Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2008-005911

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano O.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.344.564, asistido por el abogado en ejercicio L.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.199, mediante la cual solicita se le expida Titulo Supletorio sobre un vehículo Marca. Chevrolet; Placa: 008-345; Año: 1975; Serial de Carrocería: C29HEV103080; Serial de Motor: HEV103080; Color: Azul; Clase: Automóvil; de uso Particular; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu; por cuanto no posee documentación alguna que le acredite la propiedad sobre el mismo, para legalizar la propiedad y circulación en todo el Territorio Nacional, manifestando que lo adquirió por compra que hiciere al ciudadano J.V.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 520.488, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), que en la actualidad equivale a Ocho Mil Bolívares Fuertes (BsF. 8.000,00). Ahora bien, examinado como ha sido el oficio Nº 8679, de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual se le informa a este Juzgado que el vehículo en referencia no presenta por ante esa institución ningún tipo de averiguación. Vistas asimismo, las declaraciones rendidas por las ciudadanas E.B.G. y Yhajaira Gutiérrez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.050.177 y 8.288.270, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2.009, y bajo juramento afirmaron todas y cada una de sus partes los hechos a que se refiere la presente solicitud.-

Este Tribunal por cuanto no ha habido oposición de terceros, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara suficiente Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión sobre el vehículo anteriormente descrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Dr. A.J.P.R..

La Secretaria,

Abg. J.M.S..

AJPR/ah.-

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