Decisión nº PJ0042014000891 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-F-2006-000012

PARTE ACTORA: ciudadano O.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.425.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas H.C.V. e I.G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.909 y 57.945, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.D.C.L.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.981.642.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana AGLAIR R.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.758.

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano O.J.M.C., mediante representación judicial, en contra de la ciudadana M.D.C.L.D.M., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.

Refiere la parte actora, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.D.C.L.D.M., antes identificada, en fecha 10 de noviembre de 1978, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a los autos.

Que es el caso, que sus primeros años de convivencia en común, transcurrieron en un clima de empatía perfecta, presentándose mutua y recíproca ayuda, dentro de un ambiente cordial, y de calma que reinaba en el hogar, pero que paulatinamente esa calma se fue convirtiendo en un círculo vicioso de problemas y discusiones, hasta el punto que se fue deteriorando poco a poco la vida en común, surgiendo una manifiesta apatía entre ellos que se convirtió en agresiones verbales por parte de la cónyuge en su contra, convirtiéndose tal actitud grotesca, desconsiderada y ofensiva, en una situación consuetudinaria, sin que él dejara de cumplir con sus obligaciones de esposo y padre, y sobre todo, sin que diera ningún motivo para ser tratado con tanto irrespeto.

Que su conducta siempre habría estado ajustada a los más elementales principios de lealtad y respeto, e incluso, según alega, intentó en forma reiterada que su esposa recapacitara y cumpliera con sus deberes conyugales, no obstante, la situación se habría prolongado hasta la fecha de interposición de la presente demanda, sin que haya existido reconciliación entre ellos.

Que su esposa lo ofendía constantemente, diciéndole todo tipo de groserías delante de quien fuera, insultándolo, maldiciéndolo, incluso llegando al extremo de denunciarlo falsamente en fecha 3 de julio de 2005, ante la Prefectura de Baruta por presunto maltrato verbal y psicológico, no solo hacia él, sino con su hijo quien contaba con 18 años de edad para entonces.

Que su esposa, manifestaría estar de acuerdo con el hecho de que él se mudara del hogar.

Que en la audiencia en la Prefectura, una vez oídas las partes, dicho Despacho a los fines de prevenir más agresiones entre las partes, acordó medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 32, 34 y 39, de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia.

Que de la unión matrimonial tuvieron dos hijos de nombres M.C.M.L., quien era venezolana, menor de edad, nacida el 27 de marzo de 1992 y fallecida el 24 de enero de 2005, a la edad de doce años; y G.M.L., venezolano, mayor de edad, nacido el 18 de noviembre de 1987, todo lo cual se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas a los autos.

Que en diciembre de 2003, su hija M.C., se le diagnosticó un Glioblastoma Multiforme en el tallo cerebral, y a partir de ese instante empezaría una agonía de parte de ellos y su hija, teniendo que ir en marzo de 2004, a los Estados Unidos para aplicar una cirugía con r.G., con la finalidad de mejorar la salud de su hija, pero que no funcionó.

Que el costo fue elevado, gastando 20.000$ en la operación, 3000$ en el viaje, para un total en bolívares de Bs.1920, por Dólar de Cuarenta y Cinco Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs.45.900.000).

Que al llegar de los Estados Unidos, operaron a su hija en Venezuela y pagaron Catorce Millones de Bolívares (Bs.14.000.000, 00) porque el seguro ya estaba agotado, pero no lograron salvar su vida, falleciendo el 24 de enero de 2005 a la edad de doce años.

Que de común acuerdo, ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: apartamento distinguido con el No. 7-C. situado en la Séptima planta torre A, del edificio La Loma, construido sobre la parcela IV Etapa, con una superficie de nueve mil ciento dos metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (9.102,56 m2.) zonificación R-6, que forma parte de la IV etapa del Conjunto Residencial La Bonita, La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda. .

Fundamenta la presente demanda en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que establece las causales contempladas para demandar en Divorcio; y en el artículo 191 eiusdem.

Que por todo lo anteriormente expuesto, no habría quedado otro camino que demandar en divorcio a la ciudadana M.D.C.L.D.M., antes identificada, en base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de convenir, o a ello sea condenada por este Tribunal a la disolución del vínculo matrimonial.

A los fines de tramitar la citación de la parte demandada, señaló como domicilio en: apartamento distinguido con el No. 7-C. situado en la Séptima planta torre A, del edificio La Loma, construido sobre la parcela IV Etapa, zonificación R-6, que forma parte de la IV etapa del Conjunto Residencial La Bonita, La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda.

Finalmente, señaló los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 13 de febrero de 2006, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no haberse logrado la conciliación en el Primer acto, quedarían emplazadas las partes para un Segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto; y si en este no se dio la reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarían emplazadas las partes a comparecer por ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto de reconciliación a la contestación de la demanda.

En fecha 21 de febrero de 2006, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa a la parte demandada, siendo acordada pro auto de fecha 6 de marzo de 2006.

En fecha 3 de julio de 2006, compareció el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil suplente, adscrito a este Tribunal, y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar, dirigida a la ciudadana M.L.D.M., antes identificada, dejando constancia de no haber cumplido con la misión encomendada, en virtud de no poder localizar a la referida ciudadana en el domicilio suministrado en autos.

En fecha 4 de julio de 2004, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, siendo acordado por auto de fecha 13 de julio de 2006.

En fecha 25 de septiembre de 2006, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 6 de diciembre de 2006, se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se repuso la causa al estado de notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada a los fines de su comparecencia al primer acto conciliatorio.

En fecha 14 de enero de 2008, compareció la abogada LEFFY R.M., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de citación.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre la solicitud realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, por no haberse cumplido con los parámetros dictados en el auto de fecha 17 de diciembre de 2007.

En fecha 19 de noviembre de 2008, compareció la abogada L.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.312, en su carácter de Defensor Judicial designada de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por notificada en auto de fecha 17 de diciembre de 2007.

En fecha 8 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de abogado, y la no comparecencia de la parte demandada, y en ese estado la parte actora insistió en la demanda de Divorcio.

En fecha 16 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de abogado, y la no comparecencia de la parte demandada, ni de la representación Fiscal del Ministerio Público; y en ese estado la parte actora insistió en la demanda de Divorcio.

En fecha 23 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de contestación de la demanda en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de abogado, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, ni la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de abril de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 31 de julio de 2009, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir en consecuencia, el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y en consecuencia se fijó la oportunidad para la evacuación de los Testigos promovidos.

En fecha 22 de abril de 2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de testimonial promovido, se dejó constancia de la evacuación de los ciudadanos Y.E.O.R. y A.H.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.068.321 y V-10.375.489, respectivamente, quienes respondieron a las interrogantes planteadas.

En fecha 20 de julio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de informes.

En fecha 24 de septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma en diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 24 de mayo de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2012, compareció la ciudadana M.D.C.L.D.M., antes identificada, asistida por la abogada AGLAIR R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.758, y consignó escrito mediante la cual expuso sus alegatos de defensa relacionados a la presente demanda, fundamentando los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de junio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se declarara la extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandada.

En fechas 17 de junio y 6 de agosto de 2014, respectivamente compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencias solicitó sentencia en la presente causa.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si es procedente la pretensión de Divorcio que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Reprodujo la parte actora junto al escrito libelar:

  1. - Marcado con letra “A”, copia certificada de acta de matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante cual se desprende de su lectura, acta No. 474, de fecha 10 de noviembre de 1978, emitida por ante la sede del C.M.d.D.S.d.E.M., mediante la cual los ciudadanos O.J.M.C. y M.D.C.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.660.425 y V-3.981.642, respectivamente, celebraron Matrimonio Civil.

    Del análisis de dicho instrumento este Juzgador puede constatar que el mismo se trata de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, motivo por el cual hace fe entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en él contenidos en relación con la unión matrimonial celebrada entre los mencionados ciudadanos; en consecuencia, el citado documento, al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcada con letra “B”, en copia certificada, Acta de Denuncia, expediente No. 296-05, de fecha 3 de agosto de 2005, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, interpuesta por la ciudadana M.D.C.L.D.M., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano O.J.M.C., antes identificado. En relación a esta probanza, se trata de un documento emanado de un tercero, que involucra a ambas partes en la presente causa, este documento (Copia Certificada proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta) en ningún momento fue tachado, impugnado o en forma alguna desconocido por la parte demandada, en razón de ello este Juzgador considera su contenido como fidedigno, ello con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en lo adelante y previa a ser adminiculadas con otros elementos probatorios, se determinará su valoración con relación a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Marcadas con letra “C” y “D”, respectivamente, en copias certificadas, Partidas de Nacimiento de los ciudadanos G.M.L. y M.C.M.L., respectivamente, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, del Estado Miranda y por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente, mediante la cual desprenden de su lectura, que el ciudadano G.M.L., nació el 18 de noviembre de 1987 y la ciudadana M.C.M.L., nació en fecha 27 de marzo de 1992, ambos hijos de los ciudadanos O.J.M.C. y M.D.C.L.V., anteriormente identificados.

