Decisión nº 090415030038 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 09 de abril de 2015.

204° y 156°

ACTA DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA DEL FALLO

ASUNTO PRINCIPAL : FH16-L-2003-000038

DEMANDANTE: O.J.T.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.491.073.-

APODERADO JUDICIAL: J.G.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 27.234.-

DEMANDADAS: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG-VENALUM).

APODERADA JUDICIAL: DELIA D´AURIA, abogada, inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 118.206.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

En el día de hoy nueve (09) de abril de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) comparecen por ante este Juzgado Los ciudadanos O.J.T.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.491.073, su apoderado judicial J.G.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 27.234, parte actora en el presente juicio por una parte y por la otra la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG-VENALUM). DELIA D´AURIA, abogada, inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 118.206 y de este domicilio, debidamente facultada para este acto mediante poder que riela en las actas procesales quienes solicitan a la jueza celebre audiencia en esta causa a los fines de celebrar convenio laboral, con el objeto de dar por terminada la presente causa, por lo que se acuerda lo solicitado constituyéndose el tribunal a los efectos de celebrar la audiencia. En tal sentido las partes arriban a un acuerdo basado en los siguientes aspectos:

Que el procedimiento que dio pie a la ejecutoria del presente juicio se inició formalmente con la interposición de demanda por cobro de indemnización por enfermedad profesional y otros conceptos derivados de la relación laboral así: 1). Indemnización por infortunio laboral, previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.752,00; 2) Indemnización por Infortunio Laboral, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parágrafo Segundo numeral 1 y parágrafo tercero de dicha disposición legal, la suma de Bs. 181.559,86; 3). Daño Moral previsto en el 1185 del Código Civil, la suma de Bs. 50.000,00; 4) Lucro Cesante Bs. 354.818,00. Que en fecha en fecha 12 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, decisión ésta que fue posteriormente revocada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz que conoció en apelación mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2007 declarando CON LUGAR LA APELACIÒN y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA condenando a CVG VENALUM al pago de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00). Que en atención a la ejecución de la referida sentencia, las partes activaron los mecanismos administrativos tendientes a dar cumplimiento a la sentencia tomando en consideración las graves vicisitudes de carácter operativo y financiero que atraviesa la demandada de juicio, entre las que se destacan la severa contracción de las exportaciones en atención a la crisis económica global, la profunda contracción económica de los países industrializados, la quiebra de importantes centros financieros mundiales, la carterización de los precios de las materias primas (insumos) necesarias para la reducción de aluminio; así como las circunstancias de orden natural que afectaron las cuencas hidrográficas que a la vez restringieron el aporte de agua a los embalses destinados a la generación hidroeléctrica provocando una caída en el abastecimiento de electricidad al Sistema Eléctrico Nacional afectando sensiblemente las actividades productivas, FUERZA MAYOR conocida a nivel nacional y que dio lugar a la declaratoria de emergencia eléctrica receptada en el Decreto Emergencia Eléctrica No. 7228 de fecha 08 de febrero de 2010 lo que condujo a la desactivación de SEISCIENTAS (600) celdas de reducción (de un total de 905) de la empresa demandada reduciendo drásticamente sus ingresos, aunado a la adopción de un conjunto de las políticas anti-crisis implementadas por el Ejecutivo Nacional para reducir el impacto de la crisis global dirigidas a mantener el empleo. En lo que concierne a C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG-VENALUM) las políticas del Ejecutivo Nacional se expresan en lo principal en la incorporación en nómina de más de 3.000 personas entre mano de obra desempleada, cooperativistas y tercerizados, y garantizar el empleo. Ante tales circunstancias, y muy particularmente en atención de ajustar su actuación de las partes de juicio a los valores superiores de justicia, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social y a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y tomando en cuenta que la sentencia constituye la expresión de un contencioso laboral aun no resuelto definitivamente y sujeta a procedimientos extraordinarios como el de AMPARO, las partes resolvieron asumir la ejecutoria y de conformidad al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil suspendiendo la ejecución de la sentencia por el tiempo de sus deliberaciones tendientes a su ejecución, es decir, entre la fecha de la publicación de la experticia complementaria del fallo a la fecha de la presente acta. En razón de la suspensión están conformes las partes que no correrán indexaciones, ni intereses, diferencias o ajustes sobre la suma y conceptos objeto de la condenatoria. La demandada CVG VENALUM se abstendrá de intentar recurso alguno contra el fallo de fecha 26 de octubre de 2007 del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consciente para ella que tal fallo se encuentra pasible de recursos extraordinarios. La demandada cancelará por concepto de: los conceptos condenados, corrección monetaria, e intereses la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.305,55) de conformidad a la experticia técnica contable efectuada por el ciudadano Roniel J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.884.807, licenciado en contaduría pública; en fecha 24 de octubre de 2012, experticia practicada con ocasión a la designación que fuera objeto por este Tribunal, para llevar a cabo la experticia complementaria del fallo en el juicio incoado por el ciudadano O.J.T.Z., identificado en autos y siempre asistido por su representación letrada. De conformidad a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes de juicio en atención a las reuniones sostenidas entre ellas han arribado a la necesidad de concretar positivamente de ejecutoriar la sentencia con la suma arriba especificada, que comprende el capital, intereses e indexación que de ella puede derivar o sobrevenir por estos conceptos, o por cualquier otro que pueda imputarse por la virtual ejecución de la sentencia por lo cual reconocen como único monto para el cumplimiento de la sentencia la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.305,55) suma que se consigna en este acto y de este modo, se tiene como pago único, definitivo y ejecutado en su totalidad el fallo. Así mismo la cancelación de los honorarios profesionales del experto contable que realizó la experticia técnica complementaria del fallo corren por cuenta del accionante y los asume el demandante por cuanto la demandada no fue condenada en costas ni es la intención de la parte demandante recargar de otras prestaciones, pagos u obligaciones a la demandada, adicionales al pago arriba señalado de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.305,55). Las partes solicitan al ciudadano Juez la respectiva homologación del presente acto y por su homologación, formalmente ejecutada la sentencia en su totalidad. El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja constancia que la parte demandada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG-VENALUM) dando cumplimiento a lo pactado en este acto entre las partes, hace entrega del pago total y definitivo de las sumas y conceptos objeto de la condenatoria, en Cheque No. 23032782 girado contra el Banco Del Sur Banco Universal contra la cuenta No. 0157-0038-62-3838000143 por la suma acordada de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.305,55). Por efecto de esta consignación las partes de juicio reconocen y declaran formalmente ejecutado el fallo y en tal sentido solicitan al Tribunal homologar el presente acto de auto-composición voluntaria procediendo el trabajador O.J.T.Z., asistido por su representación letrada a recibir y retirar la presente consignación en atención al presente acto. Las partes en atención al presente acuerdo declaran formalmente ante el Tribunal que nada queda pendiente vinculado al referido fallo, su ejecución y cumplimiento ni nada queda pendiente entre ellas, por lo que con la consignación y retiro de la suma consignada en este acto quedan definitivamente concluidas sus reclamaciones y diferencias quedando debidamente cumplimentado y ejecutado en su totalidad el fallo de conformidad al acuerdo que han arribado entre ellas, firmando en presencia del Juez en señal de conformidad. Este Tribunal NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 2º, 4º y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Articulo 525 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1713 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa el acuerdo entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia de la cedula de identidad del demandante, del efecto cambiario recibido en esta audiencia y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

Abg. J.L.U.

LAS PARTES COMPARECIENTES:

LA SECRETARIA,

Abg. M.R.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.R.

JLU

09042015

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