Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002617

ASUNTO : SP11-P-2007-002617

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN A.S., Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MANTILLA M.O., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.871.551, soltero, hijo de L.E.M. (v) y de Y.M. (v), de profesión u oficio Obrero, con domiciliado laboral en la carrera 11, No. 11-54, barrio la Popa, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.02.63 y RESTREPO LOZANO R.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de mayo de 1.988, de 19 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de R.R.M. (f) y de L.E.L. (v), de profesión u oficio Obrero, con domiciliado laboral en la carrera 11, No. 11-54, barrio la Popa, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.02.63.; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Siendo las 06:10 horas de la tarde del día sábado 20 de Octubre de 2007, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el sector de la Zona Comercial, específicamente por la carrera 10 entre calle 4 y 5 del Barrio S.O.d.S.A., cuando visualizamos a dos personas del sexo ,masculino que se encontraba fomentando una riña en la vía publica frente al local de Tasca Restaurante Hawai, donde procedimos de inmediatamente a interceptarlos y trasladarlos a las instalaciones del Comando policial, quedando preventivamente identificado como: 01.- MANTILLA M.O., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.871.551, soltero, de profesión u oficio Obrero, con domiciliado laboral en la carrera 11, No. 11-54, barrio la Popa, San Antonio, Estado Táchira, y 2.- RESTREPO LOZANO R.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de mayo de 1.988, de 19 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, con domiciliado laboral en la carrera 11, No. 11-54, barrio la Popa, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.02.63¸ Así mismo dichos ciudadanos se encontraban en estado de embriaguez para el momento de la detención quedando a orden de la Fiscalia correspondiente por riña reciproca. Por ultimo tuvo conocimiento al ABG, BEN SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público. Es todo.

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados MANTILLA M.O. Y RESTREPO LOZANO R.E., identificados en autos, la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; por consiguiente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó a los imputados MANTILLA M.O. Y RESTREPO LOZANO R.E., el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron NO DESEAR HACERLO. Y se acogían al precepto constitucional.

Seguidamente el Juez se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. A.F.R. y cedida como fue expuso: “Ciudadana Juez, dejo al criterio del Tribunal la flagrancia ó no en la aprehensión de mis defendidos, pido que se acuerde el procedimiento ordinario, así mismo solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, por cuanto tienen su domicilio en el Estado y es un delito cuya pena no excede de tres años, y finalmente solicito se me acuerde copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea del contenido de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos MANTILLA M.O. Y RESTREPO LOZANO R.E., identificados supra, a quienes se lee imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, pudieran ser autora del mismo, se desprende de:

1- Acta Policial de fecha 20-10-2007, suscrita por el efectivo actuante, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Acta de entrevista del ciudadano: W.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.295.

3- Reconocimientos médico de fecha 21-10-2007, practicados a las víctimas por la Dra. Rucely Colmenares III, del Centro Asistencial Hospital “Samuel Darío Maldonado”.

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, en virtud de que el legislador patrio estableció en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo delito menor de tres (03) años es procedente otorgar Medidas Cautelares, así mismo no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Presentaciones cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de agredirse mutuamente de cualquier forma y 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos MANTILLA M.O. Y RESTREPO LOZANO R.E., debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea del contenido de la misma.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados MANTILLA M.O., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.871.551, soltero, hijo de L.E.M. (v) y de Yeisenia Martínez (v), de profesión u oficio Obrero, con domiciliado laboral en la carrera 11, No. 11-54, barrio la Popa, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.02.63 y RESTREPO LOZANO R.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de mayo de 1.988, de 19 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de R.R.M. (f) y de L.E.L. (v), de profesión u oficio Obrero, con domiciliado laboral en la carrera 11, No. 11-54, barrio la Popa, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.02.63, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MANTILLA M.O. y RESTREPO LOZANO R.E., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de agredirse mutuamente de cualquier forma y 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las boletas de libertad.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

LA SECRETARIA

Cúmplase lo ordenado.

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