Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, siete de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2010-000869

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: C.O.W.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.805.544.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EUGENIO JOSE CRISOPSTOMI y GERSON TORRES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 15.958 y 120.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BELBIS FARFAN y EXIS FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 84.281 Y 134.247, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano O.W.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.805.544, debidamente asistido por el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOPSTOMI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.958, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación del Trabajo, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del ESTADO APURE.

En fecha 23 de julio de 2010, se admite la presente demanda, librándose las respectivas notificaciones de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, con sus respectivas prolongaciones de fechas 24 de marzo de 2011, 09 de mayo de 2011, 08 de junio de 2011, y en fecha 08 de julio de 2011, se da por concluida la audiencia preliminar, abriendo el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para la contestación de la demanda. En fecha 15 de julio de 2011, se da contestación a la demanda.

En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, remite la causa por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado A., quién se inhibe de conocerla mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2011, inhibición que fue declarada Con Lugar, según Sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 04 de junio de 2012.

En fecha 11 de mayo de 2011, quien juzga fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-11-1217, como Juez Accidental, acto avalado por la Coordinación Laboral Nacional en fecha 19 de julio de 2012, para conocer la presente causa, siendo juramentado por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 18 de septiembre de 2011.

En fecha 17 de octubre de 2012, quién decide recibe el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Coordinación Laboral, abocándose al conocimiento del mismo y librando las respectivas notificaciones. En fecha 27 de noviembre de 2012, se reanuda la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Accidental, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa.

En fecha 04 de diciembre de 2012, de conformidad con el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Accidental dicta auto fijando para el día 17 de diciembre de 2012, a las 02:00 de la tarde, la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas presentadas por las partes y admitidas en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se celebró Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Posteriormente, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Accidental pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Que, “…desde el día 27-07-09, mediante resuelto No S.E,: 795 he sido JUBILADO por el estado Apure (Gobernación del Estado Apure), y por dictamen emanado de la procuraduría del estado apure No 309-09 de fecha 17-06-09…” Omissis...

Que, “…el monto de la citada jubilación de que he sido objeto, ha sido en la suma de Un Mil Noventa y Un Bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs 1.091.28) de manera mensual.

Que, “Dicha relación laboral duro quince (15) años de manera ininterrumpida…”

Que, “devengaba diferentes sueldos o salarios desde el año 1994 al 2009 las siguiente sumas del año 1994: (Bs. 9,00); es decir, 3,30 bolívares diarios…” Omissis…

Que, “…con la cualidad de JUBILADO en las circunstancias de modo, lugar y tiempo; para demandar como efectivamente demando al Estado Apure…” Omissis…

Que, “…convenga en pagarme o en su defecto; a ello sea condenado su representado (estado Apure) por ese Tribunal, a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.f 187.590,60) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DURANTE QUINCE AÑOS DE DE TRABAJO SIN INTERRUPCIÓN…” Omissis…

“… Conclusiones

  1. Que fui trabajador de la parte demandada.

  2. Que fui jubilado en la fecha antes indicada.

  3. Que el patrono me adeuda y debe pagarme los conceptos antes descritos en el “Objeto de la pretensión”, los cuales son fundamentalmente de orden constitucional y legal…” Omissis…

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    “CAPITULO I. DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Que, “En efecto mi representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante antes identificado y la misma, que efectivamente se desempeño como “PERSONAL OBRERO” Mensajero de la Gobernación del Estado Apure, durante un período de 15 años, 2 meses y 17 días.

    Que, “Niego, rechazo y contradigo que al demandante le corresponda la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 187.590,60) por concepto de Prestaciones Sociales, en virtud de que el accionante solicita que se cancele de manera doble la clausula N° 09 de la Contratación Colectiva, dicha clausula establece que este beneficio solo le corresponde a quienes renuncien voluntariamente al cargo que desempeñen…” “…correspondiéndole por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 62.168,91). Según experticia realizada por la oficina de Experticia y P. de la Procuraduría General del Estado Apure…”

    Que, “Niego rechazo y contradigo que a la parte demandante se le adeude por concepto de antiguo régimen, bono de transferencia e intereses la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.214,12)” “…correspondiéndole por este concepto la cantidad de MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.112,17). Según experticia realizada por la oficina de Experticia y P. de la Procuraduría General del Estado Apure…”

    Que, “Niego, rechazo y contradigo que al demandante le correspondan por concepto de antigüedad e intereses del nuevo régimen la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 161.097,62)” “…correspondiéndole por este concepto la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 44.468,26), según resultados arrojados por la oficina de Experticia y P. de la Procuraduría General del Estado Apure…”

    Que, “Niego, rechazo y contradigo que al accionante le corresponda la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.486,30), por concepto de bono vacacional de los años 1994-1995; en virtud de que este beneficio ya le fue cancelado como se evidencia en recibo de pago extraído del expediente administrativo del trabajador…” “…es entendido que solo se le adeuda el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009-2010.”

    Que, “Niego, rechazo y contradigo que a la parte accionante le corresponda la cantidad de TRES MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.109,03), donde solicita el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años 1994-1995 y 2008-2009; en virtud de que este beneficio ya lo disfruto como se evidencia en oficio emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 14 de julio del año 2011…” Omissis…

    Que “En fecha 07 de agosto del año 2002, según folio 120, del expediente administrativo del trabajador, llevado por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, mi representada le otorgo un adelanto de prestaciones sociales a la parte accionante por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), lo que hoy día con la reconversión de la moneda son DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), según planilla de liquidación…” Omissis…

    CAPITULO III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    HECHOS CONVENIDOS.

  4. Inicio y finalización de la relación laboral.

  5. Tiempo de servicio.

  6. Salario devengado por la parte actora.

  7. Cargo desempeñado.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

  8. Montos y B.C. reclamados.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Del estudio integro de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar en los alegatos realizados por la parte accionante y en las defensas opuestas por la parte demandada, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesidad de quien decide determinar a quién corresponde la carga del material probatorio tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (N. y cursivas de este Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos las Sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, del 11 de mayo de 2004; Sentencia Nº 1161 del 04 de julio de 2006 y Sentencia Nº 1441 del 21 de septiembre de 2006, entre otras, mediante las cuales se estableció lo siguiente:

    1°)Omissis…

    2°)Omissis…

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado y cursivas del Tribunal)

    Omissis…

    En virtud, de las sentencias antes señaladas y tomando en consideración la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que la demandada no negó la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, corresponde al accionado demostrar las causas del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama la parte actora.

    De igual manera, tiene la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la parte demandante. En consecuencia, resulta evidente en lo relativo a los montos demandados en el presente caso, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba. Así se decide.

    CAPITULO IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    A fin de esclarecer los hechos controvertidos en presente causa, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores establecidos en el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  9. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  10. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  11. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  12. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  13. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  14. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursivas de este Tribunal).

    De igual forma, dichos principios se encuentran establecidos y desarrollados en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el derecho laboral, que no es otro que el hecho social trabajo.

    En tal sentido, pasa este Tribunal Accidental a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    De las pruebas documentales:

    Con el libelo de demanda:

  15. Promovió y reprodujo íntegramente los anexos consignados con el libelo de la demanda, constantes de: 1. Resuelto de jubilación cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente. 2. B. o recibos de pago cursantes del folio quince (15) al veintisiete (27) del presente expediente; este Juzgado Accidental de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, con dicha prueba se evidencia que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada en autos, con fecha de inicio y culminación de la misma y que efectivamente el accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del día primero (01) de agosto de 2009, con una asignación mensual de MIL NOVENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.091,28), que es el 100% de su sueldo para la época. Así se decide.

  16. Promovió y reprodujo íntegramente de los anexos consignados con el libelo de la demanda contratos de trabajo; este Tribunal Accidental, deja constancia que dichos documentos no constan en el expediente, motivo por el cual no hay materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

  17. Promovió planilla de orden de pago especial, efectuada a la ciudadana N.J.P., de fecha 17 de noviembre de 2012, cursante del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) del presente expediente; este Juzgado Accidental, la desecha no otorgándole valor probatorio, por cuanto dicha prueba nada aporta en la resolución de conflicto planteado en el caso bajo análisis de quien juzga. Así se decide.

  18. Consigno con el libelo de la demanda Calculo de Prestaciones Sociales, cursante del folio cuatro (04) al catorce (14) del presente expediente; para este Juzgado es necesario resaltar que en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, y por cuanto dicha prueba no aporta nada a la resolución del caso planteado, es por lo que este Tribunal considera improcedente valorar dicha prueba, desechándola. Así se declara.

