Decisión nº WP01-P-2006-000091 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION

EN SU NOMBRE

Macuto, 23 de enero de 2008

196° y 147°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del AUTORIZACION DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENA, como fórmula de cumplimiento de pena, requerida conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano O.M.B., quien es de nacionalidad mexicana, natural de Villahermosa Tabasco México, fecha de nacimiento el 19-02-1980, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPÑORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así tenemos que, en fecha 05 de octubre de 2007, se le practicó al penado de autos nuevo cómputo de Pena, cursante a los folios 22 y 23 de la segunda pieza del expediente, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en esa misma fecha en la cual se decretó a favor del penado O.M.B., la redención judicial de la pena conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, según el cual cumplió una cuarta parte (1/4) de la condena que le fuera impuesta, el día 02-08-2007, tiempo necesario para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a ello, fue ordenada en fecha 24 de octubre de 2007, la emisión de un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, el cual debía ser realizado por un equipo multidisciplinario, de funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia.

En Fecha 09 de enero de 2008, fue recibido ante este Despacho Informe de un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por el Psicólogo Lic. NELSON SANTINI, la Abg. G.K. y la Delegada de Prueba TSU. A.C., funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes emitieron “OPINION DESFAVORABLE” (Subrayado nuestro), basándose el los siguientes criterios:

• No tiene conciencia del daño social que iba a causar a ser participe en el delito.

• Sigue manteniendo su intolerancia a la frustración.

• Denota escasa capacidad para ser paciente ante gratificaciones inmediatas.

• El proceso de resolución de problemas de manera adaptativa es deficiente.

• El soporte de contención es inconsistente…”

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano O.M.B., este Tribunal, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado en derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el destino a establecimiento abierto solicitado a favor del mencionado penado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA AUTORIZACION DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano O.M.B., quien es de nacionalidad mexicana, natural de Villahermosa Tabasco México, fecha de nacimiento el 19-02-1980, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, al no estar acreditado en auto el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida.

Diarícese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.R.

Causa Nº WP01-P-2006-000091.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR