Decisión nº PJ0022007000212 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 10 de abril de 2006 por los ciudadanos O.M. y L.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.176.340 y V.- 9.174.734, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio D.M., O.G., W.S. y N.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.950, 35.007, 100.486 y 74.582, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1986 bajo el Nro. 16, Tomo 6-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio F.A.R.E., J.J.D.C., YINNA C.J., M.C.Z. y D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819, 65.530, 83.668 y 90.522, respectivamente; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS EX TRABAJADORES DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos O.M.O.M. y L.V. alegaron que comenzaron a prestar servicios personales como Obrero el día 02 de julio de 2003 (aunque en alguna de sus liquidaciones o finiquitos contentivos de pago de sus prestaciones sociales aparecen con otra fecha de ingreso y de egreso) para la sociedad mercantil ALLOYS C.A., la cual realizaba trabajos como Contratista Petrolera para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en sus instalaciones ubicadas en el sector La Salina de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en las obras denominadas Patio Pilote, Dique Grande, La Salina y Reparación Marina, una vez que se trasladaban de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (tiempo de viaje de una hora), cumpliendo un horario de trabajo de 08 horas diarias, es decir, desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. (excepto para los últimos tres meses efectivos de trabajo en las cuales prestaron sus servicios personales por espacio de 12 horas diarias desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.), desempeñando funciones manuales como pintar, barrer, botar basura, cargar y descargar tuberías, recoger y ordenar las herramientas de trabajo, entre otras labores; devengando en principio de la relación laboral un Salario Básico de Bs. 24.090,00, el cual posteriormente a partir del 21 de octubre de 2004, fue aumentado a la suma de Bs. 31.329,33 diarios, hasta terminar su relación de trabajo. Que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo cumplieron con todos los deberes y obligaciones que le imponía la Empresa ALLOYS C.A., hasta que el día 30 de abril de 2005, todos sin excepción fueron notificados que estaban despedidos supuestamente por terminación de trabajo (lo cual no es cierto que por cuanto aún su ex patrono, para tal fecha continuó realizando la obras antes señaladas dentro de las instalaciones de PDVSA), habiendo procedido su ex patrono el día 30 de junio de 2005, es decir, 60 días después de haber sido despedidos, proceder a cancelarle a sus prestaciones sociales, pero de manera incompleta de conformidad con las cláusulas establecidas en el contrato Colectivo Petrolero que regía dentro de PDVSA, para el período que va desde el 21 de octubre del año 2004 hasta el 21 de octubre del año 2006. Expresaron que su ex patrono no tomó en cuenta que desde el día 21 de octubre de 2004 dentro de la Industria Petrolera Nacional, comenzó a regir un nuevo Contrato Petrolero hasta el día 22 de octubre de 2006, en el cual se convino o acordó entre la misma y los sindicatos que representan a los trabajadores, un aumento salarial de Bs. 7.000,00 a partir del 21 de octubre de 2004 y Bs. 1.000,00 a partir del 01 de mayo de 2005; aumento salarial este que debía ser cancelado de manera retroactiva a partir del día 21 de octubre de 2004, lo cual aumentó el salario diario que devengaban de Bs. 24.090,00 a la cantidad de Bs. 31.329,33 diarios. Afirmaron que durante todo el tiempo que duraron sus relaciones de trabajo no fue cancelado por la firma de comercio ALLOYS C.A., ni fue tomado en cuenta su incidencia completa en los diferentes promedios o salarios (muy especialmente los promedios de bono vacacional y de utilidades diarias), ni los conceptos laborales denominados Ayuda de Ciudad, Horas Extras y Tiempo de Viaje que se generaban por la prestación de sus servicios personales, en base a los cuales de conformidad con las Cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero se le debieron cancelar los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones, Bono