  4. - Marcada con letra “E”, en copia certificada, acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual deja constancia que en fecha 21 de enero de 2005, falleció la ciudadana M.C.M.L., titular de la cédula de identidad No. V-20.800.676, a la edad de doce (12) años.

    Con respecto a los anteriores medios de pruebas, al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna, merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcada con letra “F”, en copias fotostáticas, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 12 de abril de 1984; correspondientes a dos (2) bienes inmuebles (apartamento y puesto de estacionamiento) propiedad de los ciudadanos M.D.C.M. y O.J.M.C., antes identificados, apartamento distinguido con el número 7-C, situado en la Séptima (7ma.) planta de la Torre “A” del edificio La Loma, construido sobre la parcela IV Etapa, La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentra señaladas en el referidos documento de propiedad; y un (1) puesto de estacionamiento libre distinguido con el No.40, en el documento de condominio y sus anexos, en la misma ubicación del apartamento antes identificado.

  6. - Marcado con letra “G”, en copia fotostática, documento denominado Título de Propiedad de Vehículos Automotores, emitido por la Dirección General Sectorial de T.T., en fecha 17 de julio de 1986, cuyo titular es la ciudadana M.D.C.L.D.M., sobre un (1) vehículo automotor marca: Volkswagen, modelo: Escarabajo, tipo: Coupe, Año: 78, color: azul, placas: AFM-719, serial de carrocería: VJ698734, serial de motor: BO116810.

  7. - Marcado con letra “H”, en copia fotostática, comprobante informativo de deudas salariales a diciembre de 2003, perteneciente a la ciudadana L.D.M.M..

  8. - Marcado con letra “I”, en copia fotostática, Acta Constitutiva de la compañía denominada MIRABAL-LANDER CONSULTORES, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 43, Tomo 551-A sgdo.

    Al respecto, se observa que los referidos instrumentos, al no haber sido impugnados en forma alguna por la parte demandada, es por lo que se les da el valor de plena prueba, en lo que atañe al hecho material que de éstos se desprende, salvo su apreciación en al definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso probatorio:

  9. - En el denominado Capítulo I, hizo valer la parte actora el valor probatorio de la copia certificada del Acta de Matrimonio que cursa en autos; así mismo de la copia certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.C.L.D.M., en su contra.

    En cuanto a los referidos documentos, se deja constancia que los mismos ya fueron objeto de análisis anteriormente, otorgándoles el valor de plena prueba, en consecuencia, se haría inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. - Pruebas Testimóniales: En el denominado Capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.G.D.L., Y.O.D.G. y A.C., venezolanos, mayores de de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.352.750, V-6.068.321 y V-10.375.489, respectivamente. Con respecto a esta probanza se evidencia de autos que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Y.E.O.R. y A.H.C.R., antes identificados, no constando en autos la evacuación testimonial de la ciudadana M.G.D.L., de los cuales en sus declaraciones se desprende en fragmentos, específicamente a las interrogantes SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, textualmente lo siguiente: ciudadana Y.O.: “…Si he presenciado en muchas oportunidades discusiones públicas entre ellos, puesto que éramos vecinos, en el ascensor las discusiones se escuchaban a veces desde el mismo apartamento, e incluso en una oportunidad presencié como ella los encerró dentro del apartamento al hijo y a Oscar, se fue y los dejó todo el día encerrados (…) en el edifico se rumoraba que él era esclavo de ella, eso se rumoraba entre los vecinos…” por los menos treinta (30) veces, la cocina de ellos estaba debajo de la cocina de nosotros, y las discusiones entre ellos se escuchaban…”; ciudadano A.C.: “…Si en efecto vi en varias oportunidades ese tipo de discusiones y ofensas que eran notorias en el edificio, en este momento te puedo citar tres momentos específicos, de los cuales puedo dar relato, sin embargo se que son muchos más porque los escuchaba a través de la ventana del balcón, pero presencialmente tres con exactitud; recuerdo que dos de ellos fueron en el estacionamiento del edificio, cuando Milagros le reclamaba fuerte a Oscar por un carro que ellos tenían y en ese momento estaba malo, eso fue aproximadamente un par de veces, la otra fue una discusión muy fuerte que se escuchaba en el piso de arriba donde yo vivía y lo que se escuchaba era un griterío por parte de la Señota Milagros…” haciendo presumir la figura del exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    De manera que de lo anteriormente expuesto, y por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Es de observar que la cónyuge demandada, debidamente citada por medio de su representación judicial, no acudió a los respectivos actos de conciliación, y si bien es cierto, mediante Actas de fechas 8 de diciembre de 2008, y 16 de marzo de 2009, insertas a los autos a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), respectivamente, la misma quedó impuesta del término establecido para el Primer y Segundo Acto Conciliatorio y la subsiguiente contestación de la demanda, en fecha 23 de marzo de 2009, no se evidencia que lo haya hecho, ni consignado dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la parte demandada, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

    -III-

    Analizadas como han sido las pruebas de autos, y bajo los argumento de hecho y de derecho, este Tribunal pasa en seguida a establecer, la procedencia o no el Divorcio solicitado, en los siguientes términos:

    La presente demanda se basa en la Causal 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual trata: “…Son causales únicas de divorcio: (…) 3° Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

    Ahora bien, con respecto a la causal 3°, los excesos, sevicia e injurias, son definidas por la Dra. I.G.A., en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “…Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…”. L.S. por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    Sin embargo, es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

    Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

    En el caso de marras, la parte actora alega el exceso, sevicia e injurias graves, como base para interponer la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana M.D.C.L.D.M., antes identificada, desprendiéndose de sus dichos el hecho de que la vida en común se fue deteriorando surgiendo una manifiesta apatía entre ellos, que se convertiría en agresiones verbales por parte de la referida cónyuge en su contra, convirtiéndose en una actitud grotesca, desconsiderada y ofensiva, en una situación consuetudinaria, sin que éste dejara de cumplir con sus obligaciones de esposo y padre, pudiendo observar este Sentenciador, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, que, por un lado, el accionante manifiesta que ante la denuncia interpuesta por su cónyuge, tuvo que mudarse del hogar conyugal para resguardar su integridad psicológica, ya que no podía seguir durmiendo en la sala de su casa con todas sus pertenencias regadas por todas partes.

    En este sentido, se observa que de las pruebas que constan insertas en el expediente, así como la evacuación de los testigos presentados por el accionante, se creó un convencimiento de quien suscribe, en relación a que la ciudadana M.D.C.L.D.M., antes identificada, pueda ser acusada de materializar los supuestos por los cuales se le demanda en divorcio, en los términos que el derecho consagra dicha causal, dado el incumplimiento de los deberes como cónyuge que le exige la normativa legal; pues ha sido ésta la que ha originado los hechos narrados por el cónyuge accionante, aunado a las afirmaciones coincidentes y lapidarias de los Testigos evacuados al efecto, hechos que no fueron desvirtuados por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente; siendo razón suficiente para este Sentenciador, considerar en referencia a la causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, que la pretensión puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DESIDE.

    En el mismo sentido y a mayor abundamiento, el Dr. E.C.B., en su Código Civil comentado y concordado, el cual hace referencia a la causal Tercera (3º) contentiva de los excesos, sevicia e injurias graves la cual señala que: “…Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas...”

    Este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña, o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse. En el caso de autos, el actor promovió dos testigos que fueron evacuados en su oportunidad procesal correspondiente, desprendiéndose de sus testimonios que los mismos aportaron detalles específicos de cómo ocurrieron los hechos alegados por estos, siendo menester conocer todas las circunstancias de lo ocurrido las cuales deben ser aportadas por el actor y a.p.q.J., para determinar la gravedad e intención de quien las ejecutó, razón por la cual, es criterio de este Juzgador que dichas declaraciones resultan suficientes para comprobar la causal invocada, convenciendo sobre el conocimiento cierto que sobre los hechos puedan tener porque son expresiones si se quieren específicas de los presenciado por éstos, surgiendo la veracidad de lo que afirmaron; establecimiento además cómo y quien dio origen a tal situación; es decir, quien es el cónyuge culpable. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, de lo antes narrado se puede probar que de los hechos aquí expuestos y las razones en las cuales el actor funda su demanda de Divorcio, encuadra en las causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, de manera que existen fundamentos de hecho y de derecho que pueden hacer ver que la demanda de Divorcio debe prosperar, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano O.J.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.425, en contra de la ciudadana M.D.C.L.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.981.642, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

En consecuencia al punto anterior, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos O.J.M.C. y M.D.C.L.D.M., antes identificados, el cual fue contraído por ante la Secretaría de la Alcaldía del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de 1978, según consta de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, según acta Nº 474, correspondiente al año 1978.

TERCERO

Liquídese la Comunidad Conyugal.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2006-000012

CARR/LERR/cj

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