Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000155

ASUNTO : RP01-P-2010-000155

En el día de hoy, trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 09:00 AM, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.d.C.M.S., quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa con motivo de haberse llevado a cabo la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en lo Penal y quien se encuentra acompañada del Abg. D.S.V. en funciones de Secretario judicial de Sala y del Alguacil C.O., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-000155, seguida en contra del imputado O.J.M.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.398.628, Residenciado en la población de Campamento, de Mariguitar, casa s/n, calle principal cerca de el remate de caballos Municipio B.d.E.S.; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.C.M. y del Estado Venezolano. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la representación de la víctima ciudadano E.R.P., el imputado de autos y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abg. S.B. de Martínez. Acto seguido, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su acusación, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio consignado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), cursante a los folios 61 al 70, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado O.J.M.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.398.628, Residenciado en la población de Campamento, de Mariguitar, casa s/n, calle principal cerca de el remate de caballos Municipio B.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.C.M. y del Estado Venezolano. Así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano E.R.P., quien manifestó no tener nada que expresar al Tribunal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como O.J.M.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.398.628, de ocupación obrero, residenciado en la población de Campamento, de Mariguitar, casa s/n, calle principal cerca de el remate de caballos Municipio B.d.E.S., del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputada haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y querer declarar, expresando acto seguido: El señor J.C.P., el día 12 de enero a la 1:30 de la tarde, me amenazó de muerte, yo me encontraba en mi casa y cuando me amenazó de muerte yo me asusté todito, porque tenía que pasar por el frente para ir al liceo, yo me metí un cuchillo por el pantalón cuando salí me amenazó de muerte con un tubo, yo me fui y cuando me alcanzó me empezó a golpear con el tubo y yo le di con el cuchillo. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. S.B. de Martínez, quien expuso: oída la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tal como lo expuso la Fiscal al comienzo, lo que hubo fue una pelea, ella lo manifiesta en su escrito de acusación y luego de haber oido a mi defendido, quien dice haber estado amenazado de muerte, él lo que hizo fue defender su vida, y si bien fue desproporcionado el medio que uso para ello, sin el ánimo de matar produjo la muerte al ciudadano J.M.; esta defensa observa que mi defendido en su exposición estableced que ciertamente fue él quien causó la muerte al hoy occiso y es por ello que solicito al Tribunal se ceda la palabra a mi defendido, quien ha expresado querer admitir los hechos y ya que es una persona primaria, y que para el momento de los hechos contaba con 20 años de edad, es por lo que se le deben considerar los atenuantes de Ley, aparte de que de no haberse suscitado los hechos en la forma en la cual acontecieron él hubiese sido hoy el occiso. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado O.J.M.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.398.628, de ocupación obrero, residenciado en la población de Campamento, de Mariguitar, casa s/n, calle principal cerca de el remate de caballos Municipio B.d.E.S., los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.C.M. y del Estado Venezolano; por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en estos tipos penales, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (4:30 PM), los Ciudadanos: J.C.M.P. y O.J.M.V., se encontraban en el Sector Campamento Arriba de la Población de Mariguitar municipio B.E.S., sosteniendo discusión, en el momento que el segundo de los nombrados saca a relucir Un (01) Arma Blanca de las denominadas “Cuchillo”, agrediendo físicamente a la Víctima, ocasionándole: herida cortante en cadera lado izquierdo de 15 cm. con cola superficial; herida inciso penetrante en tórax anterior lado derecho con colgajo de 10cms. ubicada entre 9no y 11avo. espacio intercostal, lo cual le causó la muerte por: herida por arma blanca en tórax anterior derecho con perforación de hígado y pulmón derecho. shock hipovolemico, según consta en protocolo de autopsia N° 16-2010, de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (20109, que riela al Folio 31 del expediente, suscrito por el Dr. A.P.M., Experto Profesional IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, siendo detenido el agresor anteriormente identificado, dejándolo a la disposición del Ministerio Público conjuntamente con el Arma Blanca. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 67 al 70, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al ahora acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., ya que el mismo no tiene antecedentes penales y contaba con 20 años de edad para el momento de los hechos. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Se cede la palabra a la representación de la víctima quien manifiesta: la víctima dice que él es estudiante, él trabajaba como recolector en una de las unidades que tuvo un accidente en Marigüitar, le está mintiendo, verdad que fue mi hermano, y uno tiene que tener sus principios, él está admitiendo que cometió ese homicidio y como uno dice uno tiene que pagar por lo que se cometer, pido que este Tribunal cuando lo sentencie pida en Marigüitar lo que él era, y lo que él hacía, no se como no tiene expedientes abiertos por otros delitos que ha cometido en Mariguitar. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado O.J.M.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.398.628, Residenciado en la población de Campamento, de Mariguitar, casa s/n, calle principal cerca de el remate de caballos Municipio B.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.C.M. y del Estado Venezolano, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer al imputado O.J.M.V. en los términos siguientes, los delitos por los cuales el ciudadano O.J.M.V., ha admitido los hechos son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.C.M.; observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa existe un concurso ideal de delitos, por cuanto ambos tipos penales contemplan penas de prisión, es por lo que se hace procedente la aplicación del artículo 88 del Código Penal, para la aplicación de dicha pena y en ese sentido se procede a aplicar la pena del delito más grave, siendo en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que contempla una pena de prisión que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de quince (15) años de prisión, mas el aumento de la mitad de la pena aplicable al delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 88 del texto adjetivo penal, siendo así que contemplando el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, una pena de prisión que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión, siendo su mitad dos (02) años, lo que en total nos da una sumatoria de diecisiete (17) años. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atenuantes éstas invocadas por la defensa, en razón de la edad del ahora acusado y toda vez que no cursa en las actuaciones carta de antecedentes penales se procede a rebajar un (01) año de prisión, arrojando una suma de dieciséis (16) años. Finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en el caso que nos ocupa el artículo in comento establece que en los casos de delitos en los cuales se ejerza violencia contra las personas, cuyas penas excedan en su límite máximo de ocho (08) años, no podrá el Juez imponer una pena inferior a la que establece el tipo en su límite mínimo. Es por lo que resulta aplicable imponer de forma definitiva por este tipo penal una pena de doce (12) años de prisión. Y así se decide. más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado O.J.M.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.398.628, Residenciado en la población de Campamento, de Mariguitar, casa s/n, calle principal cerca de el remate de caballos Municipio B.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.C.M. y del Estado Venezolano; conforme al artículo 367 del COPP, se estima que la pena impuesta a la acusada de autos, la terminará de cumplir aproximadamente el día 13 de abril del año 2022. Se acuerda el traslado del acusado al Internado Judicial de esta ciudad, a este efecto se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación y oficio al IAPES, con el objeto de que se produzca su traslado. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:45 A.M.

Juez Segunda De Control,

Abg. M.d.C.M.S.

Fiscal Del Ministerio Público,

Abg. Maryemma Figueroa

Víctima,

E.P.

Defensora Pública Penal,

Abg. S.B. de Martínez

Imputado,

O.J.M.V.

Alguacil,

C.O.

Secretario judicial de sala,

Abg. D.S.V.

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