Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolucion De Opcion Compra-Venta

Exp. Nº BP02-V-2014-000057

Definitiva: Civil – Bienes- Resolución de Contrato

O.M.V.. E.I..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Veinticinco (25) de M.d.D.M.Q.

205º y 156º

JURISDICCIÓN CIVIL - BIENES

I

ASUNTO: BP02-V-2014-000057

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: O.M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, quien actúa en su propio y en nombre y representación de su legítima cónyuge, ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.261.618.

ABOGADOS ASISTENTES: J.L.L.G. Y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.295 y 36.356

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.G.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.384 y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico D.B.U.d.E.A..

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Enero de 2014, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, hubiere incoado el ciudadano O.M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, quien actúa en su propio y en nombre y representación de su legítima cónyuge, ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.261.618, debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.L.L.G. Y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.295 y 36.356, respectivamente, en contra del ciudadano E.G.I.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico D.B.U.d.E.A. y titular de la cédula de identidad Nº 12.879.384 y se ordenó Librar Compulsa para la citación del demandado.

Alega la demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:

PRIMERO

Que en fecha 17 de Mayo de 2.012, firmó un contrato de Opción de Compra-Venta con el ciudadano E.G.I.A., por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta, del Municipio Libertador, el cual quedo anotado bajo el Nº 68, Tomo 60 de Libros llevados por ese Despacho, de un inmueble constituido por un apartamento constante de 76 metros cuadrados y un área adicional de Treinta y Un Metro Cuadrados con cincuenta Decímetros, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con C. medidores y C basura; SUR: Con la fachada Sur; ESTE: Con área de uso exclusivo; OESTE: con el apartamento I1-PB-1 y adicional 2 puestos de estacionamiento, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Guaica Mar I, Apartamento I1, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual consignó, marcado con la letra “A”, el cual le pertenece según consta en Documento de Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio D.B.U.d.E.A., de fecha 21 de Agosto de 2003, anexo marcado con la letra “B”, quedando anotado bajo el Nº 30, Folios 200 al 208, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2003. SEGUNDO: Que el precio de venta del inmueble, era por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 800.000,00) especificando en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de compra-Venta la forma de pago siguiente; El comprador hace entrega a los Vendedores la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES

(Bs.250.000,00); CINCUENTA MIL EN EFECTIVO Y DOSCIENTOS MIL en Cheque Nº 23003618 del Banco de Venezuela, quedando pactado que a los Cuarenta y Cinco (45) días continuos siguientes a la firma del Contrato que el comprador deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), luego a los Sesenta y Cinco (65) días continuos siguientes a la firma del Contrato deberá el comprador cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para sumar el monto total fijado en la Opción de Compra-Venta, el monto restante de DOSCIENTOS Mil BOLIVARES, (Bs. 200.000,00), seria cancelado al momento de realizar la Venta definitiva al vencimiento de esta Opción de Compra-Venta. TERCERO: Que en la cláusula Tercera se estableció que el plazo para la presente Opción de Compra-Venta fue por Noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del Contrato, más Treinta (30) días de prorroga si fuere necesario, que el mencionado Contrato expiró en fecha 14 de Septiembre de 2012, pero desde el 31 de Julio de 2012, el comprador incumplió con los pagos acordados y solo le había cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). CUARTO: Que el vendedor cumplió con entregarle el inmueble a EL COMPRADOR, en la fecha que se firmó el Contrato, que ha hecho múltiples gestiones, extrajudiciales y judiciales, de las cuales el comprador hizo caso omiso y se ha negado a dar respuesta para llevar a cabo la Venta definitiva del inmueble.QUINTO: Que para ello fundamenta la presente acción en lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 del Código Civil Vigente. SEXTO: Que por los hechos narrados es por lo cual demanda al ciudadano E.G.A.A., antes identificado, para que convenga en dar por Resuelto el Contrato de Opción de Compra-Venta, o en su defecto sea condenado por este Tribunal. SEPTIMO: solicita que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del litigio.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), es decir DOS MIL OCHOCIENTOS TRES PUNTO SETENTA Y TRES (Bs. 2.803,73) Unidades Tributarias aproximadamente.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se recibió diligencia del ciudadano O.M.M.M., asistido por los Abogados J.L.L. Y J.M., en la cual confiere poder Apud Acta a los prenombrados Abogados, previa certificación de la Secretaria de Tribunal.

En fecha 20 de Febrero de 2014, se recibió diligencia del Abogado J.L.L., Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual consigna copia simple del libelo de la demanda, a los fines de que se libre compulsa.

En fecha 24 de Febrero de 2014, se recibió escrito de los Abogados J.L.L. Y J.M., Apoderados Judiciales del ciudadano O.M., solicitando se decrete Medidas Preventivas de Embargo.

En fecha 07 de Marzo de 2014, este Tribunal libro la compulsa a los fines de la citación del demandado, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se recibió diligencia del Abogado J.L.L.A.J. de la parte actora, en la cual consigna recibo de los emolumentos, para la citación del demandado.

En fecha 02 de Abril de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación y Compulsa librado al Ciudadano: E.G. IZAGUIRRE, alegando que no pudo ser localizado.

En fecha 07 de Abril de 2014, se recibió diligencia del Abogado J.L.L.A.J. de la parte actora, en la cual solicita la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2014, este Tribunal, se ordenó la citación del ciudadano E.G. IZAGUIRRE A., mediante cartel todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el mencionado Cartel.

En fecha 29 de Abril de 2014, se recibió diligencia del Abogado J.L.L.A.J. de la parte actora, mediante la cual diligencia consigna cartel de citación, publicados en los diarios El Norte y Nueva Prensa.

Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2014, este Juzgado agrego a los autos las páginas de los El Norte y Nueva Prensa, de fechas 24 y 27 de abril de 2014, consignadas por el Apoderado Judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 12 de Mayo del año 2014, fijó el cartel de Citación librado al ciudadano E.G. IZAGUIRRE, identificado en autos.

En fecha 05 de Junio de 2014, se recibió diligencia del Abogado J.L.L., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la designación de Defensor Ad Litem.

Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2014, este Tribunal Designo como Defensor Ad Litem a la Abogada en ejercicio A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.100 y ordenó su Notificación mediante Boleta. En esta misma fecha, fue librada la mencionada Boleta.

En fecha 02 de julio de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada A.G..

En fecha 07 de julio de 2014, se recibió diligencia de la Abogada A.G., mediante la cual acepta el nombramiento y juró cumplir fielmente la designación.

En fecha 22 de julio de 2014, se recibió diligencia de la Abogada J.M. mediante la cual consigna los fotostatos a los fines de librar compulsa.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, el cual el Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial designado en el presente juicio, en esta misma fecha se libró compulsa, para que comparezca a fin de dar contestación a la demanda intentada en contra de su representado.

En fecha 30 de Septiembre de 2014, comparece el Alguacil accidental de este Tribunal y consigna: Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada: A.G..

En fecha 31 de Octubre de 2014, recibido de la Abogada A.G., en su carácter de Defensora Judicial, escrito de contestación de la demanda, en el cual Alega, en resumen:

Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte actora, en el libelo de demanda al expresar que su defendido haya dado pie ha cualquier situación que perturbara la Compra-Venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal y asimismo que es falso que haya demostrado desinterés de agilizar el tramite y que no haya cumplido con sus obligaciones, que en ningún momento el demandado haya notificado al demandante que la negociación no seguiría su curso porque la opción a compra había vencido y que además pretenda negar que es una Compra-Venta de inmueble como habían acordado, al principio de la negociación.

Asimismo alegó que remitió comunicaciones dirigidas a su defendido, con la finalidad de informarle sobre el presente juicio, pero hasta ese momento no había establecido efectiva comunicación de ninguna manera, en tal sentido consignó el acuse de recibo de la empresa de envíos MRW, en el cual consta que diligencio telegrama a la dirección establecida en el libelo de la Demanda, y solicita que la presente acción sea declara sin lugar, en la definitiva.

Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 20 de Noviembre de 2014, en el cual promovió y evacuó las siguientes:

  1. Reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a mi poderdante, Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda.

  2. Promuevo y evacuo Poder que le fuere otorgado a mi Representado por su conyugue M.R., por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Puerto la Cruz, que riela en el folio Siete (07).

  3. Documento de Opción a Compra Venta del inmueble, que hiciera el demandado, con mi Poderdante, por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta, del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, que riela al folio Nueve (09).

  4. Poder Apud Acta, otorgado por mi representado y Certificado por ante este Tribunal.

  5. Contrato de Venta efectuado entre los ciudadanos O.M. Y M.R. por una parte y por la otra Inversiones 1293 C.A., por el inmueble antes identificado.

  6. Tickets electrónico del Banco Banesco, donde mi representado solicita la Liberación de la Garantía Hipotecaria. que riela en el folio Dieciocho (18).

  7. Carta que dirige mi representado al ciudadano: E.I., donde le informa que ha incumplido con las cláusulas del Contrato de Opción a Compra-Venta. que riela en el folio Veintiuno (21).

    En fecha 21 de Noviembre de 2014, Se recibió diligencia de la Abogada A.G., en su carácter de autos, en la cual consigna acuse de recibo de la empresa de envíos MRW.

    Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2014, este Tribunal agrego a los autos Escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado en ejercicio J.L.L.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

    Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dentro de su oportunidad Legal.

    En fecha 19 de Marzo de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, Escrito de Informes.

    Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2015, se agregó a los autos el Escrito de Informe de fecha 19 de marzo de 2015, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora.

    En fecha 08 de Mayo de 2015, se recibió diligencia del Abogado J.L.L., en su carácter acreditado en autos, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

    III

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

    Como se indicó anteriormente, abierto el proceso a Pruebas, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 20 de Noviembre de 2014, en el cual promovió y evacuó las siguientes:

  8. Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favoreciera a su poderdante, Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda. Dicha prueba no es apreciada por el Tribunal por cuanto promover el mérito favorable de los autos de forma genérica no constituye un medio probatorio contemplado por nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha dejado sentado expresamente nuestra doctrina y jurisprudencia patria. Así se declara.

  9. Promovió y evacuó Poder que le fuere otorgado a su Representado por su conyugue M.R., por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Puerto la Cruz, que riela en el folio Siete (07). Lo cual no constituye un medio probatorio. Así se declara.

  10. Documento de Opción a Compra Venta del inmueble, que hiciera el demandado, con su Poderdante, por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta, del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, que riela al folio Nueve (09). Que es apreciado por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  11. Poder Apud Acta, otorgado por su representado y Certificado por ante este Tribunal. Lo cual no constituye un medio probatorio. Así se declara.

  12. Contrato de Venta efectuado entre los ciudadanos O.M. Y M.R. por una parte y por la otra Inversiones 1293 C.A., por el inmueble antes identificado. Que es apreciado por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  13. Tickets electrónico del Banco Banesco, donde su representado solicita la Liberación de la Garantía Hipotecaria. que riela en el folio Dieciocho (18). Que no es apreciado por el Tribunal por no haber sido ratificado a través de la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  14. Carta que dirige su representado al ciudadano: E.I., donde le informa que ha incumplido con las cláusulas del Contrato de Opción a Compra-Venta. que riela en el folio Veintiuno (21). La cual no es apreciada por el Tribunal por ser un documento privado emanado de la misma parte promovente. Así se declara.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  15. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  16. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  17. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  18. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  19. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  20. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  21. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  22. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

    En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

    …El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

    …Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

    Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

    Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

    En cuanto al caso en estudio, nos permitimos afirmar con Photier que la convención que tiene por objeto formar alguna obligación se llama contrato. El Artículo 1.159 del Código Civil, dispone: “…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…” Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que las han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vinculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios: tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado pro al Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87. Con estas palabras nos quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. Debe indagarse en los contratos cuál ha sido la intención común de las partes contratantes más bien que atenerse al sentido literal de la palabra. En la duda se debe siempre suponer que las partes han debido pensar al contratar de buena fe a menos que lo que han escrito sea manifiestamente contrario a la ley. En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho.

    De conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. Al obligarse recíprocamente las partes es un contrato bilateral a título oneroso.

    Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:

    ”…En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V., contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente:…

    …La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

    Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)

    Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes:

    1. Que se trate de un contrato.

    2. Se requiere el incumplimiento por parte del deudor.

    3. Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir.