Vacacional o Ayuda Vacacional y Utilidades, lo cual sin lugar a dudas generan a su favor una diferencia por concepto de prestaciones sociales, aunado a que le adeudan los conceptos laborales denominados Tiempo de Viaje, Ayuda de Ciudad y Horas Extras, las cuales nunca le fueron cancelados durante todo el tiempo que duró la relación laboral, al igual que su incidencia en los Salarios Normal e Integral; aduciendo que tampoco le fueron cancelados los conceptos denominados Fideicomiso, Cesta Familiar y Retroactivo, que tampoco le fueron cancelados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Adujeron que a partir del 21 de febrero de 2004 comenzaron a devengar un Salario Básico de Bs. 31.090,00 y un Bono Compensatorio de Bs. 35,30, que al adicionarse entre sí se obtiene la suma de Bs. 31.125,30 como Salario Básico para el cálculo de sus prestaciones sociales; que para el último mes de labores efectivamente laborados (desde el 01 al 30 de abril de 2005), devengaron los siguientes conceptos laborales: 20 días trabajados X Bs. 31.125,30 = Bs. 622.506,00; Indemnización Sustitutiva de Vivienda Bs. 4.000,00 diarios X 28 días = Bs. 112.000,00; descanso legal 04 días X Bs. 31.125,30 = Bs. 124.501,00; Tiempo de Viaje Bs. 48.500,00 (Bs. 31.090,00 % 8 horas = Bs. 3.886,25 X 52% de recargo = Bs. 2.020,85 X 24 días); y por último la cantidad de Bs. 347.352,00 bolívares devengados por concepto de Horas Extras trabajadas, las cuales le fueron canceladas pero no reflejadas en sus recibos de pago correspondientes; la sumatoria de todas las cantidades de dinero antes señaladas se traduce en la suma total de Bs. 1.379.360,00 mensuales, que al ser dividida entre los 28 días del mes laboral le dan como resultado la suma de Bs. 49.262,85 como Salario Normal diario devengado en el último mes de trabajo efectivo. Que para el último mes de servicio devengaron un Salario Integral de Bs. 68.910,50 conformado por el Salario Normal antes señalado más el promedio de Bono Vacacional diario de Bs. 4.322,95 y el promedio de Utilidades diarias de Bs. 15.324,68. Demandaron el pago de los conceptos de: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3). VACACIONES FRACCIONADAS; 4). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 5). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO; 6). UTILIDADES FRACCIONADAS; 7). PREAVISO; 8). SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL MOMENTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO; 9). AYUDA DE CIUDAD; 10). RETROACTIVO; 11). CESTA FAMILIAR; y 12). COBRO DE TIEMPO DE VIAJE; todo lo cual asciende a la cantidad para cada trabajador de manera individualizada de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 26.872.623,00) menos la cantidad recibida por cada uno de los accionantes de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.456.908,00), es por lo que reclaman de manera individualizada cada trabajador demandante la diferencia de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 14.415.715,00); a cuya cantidad solicitan le sea aplicada la indexación monetaria debido al alto índice inflacionario por el cual está atravesando país. Asimismo, solicitaron el cálculo del concepto que tienen de conformidad con la Cláusula Nro. 69 del Contrato Colectivo Petrolero denominado fideicomiso y se condene en costas a la Empresa demandada.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada ALLOYS C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como punto previo la prescripción de la acción por cuanto como se desprende de los propios dichos de los demandantes en su libelo, laboraron para ella hasta el día 30 de abril de 2005 y el respectivo auto de admisión de la presente demanda tiene fecha 11 de mayo de 2006, y fue debidamente notificada el día 05 de junio de 2006, habiendo transcurrido UN (01) año y TREINTA Y CINCO (35) días, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la notificación de la presente demanda, razón por la cual y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó a este despacho decrete la prescripción de la presente acción de conformidad con todos los pronunciamientos de ley. Por otra parte, argumentó que los ciudadanos O.M. y L.V., comenzaron a prestar servicio durante el período 05 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005 