    En el lapso probatorio:

    Ratifico y reprodujo todas y cada una de las pruebas consignadas en su libelo de demanda, las cuales ya fueron analizadas por quien sentencia. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En el lapso probatorio:

  19. Promovió cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcada con la letra “A”, cursante del folio sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) del presente expediente; este Juzgado Accidental, la desecha no otorgándole valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución de conflicto planteado en el caso bajo análisis de quien juzga. Así se decide.

  20. Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Á.L., analista de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de ratificar el contenido y forma de la experticia consignada con la letra “A”; este Juzgado Accidental, no le otorga valor probatorio por cuanto la referida testigo no hizo acto de presencia en la audiencia oral y pública. Así se decide.

  21. La demandada solicitó se oficie a la Oficina de Tesorería del Ejecutivo del Estado Apure, a fin de que remita al Tribunal información referente al pago de prestaciones sociales del demandante; este Tribunal Accidental, no la admitió, en su oportunidad legal, por cuanto la prueba de informe únicamente puede ser promovida sobre instituciones que no sean parte en el proceso, todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “cuando se trate de hechos, documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociación gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copias de los mismos”. (Cursivas de este Tribunal).

    En efecto, de la norma antes transcrita sobre este medio de prueba, se contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente: a) que se trate de hechos; b) que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; d) que donde se hallen los documentos no sean parte en el juicio. Motivo por el cual este Tribunal Accidental la desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LA MOTIVACION

    Celebrada la audiencia oral de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso bajo análisis, según las reglas de la sana critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal Accidental reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

    En la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas las partes realizaron sus exposiciones de alegaciones y defensas en cuanto al caso bajo los siguientes términos: INTERVENCION DEL DEMANDANTE: “Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadano colega, si bien es cierto, mi representado fue un trabajador dependiente del ejecutivo regional del estado apure, el mismo el día 27-07-2009, tal como se evidencia en el dictamen que se acompaña en el libelo de la demanda, en lo que respecta al objeto de nuestra pretensión, es demandar efectivamente como en efecto se hace en lo que le concierne a nuestro representado, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales tal como los esgrimo y lo planteo en el libelo de la demanda, en consecuencia como han sido verdad, planteadas las razones tanto de hecho y tanto de derecho en el libelo de la demanda que lo reproduzco íntegramente ante este tribunal solicito ha este tribunal condene al estado apure para que le sean canceladas a mi representado todo lo que se le adeuda valga la redundancia por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es todo por los momentos ciudadano Juez”.

