Decisión nº 2207-058 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de julio de 2004

Años: 194° y 145°

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R..

ASUNTO: KH04-L-2002-000143

DEMANDANTE: O.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.171.233, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.H.L. y J.G.A., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.536 y 53.150, respectivamente.

DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.D.B. y P.B.N., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.295 y 41.770, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA -FORMAL(TRANSACCION-HOMOLOGACION)

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 25 de abril de 2002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara quien por corresponderle el turno la distribuyó en su homólogo, siendo admitida el 02-05-2002. Ahora bien, encontrándose la causa por citación, observa este Operador de Justicia que en fecha 31-03-2003, las partes, vale decir el demandante representado por su apoderado judicial abogado C.H., y la apoderada judicial de la demandada abogado P.B.N., con el objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio para cancelar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que dieron origen a la presente acción y así dar por terminada la demanda, presentaron escrito contentivo de Acuerdo Transaccional, donde la demandada ofrece pagar al demandante la suma de Bs. 6.715.595,oo, mediante cheque N° 00057351, librado contra el banco Venezuela, a nombre del demandante, de fecha 18-03-2003; correspondiente al pago de prestaciones de antigüedad, utilidades, complemento de utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, entre otros; por ello, el demandante por intermedio de su apoderado judicial manifestó; que está conforme y acepta el monto ofrecido como único y definitivo pago, no teniendo nada más que reclamar, declarando además que su representado renuncia a toda acción civil, laboral y de cualquier índole. Así las partes solicitan se de por terminado el proceso mediante la transacción efectuada con autoridad de cosa juzgada, se declare la homologación de la acción y se archive el expediente.

Ahora bien, aun cuando la transacción que antecede no cumple estrictamente con los requisitos que a tal efecto dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los derechos comprendidos en la Transacción, en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre del 2003, se dispuso que tales requisitos resultan rigurosos cuando se trata de transacciones extrajudiciales celebradas ante el Inspector del Trabajo, no obstante, los supuestos de hecho que se plantean en una transacción recaída en un proceso judicial en el cual los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono, quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además de contar el trabajador con una asistencia jurídica desde el inicio de la controversia, lo cual hace que se flexibilicen la rigurosidad de tales requisitos. Es por ello, que en vista de la transacción realizada, donde la parte actora a través de su apoderado judicial abogado C.H. manifiesta estar conforme con la cantidad transada en los términos y condiciones establecidas por la parte demandada, aunado a ello el declarar recibir conforme, la suma de Bs. 6.715.595,oo, mediante cheque N° 00057351, librado contra el banco Venezuela, a nombre del demandante, de fecha 18-03-2003, este Juzgador observa que no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la autocomposición procesal antes aludida, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2°, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA; en consecuencia, se ordena el archivo del asunto y su remisión oportuna al Depósito de Expedientes de la División de Archivos Judiciales de la Región Centro Occidental adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Archivo Judicial Regional). Y así se establece.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho en Barquisimeto a los veintidós días del mes de julio del dos mil cuatro (22-07-2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ,

ABG. M.C.P.

Publicada en su fecha a las 2:00 pm.

LA SECRETARIA ,

ABG. M.C.P.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL; CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL FECHA UT-SUPRA.-

LA SECRETARIA ,

ABG. M.C.P.

DJSR/JN.-

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