el sector B.d.P., calle Vesada, bloques del BTV, planta baja, N° 11, Teléfono: 0416-2678825, hijo de O.R.G.G. y D.J.G.. Seguidamente se paso al estrado al segundo de los imputados quien se identificó como: P.P.L.G.., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.311.457, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación peluquero, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 09-06-75, Domiciliado en Los Taques, barrio San José, casa s/n, calle 03, frente a la Urbanización las Malvinas, al lado de la Urbanización El Portal, Municipio Los Taques estado Falcón, teléfono: 0414-6143588, hijo de P.P.L. y N.F.G. (Dif). Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. J.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos y señala: Visto que a mis defendidos los ampara el principio de presunción de inocencia y visto que estamos en la etapa de investigación solicito sea acordada la medida menos gravosa, asimismo esta defensa solicita como diligencia de investigación sea verificado por el representante del Ministerio publico las grabaciones de las cámaras de seguridad del Local El palacio de Los Licores ubicado en la Avenida Coro esquina avenida Los Claveles del sector S.I.d. esta ciudad de Punto Fijo, del día 30 de enero en horas desde la 08:00 pm del 30-01 hasta las 03:00 am del 31 de enero del presente año, a fin de esclarecer los hechos. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra los ciudadanos imputados O.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.692, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 29-04-87, Domiciliado en el sector B.d.P., calle Vesada, bloques del BTV, planta baja, N° 11, Teléfono: 0416-2678825, hijo de O.R.G.G. y D.J.G., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal y respecto al ciudadano y P.P.L.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.311.457, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación peluquero, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 09-06-75, Domiciliado en Los Taques, barrio San José, casa s/n, calle 03, frente a la Urbanización las Malvinas, al lado de la Urbanización El Portal, Municipio Los Taques estado Falcón, teléfono: 0414-6143588, hijo de P.P.L. y N.F.G. (Dif), se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con el articulo 242, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado registra ante este Circuito Judicial Penal, dos medidas cautelares de Presentación. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se deja constancia que se le impuso al imputado del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de la medida cautelar impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial de Libertad del ciudadano P.P.L., el cual deberá ser ingresado a Polifalcón, líbrese la boleta de libertad del ciudadano O.J.G.. Ofíciese lo conducente Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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