    INTERVENCION DE LA DEMANDADA: “Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadana secretaria, técnico audiovisual, alguacil presente, ciudadano magistrado esta representación en lo que concierne a la demanda interpuesta por la parte actora puesto se opone quien dice en todas y cada una de sus partes en el monto total de las prestaciones que ante este tribunal interpuso o está reclamando, puesto que si bien es cierto existió una relación laboral entre el demandante y mi representado no es menos cierto que en el monto que éste está solicitando es bastante elevado, puesto que solicita que se le paguen esos beneficios laborales de forma doble, es decir, la contratación colectiva vigente del año 2007, que corresponde a los trabajadores del ejecutivo del estado apure, establece una cláusula específicamente la nueve donde manifiesta entre otras cosas, serán pagado los beneficios sociales o mejor dicho las prestaciones sociales a aquellos trabajadores que egresen de la administración pública, pero a través de la vía de renuncia, en este caso ciudadano magistrado si me permite el expediente por favor, sostenemos que la forma en cómo la parte actora egreso de la administración pública en este caso que es mi representado este, lo hizo como lo manifestaba mi estimado colega fue a través de la jubilación, situación que es totalmente contradictoria en lo que respecta a este beneficio y como lo solicita en su libelo de demanda por acá tenemos se puede observar, folio veintiocho (28), que según dictamen N° SE-795, fue egresado pero a través del beneficio de jubilación que fue que se le otorgo al momento en que este dejo de ser activo en cuanto al patrono en este caso la gobernación del estado apure, también tenemos por acá en el libelo de demanda que fue consignado por la parte actora donde esgrime todo los beneficios y los conceptos que este alude que le sean pagados por mi representado y que sostenemos acá en lo que respecta a la antigüedad por régimen viejo, el bono de transferencia, los intereses, éste lo solicita y es evidente de que si está solicitando estos beneficios de forma doble, obviamente están tanto los intereses, como los beneficios reclamados de la antigüedad y los otros mencionados y que están plasmados acá tienen una alteración es por ello que hacemos oposición al respecto, asimismo solicita un bono vacacional, de la que solicita del año noventa y cinco (95) y del año dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010) y evidentemente al momento de contestar la demanda, están consignado en el mismo, específicamente en el folio setenta y dos (72) si no me equivoco, en adelante, perdón en el folio setenta y ocho (78), puede observarse acá ciudadano magistrado, donde según expediente administrativo que contienen haya en la gobernación del estado apure, fue solicitado a través de un oficio a la oficina de recursos humanos, a los efectos de que manifestara si ciertamente en lo que respecta al bono vacacional qué está reclamando la parte actora del año noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), le fue pagado y aquí manifiesta y esta sello húmedo y en original la firma del ex trabajador donde ya gozo este beneficio que lo solicito en el mismo escrito libelar, también podemos observar que está en el folio setenta y nueve (79), marcado con la letra “C” donde he entre otras cosa me permito leerlo, lo que dice el oficio ciudadano magistrado cuando se le solicita y ciertamente se le ha pagado el bono vacacional del año dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009) y así lo manifestó la ciudadana Directora de Recursos Humanos encargada M.M.G., me dirijo a usted, es decir, el oficio va dirigido a la Procuraduría General del estado Apure, me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle expediente administrativo del ciudadano O., titular de la cédula de identidad, de igual manera le informo que el mismo ya disfruto los siguientes periodos vacacionales, mil novecientos noventa y cuatro (1994), mil novecientos noventa y cinco (1995) y dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009), lo que se evidencia y con esta prueba pretendo demostrar que ya estos beneficios que él está solicitando en el escrito libelar le fueron pagados o en otras palabras cancelados, también es de destacar en esta misma idea que también se consigno marcado con la letra “D” ciudadano magistrado un adelanto de prestaciones que le fue otorgado a la parte actora al momento en que lo vinculaba la relación laboral con mi representado donde se le otorgo un adelanto de prestaciones totalmente discriminado en lo que se le pudo dar como adelanto dice la planilla liquidación de prestaciones sociales, es decir, en ese momento la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) que también debe ser imputados al momento en que este Tribunal sabiendas pueda tomar una decisión al respecto en lo que concierne a los conceptos reclamados por la parte actora, es decir, esta consta en original extraído de la planilla del expediente administrativo que lleva mi representado donde y la firma también del ex trabajador donde se le otorgo este adelanto de prestaciones aquí aparece la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) puesto que en la época no existía la reconversión de la moneda y que llevándolo a los términos actuales serían dos mil bolívares (Bs. 2000,00) que le fueron por cierto otorgados en la fecha, en qué fecha fue? podemos observar por acá que fue otorgado en el año en ese entonces tenía cuatro (4) años de servicio, aquí esta de fecha siete de agosto del dos mil dos, pues por todo lo antes expuesto ciudadano magistrado es que esta representación hace oposición al monto global que la parte actora en su escrito libelar solicita que le sean pagados por mi representado como es la cantidad de considerado, ésta representación considera que es un poco elevado puesto que lo hizo calculando haciendo los cálculos respectivos en base, de una forma doble digámoslo así en otras palabras, que estaba solicitando que le fuera pagado a todas estas sin embargo bueno esta representación se somete al criterio a sabiendas pueda tomar este Tribunal al momento de dictaminar el fallo en lo atinente al monto solicitado por la parte actora, es todo por ahora ciudadano Juez”. (N. y cursivas de este Tribunal)

    Las declaraciones de las partes, se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual, que se lleva para tales efectos en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral.

    En consecuencias, planteados como se encuentran los alegatos y defensas en el presente caso sub-examine, se evidencia que la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos y conceptos laborales derivados de ellas como derechos irrenunciables de los trabajadores, dándose por deducido la fecha de inicio, fecha de culminación, salario devengado y tiempo de servicio, de lo cual se evidencia que existen acreencias que debe cancelar la parte demandada. Y ésta por el contrario no demostró el pago liberatorio de tales obligaciones inherentes a relación de trabajo. Así se declara.