y desde el día 12 de diciembre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2005, fecha esta última en la cual fueron retirados por terminación de contrato determinado (vencimiento del pase) dirigiéndose este día hasta las instalaciones de la empresa para su respectivo derecho a sus prestaciones sociales, estableciendo un tiempo de servicio de UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTICINCO (25) días, y UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIECISIETE (17) días, respectivamente. Que es cierto que se hayan desempeñado como Obreros de mantenimiento naval, quienes se encargaban de chequeo de máquinas diesel, bombas y toda clase de motores de combustión y otro tipo de labores relacionados con el mismo, en las instalaciones de la Industria Petrolera, área La Salina, Unidad autopropulsada, para la empresa antes mencionada. Señaló que es cierto que sea una contratista y que haya sido contratada por la industria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), para realizar obras y servicios de mantenimiento de equipos petroleros cuando le fueran exigidos en la jurisdicción de los Municipios autónomo Cabimas, S.B., Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia. Que es cierto que en el desempeño de sus funciones los ciudadanos O.M. y L.V., cumplieron fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas, y durante las OCHO (08) horas diarias, hasta el día 30 de abril del año 2005, cuando se le puso fin a la relación de trabajo por haber terminado el contrato de trabajo. Indicó que durante el tiempo de prestación de servicios, laboró de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:00 m. a 12:30 descanso y de 12:30 p.m. a 03:00 p.m., es decir, todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos contractual y legal. Admitió que la última remuneración cancelada a los demandantes fue por la cantidad de Bs. 31.125,30 para cada uno. Reconoció que es una contratista petrolera, por lo que, está incursa en la Cláusula Nro. 69 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero. Seguidamente, negó y rechazó los cálculos que los accionantes hayan prestado servicios personales como Obrero el día 02 de julio de 2003, que es falso que tuviera su domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual realiza trabajos como contratista petrolera para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en sus instalaciones ubicadas en el sector LA Salina y Reparación Marina; negó, rechazó y contradijo que los demandantes se trasladaban de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (Tiempo de Viaje de 01 hora), cumpliendo un horario de trabajo de OCHO (08) horas diarias, es decir, desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.; negó y rechazó que los accionantes supuestamente en los últimos TRES (03) meses efectivos de servicio de trabajó prestaran sus servicios personales por espacio de DOCE (12) horas diarias desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. Rechazó que en un principio comenzarán a devengar un Salario Básico de Bs. 24.090,00 el cual posteriormente a partir del día 21 de octubre de 2004, fue aumentado a la suma de Bs. 31.329,33 bolívares diarios, hasta terminar su relación de trabajo, cumplido con todos los deberes y obligaciones que le eran impuestos. Negó y rechazó que el día 30 de abril de 2005 todos sin excepción fueron notificados que estaban despedidos supuestamente por terminación de trabajo (lo cual es cierto por cuanto la Empresa ALLOYS para tal fecha terminó las obras antes señaladas dentro de las instalaciones de PDVSA). Negó y rechazó que haya procedido el día 30 de junio de 2005, es decir SESENTA (60) días después de haber sido retirados, supuestamente a proceder a cancelarles sus prestaciones sociales, falsamente de manera incompleta de conformidad con las cláusulas establecidas en la Contratación Colectiva Petrolera. Que es falso que no haya tomado en cuenta que desde el día 21 de octubre de 2004 dentro de la Industria petrolera Nacional, comenzó a regir un Contrato Petrolero hasta el día 22 de octubre de 2006, en el cual se convino o acordó entre las mismas y los sindicatos que representan a los trabajadores, un aumento salarial diario de Bs. 7.000,00 a partid del 21 de octubre de 2004 