    4. Que haya una declaración judicial.

    En lo atinente a los efectos de la “Acción Resolutoria” tenemos en primer lugar, que al declararse la resolución el contrato se considera terminado, y como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a las misma situación en que estaban antes de contratar y por lo tanto deben devolverse las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

    En el caso de marras está plenamente demostrada en autos, con las pruebas documentales consignadas, la existencia de un contrato de Opción de Compra Venta, entre los ciudadanos O.M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, y su cónyuge la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.261.618, con el ciudadano E.G.I.A., por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta, del Municipio Libertador, el cual quedo anotado bajo el Nº 68, Tomo 60 de Libros llevados por ese Despacho, de un inmueble constituido por un apartamento, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Guaica Mar I, Apartamento I1, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual le pertenece a los demandantes según consta en Documento de Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio D.B.U.d.E.A., de fecha 21 de Agosto de 2003, quedando anotado bajo el Nº 30, Folios 200 al 208, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2003. Que el precio de venta del inmueble, era por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 800.000,00) especificando en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de compra-Venta la forma de pago siguiente; El comprador hace entrega a los Vendedores la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00); CINCUENTA MIL EN EFECTIVO Y DOSCIENTOS MIL en Cheque Nº 23003618 del Banco de Venezuela, quedando pactado que a los Cuarenta y Cinco (45) días continuos siguientes a la firma del Contrato que el comprador deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), luego a los Sesenta y Cinco (65) días continuos siguientes a la firma del Contrato deberá el comprador cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para sumar el monto total fijado en la Opción de Compra-Venta, el monto restante de DOSCIENTOS Mil BOLIVARES, (Bs. 200.000,00), seria cancelado al momento de realizar la Venta definitiva al vencimiento de esta Opción de Compra-Venta. Que en la cláusula Tercera se estableció que el plazo para la presente Opción de Compra-Venta fue por Noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del Contrato, más Treinta (30) días de prorroga si fuere necesario.

    Expresaron los demandantes en su libelo de demanda que el mencionado Contrato expiró en fecha 14 de Septiembre de 2012, pero desde el 31 de Julio de 2012, el comprador incumplió con los pagos acordados y solo le había cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Que el vendedor cumplió con entregarle el inmueble a EL COMPRADOR, en la fecha que se firmó el Contrato, que ha hecho múltiples gestiones, extrajudiciales y judiciales, de las cuales el comprador hizo caso omiso y se ha negado a dar respuesta para llevar a cabo la Venta definitiva del inmueble. Que para ello fundamentó la presente acción en lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 del Código Civil Vigente. Que por los hechos narrados es por lo cual demandó al ciudadano E.G.A.A., antes identificado, para que conviniera en dar por Resuelto el Contrato de Opción de Compra-Venta, o en su defecto fuera condenado por este Tribunal.

    Siendo que la parte demandada fue citada por carteles y se le nombró defensor ad litem quien rechazó, negó y contradijo la demanda, no pudiendo contactar a su representado, no tuvo acceso a información por parte del demandado y en tal sentido no demostró haber cumplido con las obligaciones derivadas de dicho contrato de opción de compra venta, como lo era el pago del remanente del precio acordado dentro del plazo estipulado en dicho contrato, y haber realizado las gestiones necesarias para la firma del documento definitivo de compra venta, la presente acción debe prosperar, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano O.M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.261.618, contra el ciudadano E.G.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.384 y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico D.B.U.d.E.A.. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo decidido en el numeral anterior, se declara RESUELTO y por tanto como INEXISTENTE el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA, celebrado entre los ciudadanos O.M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.261.618, contra el ciudadano E.G.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.384 y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., en fecha 17 de Mayo de 2.012, por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta, del Municipio Libertador, el cual quedo anotado bajo el Nº 68, Tomo 60 de Libros llevados por ese Despacho,. Así se decide.

TERCERO

Se ordena al ciudadano E.G.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.384 y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., a hacer entrega a los ciudadanos O.M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.261.618, del inmueble constituido por un apartamento constante de 76 metros cuadrados y un área adicional de Treinta y Un Metro Cuadrados con cincuenta Decímetros, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con C. medidores y C basura; SUR: Con la fachada Sur; ESTE: Con área de uso exclusivo; OESTE: con el apartamento I1-PB-1 y adicional 2 puestos de estacionamiento, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Guaica Mar I, Apartamento I1, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y se ordena a los ciudadanos O.M.M.M. y M.R., antes identificados a devolver al ciudadano E.G.I.A., la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00) entregados como parte de pago para la adquisición del prenombrado inmueble. Así se decide.

CUARTO

Se condena en Costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo Dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes del presente fallo. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Conste.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria,

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