    En el caso bajo análisis de quien decide, se observa que el accionante es un jubilado que reclama sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva del Ejecutivo Regional del estado Apure, razón por la cual, se considera pertinente hacer una interpretación de la jubilación, la cual es definida como un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    En tal sentido la jubilación, es una decisión patronal y a la vez un derecho que tiene como consecuencia, la extinción efectiva de la relación de trabajo que mantenía con la persona del trabajador, en virtud de las causas establecidas en la ley, o bien sea, por las acordadas en convención colectiva con la masa trabajadora.

    La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3 fecha veinticinco (25) de enero de 2005, ha dejado establecido que el objetivo principal de la jubilación, es que su titular que ha cesado en sus labores diarias de trabajo mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También la misma Sala en Sentencia N° 1.518, de fecha veinte (20) de julio de 2007, estableció, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias.

    Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendario de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    Antedicho en gran parte lo concerniente a la institución de la jubilación, y donde se ilustra el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, con lo cual se pretende diferenciar la misma, de las formas de terminación de la relación de trabajo (El Despido y El Retiro).

    En cuanto a la aplicación de la cláusula 9 de la convención colectiva de obreros del Ejecutivo Regional del Estado Apure, no aplica al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, para el caso de los trabajadores jubilados, por cuanto dicho principio, se refiere cuando los trabajadores son beneficiario de un derecho, éste debe mantenerse inalterable en el patrimonio del trabajador y sólo puede ser modificado cuando implique mejoras para el mismo.

    En este mismo orden de ideas, se hace necesario transcribir la mencionada cláusula:

    Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.

    El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro.

    Queda entendido que si un Trabajador fue pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como O., siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.

    (Subrayado y cursiva de este Tribunal)

    Visto el contenido anterior, es importante establecer, que el retiro voluntario según el artículo 100, P.Ú., de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, equipara las consecuencias patrimoniales que se originan de este modo de terminación de la relación de trabajo a las consecuencias que se generan por despido injustificado, razón por la cual, la aplicación de la Cláusula 9 de la mencionada Convención Colectiva no le es aplicable a los beneficiarios de jubilaciones, sólo puede interpretarse la Cláusula 9, que el lapso que tiene el patrono para cancelar las prestaciones sociales en ambos caso es de 45 días después de terminada la relación de trabajo por cualquier causa.

    En relación a lo manifestado por la parte actora pretende obtener el pago de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, solicitando a este Juzgado Accidental aplique de manera errada en comparación con algunos pagos de prestaciones sociales a jubilados, realizados por la administración pública, la cláusula 9 de la convención colectiva, es decir, todos los conceptos originados por la prestación del servicio de forma doble, como si la terminación de la relación de trabajo fuese por retiro justificado, sin tomar en consideración la imposibilidad que tiene un funcionario público, para realizar un pago de cualquier naturaleza, sin realizar previamente las correspondientes interpretaciones del ámbito de aplicabilidad de las cláusulas de una convención colectiva respectiva, de acuerdo a su procedencia en las personas de los trabajadores, en el caso de realizar el pago sin estas previsiones, se estaría en presencia de una situación ilegal en contravención con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley contra la Corrupción, cuyas normas establecen responsabilidades penales, civiles y administrativas para los infractores. Por tales motivos, quién decide considera improcedente dicha solicitud de pago doble de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo a la Cláusula 9 de la mencionada Convención Colectiva. Así se declara.

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre la demandante y la parte demandada. Quedando determinados dichos conceptos de la siguiente manera:

    Tiempo de servicio

    De 15-02-94 Al 01-08-09 = 15 años, 05 meses y 16 días

    Corte de Cuenta. Articulo 666 LOT (Derogada):

    Antigüedad Viejo Régimen. (L. a),

    De 15-02-94 Al 18-06-97 = 03 año, 04 meses y 04 días

    3 año x 30 días = 90 días x 1,41 Bs. = Bs. 126,90

    Intereses……………………..….…….…. Bs. 49,51

    Bono de Transferencia. (L. b)

    De 15-02-94 Al 31-12-96 = 02 años, 10 meses y 16 meses

    03 años x 30 días = 90 días x 1,36 Bs. = 122,40

    Total antiguo régimen…………………………………Bs. 298,81

    Intereses Establecidos en el Artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

