Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154°

EXPEDIENTE Nº 13-3664

PARTE ACTORA:

O.M.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.450.408, Domicilio procesal: Calle Guaicaipuro Oeste, Edificio El Trece, Planta Baja, Medicentro Miranda, frente a la antigua Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

J.B.M. y J.T.M.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.102 y 146.353, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 04 al 07 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SUSTITUTOS DEL PROGURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

C.O.G.B., I.S.A.C., J.M.F., C.S., R.E.M.N., A.D.V.D., G.A.S.T., J.C.Z.P., M.J.I.M., P.M., A.M.F., SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA A.B., A.L.M. y A.L.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214 respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto a los folios 39 al 41, 48 al 51 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

HOMOLOGACION DE PENSIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 24 de Octubre de 2013, por ante la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

El 16 de enero de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron las partes, consignando los respectivos escritos de promoción de pruebas al inicio de la audiencia; y prolongándose la Audiencia para las fechas 26 de febrero, 20 de marzo, 29 de abril, y 15 de mayo de 2014, fecha ultima en la cual, en vista a la imposibilidad de arreglo en esa fase del proceso, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 17 de junio de 2014, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano O.M.M.Q. en su carácter de parte actora debidamente representada por el abogado J.B.M., asimismo se dejo constancia de la comparecencia de las abogadas C.S. y N.R. en su carácter de sustitutas del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo se dejo constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y finalizadas las mismas de dicto el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la parte actora en su escrito libelar, que fue jubilado según Decreto emanado del Gobernador A.A., N° 00179 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo su último cargo el de Caporal de Primera, con salario equivalente para ese momento de 2,84 salarios mínimos.

Manifiesta, que la demandada no ha procedido a reajustar su pensión con motivo a los aumentos del salario mínimo urbano.

Finalmente solicita, el reajuste de su pensión de jubilación y la cancelación de las diferencias por concepto de bono de fín de año y del bono único, según la contratación colectiva vigente.

Por su parte, la representación judicial de la demandada manifiesta que el actor fue jubilado como Caporal de Primera (obrero) al servicio de la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación, por lo que su jubilación fue acordada según lo dispuesto en el literal D de la Cláusula 21 del Convenio Colectivo celebrado entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda.-

Argumentan que al ciudadano O.M., era un obrero y no un funcionario público, por lo que, no esta amparado por la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Estado Miranda, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, los Estados y de los Municipios, el Reglamento de la referida Ley, ni por la Convención suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Bolivariano de M.S.-Miranda (2009-2011).

Por ultimo, niega rechaza y contradice deber al actor cantidad alguna.-

Dada la forma de contestación de la demandada, los límites de la controversia están circunscritos a determinar: 1) la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación y 2) el pago de la diferencia del bono de fin de año y bono único.-

En este sentido, le corresponde a la demandada la carga de probar la no procedencia de tales hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

1) DOCUMENTALES:

1.1. Marcado con la letra “B” Gaceta Oficial Nro. 2.179 de fecha 30 de septiembre de 1994, cursante desde el folio 59 al 116 de la pieza principal del expediente. Documental que igualmente fue promovida por la actora, tiene pleno valor probatorio y evidencia que mediante Decreto N° SG-179 de fecha 19 de septiembre de 1994, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial Nro. 2.197 de fecha 30 de septiembre de 1994, se otorgó al actor el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 21, literal D del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda. Así se deja establecido.

1.2. Marcado “C” y “D” constante de dos (02) folios útiles en original antecedentes de servicios, cursante al folio 117 y 118 de la pieza principal del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencia el cargo de obrero desempeñado por el actor y el salario devengado.- Así se deja establecido.

1.3. Marcado “E” y “F” constante de cinco (05) folios útiles en copia certificada de históricos de conceptos pagados y escala de sueldos, cursantes a los folios 119 al 123 de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia los montos devengados por el actor en las fechas indicadas.- Así se deja establecido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) DOCUMENTALES:

1.1. Decreto emanado del Gobernador A.A., Nro. 00179 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda. Documental que igualmente fue promovida por la demandada y ya fue valorada por este Tribunal. Así se deja establecido.-

1.2. Constante de un (01) folio útil de Antecedentes de Servicios de fecha 20 de mayo de 2013, cursante al folio 10 de la pieza principal del expediente. Documental que igualmente fue promovida por la demandada y ya fue valorada por este Tribunal. Así se deja establecido.

1.3. Constante de un (01) folio útil, comunicación suscrita por la Lic. Olimpia Mancera de fecha 12 de junio de 2013, cursante al folio 11 de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia el monto cobrado por el actor por concepto de pensión de jubilación. Así se deja establecido.

Valoradas las pruebas promovidas, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Ambas partes están contestes en señalar que el actor fue jubilado mediante Decreto N° 00179 de fecha 30 de noviembre de 1994, siendo su último cargo Caporal de Primera (obrero), y que el monto cobrado a la fecha por concepto de pensión de jubilación, asciende a la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 2.457).

En este contexto, es de resaltar, que la jubilación es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un patrono. En el caso de los obreros, como el caso en estudio, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, los artículos 80 y 86 iusdem, expresamente señalan:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

. (negrillas del Tribunal)

Es criterio reiterada del nuestro m.T. de la República, que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso en estudio, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

En ese sentido, esta Juzgadora considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el reajuste de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. En consecuencia, procede el reajuste de la misma hasta el monto del salario mínimo urbano, con el consecuente pago de la diferencia correspondiente, desde la fecha de su reclamación, es decir desde el 24 de octubre de 2013, hasta la sentencia definitiva.- Así se decide.-

En relación a la reclamación del bono de fin de año y bono único, de conformidad con lo establecido en la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Sunep-Miranda y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la misma no es procedente en derecho, en virtud que el actor en su condición de obrero no se encuentra amparado por la mencionada Convención Colectiva.

En tal sentido, en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que resulta aplicable al personal obrero que presta servicio para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal la legislación laboral y no aquella que rige a los funcionarios o empleados públicos, por cuanto se trata de relaciones jurídicas regidas por normativas jurídicas diferentes. Así, entre muchas decisiones, la Sala ha señalado que:

Ahora bien, advierte esta Sala que con la acción incoada, la parte actora persigue el restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada en el marco de su relación de empleo en la Administración Pública; no obstante, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se puede constatar que el quejoso se desempeñó como personal obrero al servicio de dicho Instituto Autónomo, en varios cargos, siendo el último de ellos el de Albañil -anexo dos (2)-, por lo que no se trata de un funcionario público.

En tal sentido, la Sala observa que la normativa consagrada en nuestra legislación laboral sobre los obreros, se encuentra en el Título I sobre las Normas Fundamentales, Capítulos I y IV de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a las Disposiciones Generales y a las Personas en el Derecho del Trabajo, respectivamente.

Ello así, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, define a los obreros en los siguientes términos:

‘Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste’.

Por otra parte, con respecto a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, el artículo 8 ejusdem señala:

‘Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’. (Negrillas y subrayado de este fallo).

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en sentencia Nº 00679 de fecha 23 de junio de 2004 (caso: “J. I. Lameda contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”), estableció lo siguiente:

‘(…) dicho ciudadano trabajaba para el referido ente municipal en condición de obrero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en su relación laboral se aplican las disposiciones de la mencionada ley según lo estipula su artículo 8, correspondiéndole por tanto a los juzgados laborales conocer la presente causa en primera instancia (…)’

. (Sentencia 2095 del 29 de julio de 2005) (Resaltado de la sentencia citada).

Como se desprende de los fallos citados, se está ante situaciones jurídicas no equiparables, como lo es la legislación aplicable a la relación de empleo que rige a los obreros y la que rige los funcionarios públicos.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.M.M.Q. contra la GOBERNACION DE MIRANDA ambas partes identificadas en este fallo.-

Se ordena a la demandada reajustar la pensión de jubilación del actor hasta el monto del salario mínimo urbano, con el consecuente pago de la diferencia correspondiente, desde la fecha de su reclamación, es decir desde el 24 de octubre de 2013, hasta la sentencia definitiva.

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y nueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 19/06/2014, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 13-3664

OOM/

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