Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000155

ASUNTO : RP01-P-2010-000155

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 05:00 PM, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada del Abg. S.M. en funciones de Secretario judicial de Sala y del Alguacil N.M., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-000155, seguida en contra del imputado O.J.M.V.; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.C.M..- Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. E.R., la Abg. Julneila Rodríguez y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el tribunal le designa en este acto al Abg. Julneila Rodríguez, la cual regenta la Defensoría Pública Nº 03; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo sobre él recaído y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones, tomando el juramento de Ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 12/01/2010, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano O.J.M.V., quien fuera aprehendido por comisión del IAPES, en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidos en el Acta policial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 277 del Código Penal vigente,. Los hechos se suscitaron en fecha En fecha: 12 Enero 2010, siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (4:30 PM), los Ciudadanos: J.C.M.P. y O.J.M.V., se encontraban en el Sector Campamento Arriba de la Población de Mariguitar municipio B.E.S., sosteniendo discusión, en el momento que el segundo de los nombrados saca a relucir Un (01) Arma Blanca de las denominadas “Cuchillo”, agrediendo físicamente a la Víctima, ocasionándole: herida cortante en cadera lado izquierdo de 15 cm. con cola superficial; herida inciso penetrante en tórax anterior lado derecho con colgajo de 10cms. ubicada entre 9no y 11avo. espacio intercostal, lo cual le causó la muerte por: herida por arma blanca en tórax anterior derecho con perforación de hígado y pulmón derecho. shock hipovolemico, según consta en protocolo de autopsia N° 16-2010, de fecha 13 Enero 2010, que riela al Folio 31 del expediente, suscrito por el Dr. A.P.M., Experto Profesional IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, siendo detenido el agresor anteriormente identificado, dejándolo a la disposición del Ministerio Público conjuntamente con el Arma Blanca en poder de este; por tal razón esta representación fiscal conforme a las previsiones del articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solícita se decrete en contra del imputado O.J.M.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.398.628, Residenciado en la población de Campamento, de Mariguitar, casa s/n, calle principal cerca de el remate de caballos Municipio B.d.E.S., por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 277 del Código Penal vigente y se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado desear declarar y expuso: lo que paso es que el me amenazo temprano de muerte, yo con miedo tenia un cuchillo para poder defenderme, cuando pase cerca de su casa el me amenazo con un tubo, Salí corriendo, me alcanzo y empezó a golpearme yo lo que hice fue para defenderme. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal y la declaración de mi representado, y revisadas las actas procesales, esta defensa amparándose en el principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana e Venezuela, solicita a favor de mi representado una medida cautelar de las contempladas en el articuló 256 del Código Orgánico Procesal Penal visto que nos encontramos entre la etapa de la investigación y el estado de libertad es la regla en el proceso venezolano, solicito copia de las actuaciones. Es todo”. Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 12 Enero 2010, siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (4:30 PM), los Ciudadanos: J.C.M.P. y O.J.M.V., se encontraban en el Sector Campamento Arriba de la Población de Mariguitar municipio B.E.S., sosteniendo discusión, en el momento que el segundo de los nombrados saca a relucir Un (01) Arma Blanca de las denominadas “Cuchillo”, agrediendo físicamente a la Víctima, ocasionándole: herida cortante en cadera lado izquierdo de 15 cm. con cola superficial; herida inciso penetrante en tórax anterior lado derecho con colgajo de 10cms. ubicada entre 9no y 11avo. espacio intercostal, lo cual le causó la muerte por: herida por arma blanca en tórax anterior derecho con perforación de hígado y pulmón derecho. shock hipovolemico, según consta en protocolo de autopsia N° 16-2010, de fecha 13 Enero 2010, que riela al Folio 31 del expediente, suscrito por el Dr. A.P.M., Experto Profesional IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, siendo detenido el agresor anteriormente identificado, dejándolo a la disposición del Ministerio Público conjuntamente con el Arma Blanca en poder de este; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de auto, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: al Folio 01 del riela trascripción de novedad, de fecha 12 Enero 2010; Cursa al folio 02 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios J.N. y L.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; al folio 03 cursa inspección Nº Inspección N° 110 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada en al cadáver; al folio 04 riela inspección N° 111, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada en el sitio del suceso; al folio 07 y vto. cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano E.R.P.G., donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario A.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones como del imputado de autos; al folio 14 y Vto. cursa certificado de defunción del ciudadano J.C.M.P.; al folio 21 y vto. cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano R.R.S.S., donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 22 y vto. cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano WILMWER R.V.Z., donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 23 y vto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano J.C.A.Y., donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 24 y vto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano R.B.S., donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 30 y vto. cursa reconocimiento legal N° 032 suscrito por el funcionario W.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 31 cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 16-2010 realizada al cadáver de la Víctima: F.N. dejando constancia de las circunstancias y muerte del mismo. Ahora bien, esta juzgadora, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano que la misma se encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.C.M.; en consecuencia, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano O.J.M.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.398.628, Residenciado en la población de Campamento, de Mariguitar, casa s/n, calle principal cerca de el remate de caballos Municipio B.d.E.S., quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 250 Ordinales 1, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero, ejusdem, en virtud que, se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y el mismo encuadra en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.C.M., que establece penas unas bastante altas, las cuales supera los 10 años de prisión. Existen fundados elementos de convicción que demuestran que el ciudadano: O.J.M.V. es autor del hecho investigado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado O.J.M.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.398.628, Residenciado en la población de Campamento, de Mariguitar, casa s/n, calle principal cerca de el remate de caballos Municipio B.d.E.S.; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.C.M.; todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el IAPES. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho recinto, a la orden de este Tribunal. Remítase en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.G..-

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