Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

ASUNTO : RP01-P-2008-000119

Celebrada en el día de hoy veinte (20) de Febrero del año 2008, Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado O.J.C., en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, por la comisión del delito Amenazas, quien se encontraba asistido por la Defensora Pública Penal Abg. C.Y.Y., en perjuicio de la ciudadana DENAYDA J.C.; y por cuanto el imputado es sordo mudo y el mismo requiere estar asistido de un interprete, en virtud de ello se encuentran presentes las ciudadanas G.J.O. y B.R., REPRESENTANTES DE LA ESCUELA BOLIVARIANA UNIDAD EDUCATIVA ESPECIAL CUMANÁ; la jueza da inicio al acto y procede a prestarle juramento a las interpretes, quienes juran cumplir con los deberes inherentes al cargo.

Seguidamente la Juez participó a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Se procedió a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal, la cual riela a los folios 43 y 44 y su vuelto del expediente, expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, la cual consta en el escrito acusatorio, así como los fundamentos en que sustenta la acusación presentada contra el ciudadano O.J.C., quien es venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.359.626, nacido en fecha 26-04-76, hijo de Adalsairis Calderon y P.A.Z., de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado detrás de los Ton Hause de Cantarrana, frente a la vía principal de Cumaná-Cumanacoa, frente al IUTEC, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 en el supuesto contemplado en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.R.B.. En virtud de los hechos acaecidos el día 05-01-2008, haciendo una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y de los argumentos de derecho y elementos de convicción en que sustenta su solicitud. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del acusado. En consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, y se mantenga las medidas de protección y seguridad de la cual goza. Solicitó se le expida copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra ala victima, la ciudadana DENAYDA CASTAÑEDA, y expone: en aquel momento el tuvo problemas con su esposa y el decía que la culpable era pero después el me llamo y me pido disculpas por teléfono ahorita el se esta portando bien y ya sus hijos están con el y su esposa, ya los problemas se arreglaron. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado O.J.C., quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.817.462, nacido en fecha 18-10-1982, , de profesión u oficio INDEFINIDO, soltero, residenciado en Urb. La Llanada sector 1, N° 23, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San J.d.C.R., quien manifestó a través del dicho de sus interpretes: “los problema que yo tenia era que estaba arto tenia muchos problemas porque no tenia trabajo, el pensaba que su mama le daba dinero a todos y a el nada, el trabajaba de jardinero y eso le pagaba poco, el pensaba que como era sordo es muy difícil conseguir trabajo por su condición por eso le dada rabia con su mama”.- Es todo.-. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. C.Y.Y.: quien señaló: “esta defensa observa que por cuanto el delito que se el imputa la pena no excede de 3 años en su limite máximo, en virtud de que el delito es amenazas estando en la gama de los delitos leves, es procedente en el presente caso la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito al tribunal que una vez admitida la acusación conceda a mi defendido, a los fines de que admita la responsabilidad penal del hecho que se le atribuye y se someta a las condiciones impuestas por este tribunal, de conformidad con lo establecido en los articulo 42 y 44 ambos del COPP, solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, lo manifestado por la victima y el imputado y lo alegado por la defensa, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala y revisadas las actuaciones, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en el mismo se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal tuvo lugar en fecha 05/01/2008, comparte este despacho la calificación jurídica atribuida al hecho punible el cual es AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 en el supuesto contemplado en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DENAIDA CASTAÑEDA y efectuada la revisión de los elementos de convicción considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado de autos es autor o participe en el presente caso y demás actuaciones que configuradas con lo establecido en el articulo 22 del COPP, le permiten incidir a quien aquí decide que de lo ya expresado se desprende que existen fundamentos serios para tal imputación, como lo es AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DENAIDA CASTAÑEDA, por lo que en base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal 2° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal los extremos del artículo 326 ejusdem, admite totalmente la misma por el delito ya citado, planteado por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En este estado habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado de las medidas alternativas, y específicamente la admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a Seguidamente el Tribunal impuso al imputado O.J.C., quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.817.462, nacido en fecha 18-10-1982, , de profesión u oficio INDEFINIDO, soltero, residenciado en Urb. La Llanada sector 1, N° 23, Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me diga el tribunal”.- Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos hechas por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la aplique la suspensión condicional del proceso en razón de la procedencia de este por no exceder la pena en su limite máximo del delito imputado de tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 procesa imponer las condiciones como régimen de prueba y que el lapso de prueba no exceda del término medio de la pena aplicable, conforme al articulo 45 del COPP; solicito copia simple del acta”. Es todo.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima y expone: no tengo objeción a eso, ya nosotros nos reconciliamos y estamos viviendo juntos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Séptima, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna por estar ajustada derecho. Es todo.

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control se pronuncia: Vista la admisión de hechos para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y dada la no objeción del Ministerio Público, cumpliéndose de la revisión de las actas que ese esta en el cumplimiento con establecido con los requisitos establecidos en el articulo 42 del COPP, en toda caso el delito es leve, la pena no excede de 3 años en su limite máximo, la victima no hace oposición ni la fiscalía, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado Seguidamente el Tribunal impuso al imputado O.J.C., quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.817.462, nacido en fecha 18-10-1982, , de profesión u oficio INDEFINIDO, soltero, residenciado en Urb. La Llanada sector 1, N° 23, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 en el supuesto contemplado en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DENAIRA CASTAÑEDA; por el lapso de SEIS (06) MESES y se le imponen de las siguientes condiciones a: participar en un programa especial de violencia intrafamiliar, así como abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, de igual forma deberá acudir ante las oficinas de la UTAPS, a los fines que este ente verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto quedando sometido a la vigilancia de este organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto y manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTAPS, para que supervise las condiciones impuestas al acusado y notifique de ello al Tribunal. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

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