    Total intereses………………………………………… Bs. 831,61

    TOTAL PRESTACIONES VIEJO REGIMEN……………… Bs. 1.130,42

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

    De 19-06-97 Al 01-08-09= 12 años, 01 mes y 12 días

    (Antigüedad Calculada con Salario Integral)

    881 días x Bs. 59,62 = Bs. 52.525,22

    Intereses (20,09%).………………..………………..….………..Bs. 10.552,32

    Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), en concordancia con la cláusula Nº 20 Contrato Colectivo SOBDEA

    De 15-02-09 Al 01-08-09 = 05 meses y 17 días

    25 días/12 meses x 05 meses = 10,42 días x 36,38 Bs. = Bs. 379,08

    El actor peticiona el pago correspondiente a los periodos 94-95 y 08-09 por este concepto, se evidencia que fueron disfrutados en su tiempo según oficio que riela al folio 79, por lo cual es improcedente.

    Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), en concordancia con la cláusula Nº 20 Contrato Colectivo SOBDEA

    De 15-02-09 Al 01-08-09 = 05 meses y 17 días

    100 días/12 meses x 05 meses = 41,67 días x 36,38 Bs. = Bs. 1.515,95

    El actor peticiona el pago correspondiente al periodo 94-95 por este concepto, se evidencia que fue pagado en su tiempo según recibo que riela al folio 78, por lo cual es improcedente.

    Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado………………….Bs. 1.895,03

    Diferencia de salarios por aumento de 30% (Decreto Presidencial Nº 6052) Año: Del 01-05-08 al 31-12-08 = 8 meses

    Salario mínimo= 930,38

    Salario devengado= 715,68

    Diferencia= 214,70

    8 x 214,70 = 1.717,60 Bs.

    Total diferencia de salarios…………………….........................………Bs. 1.717,60

    Diferencia de Utilidades por aumento de 30% (Decreto Presidencial Nº 6052)

    Año 2008

    Utilidades correspondientes = 930,38/30x130 días = 4.031,65

    Utilidades Devengadas = 715,68/30x130 días = 3.101,28

    Diferencia = 930,37

    Total diferencia de Utilidades………………….........................……..…Bs. 930,37

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………… Bs. 68.750,96

    Menos: Adelanto de Prestaciones (Folio 80) Bs. 2.000,00

    TOTAL ADEUDADO…………………………………..Bs. 66.750,96

    En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar Parcialmente Con Lugar, la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano O.W.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.805.544, representado judicialmente por los ciudadanos EUGENIO JOSE CRISOPSTOMI y G.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 15.958 y 120.916, respectivamente, en contra del EL ESTADO APURE Así se declara.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano O.W.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.805.544, representado judicialmente por los ciudadanos EUGENIO JOSE CRISOPSTOMI y G.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 15.958 y 120.916, respectivamente, en contra del EL ESTADO APURE, en consecuencia se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos:

SEGUNDO

Por concepto de Antigüedad Viejo Régimen. (L. a de la LOT, derogada), la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 126,90), más los intereses por la cantidad de de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49,51). Por concepto de Bono de Transferencia. (L. b de la LOT, derogada), la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 122,40), para un Total Antiguo régimen de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 298,81), más los Intereses Establecidos en el Artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Para un total de intereses, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 831,61). TOTAL PRESTACIONES VIEJO REGIMEN, la cantidad de UN MIL CINTO TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.130,42). Por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 52.525,22), más los Intereses por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.552,32). Por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), en concordancia con la cláusula Nº 20 Contrato Colectivo SOBDEA, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 379,08). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), en concordancia con la cláusula Nº 20 Contrato Colectivo SOBDEA, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.515,95), para un total general de vacaciones y bono vacacional fraccionado de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 1.895,03). Por concepto de Diferencia de salarios por aumento de 30% (Decreto Presidencial Nº 6052), la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. Bs. 1.717,60). Por concepto de Diferencia de Utilidades por aumento de 30% (Decreto Presidencial Nº 6052) Año 2008, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 930,37). Para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.750,96), Menos Adelanto de Prestaciones (Folio 80), por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00). Total adeudado por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Contractuales, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.750,96).

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la relación laboral.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (caso: J.S. contra M. & Cia, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos: Debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de Trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. De las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos señalados anteriormente.

QUINTO

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

SEPTIMO

N. a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los siete (07) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. L.G.M.B.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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