y Bs. 1.000,00 a partir del 01 de mayo de 2005; aumento éste que de manera retroactiva a partir del 21 de octubre de 2004 aumento el Salario diario que devengaban de Bs. 24.090,00 a la cantidad de Bs. 31.329,33 bolívares diarios. Negó y rechazó que durante todo el tiempo de duró la relación de trabajo de los ciudadanos O.M. y L.V., no les fue cancelado ni fue tomado en cuenta su incidencia completa en los diferentes promedios o salarios (muy especialmente los promedios de bono vacacional y utilidades diarias), ni en los conceptos laborales denominados Ayuda de Ciudad, Horas Extras y Tiempo de Viaje que se generaban durante la prestación de sus servicios personales, en base a los cuales de conformidad con las Cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero se le debieron cancelar los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones, Bono Vacacional o Ayuda Vacacional y Utilidades. Negó y rechazó que dichos conceptos generen a favor de los demandantes una falsa y negada diferencia por cobro de prestaciones sociales, la cual falsa y erradamente es reclamada. Señaló que es falsa y errada la procedencia de los conceptos reclamados en base al cobro de Tiempo de Viaje, Ayuda de Ciudad y Horas Extras, las cuales nunca les fueron canceladas a los demandantes (porque no se hicieron acreedores a dichos conceptos) durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo al igual que si incidencia en los falsos y negados Salarios Normal e Integral para el pago de sus prestaciones sociales. Rechazó que a los demandantes se les adeuden monto alguno por los conceptos contractuales de Fideicomiso, Cesta Familiar y Retroactivo, los cuales los dos primeros no les correspondían y el tercero sí fue cancelado. Negó y rechazó que a partir del día 21 de octubre de 2004 los demandantes hayan comenzado a devengar un falso Salario Básico de Bs. 31.090,00 y un falso Bono Compensatorio de Bs. 35,30, de lo cual se desprende falsa y erróneamente que al momento de terminar su relación de trabajo supuestamente tenían derecho a los siguientes promedios salariales en base a los cuales se desprende falsamente que al momento de terminar su relación de trabajo supuestamente tenían derecho a los siguientes promedios salariales en base a los cuales supuestamente se le debieron cancelar sus prestaciones sociales; negó y rechazó en cuanto el Salario Básico de Bs. 31.125,30; que es falso que hayan devengado los siguientes conceptos laborales, así como las siguientes falsas y erróneas cantidades de dinero por dichos conceptos: la falsa y negada cantidad de 20 días trabajados X Bs. 31.125,30 = Bs. 622.506,00; Indemnización Sustitutiva de Vivienda Bs. 4.000,00 diarios X 28 días = Bs. 112.000,00 (lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, por así disponerlo la Contratación Colectiva Petrolera, este concepto no reviste carácter salarial); por concepto de falso descanso legal 04 días X Bs. 31.125,30 = Bs. 124.501,00; por concepto de negado Tiempo de Viaje Bs. 48.500,00 (Bs. 31.090,00 % 8 horas = Bs. 3.886,25 X 52% de recargo = Bs. 2.020,85 X 24 días); y por último la falsa y negada suma de Bs. 347.352,00 bolívares devengados por concepto de Horas Extras trabajadas por los demandantes, las cuales nunca les fueron canceladas (porque no las laboraron), por lo cual no fueron reflejadas en su recibo de pago correspondiente. Negó y rechazó que la sumatoria de las cantidades antes expuestas arroje la cantidad de Bs. 1.379.360,00 mensual y que al ser dividida entre los 28 días del mes laboral de cómo resulta la falsa y negada suma de Bs. 49.262,85 por concepto de Salario Normal. Negó y rechazó que para el último mes efectivo de trabajo los demandantes hayan devengado un Salario Integral diario de Bs. 68.910,50 compuesto por el Salario Normal antes determinado más el falso y negado promedio de Bono Vacacional diario de Bs. 4.322,95 y un falso y negado promedio de Utilidades diario de Bs. 15.324,68. Negó y rechazó en forma expresa y fundamentada la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos O.M. y L.V., en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, UTILIDADES FRACCIONADAS y PREAVISO, ya que lo verdaderamente cierto es que fueron cancelados dichos conceptos en sus liquidaciones finales, estableciendo su Salario para dicho cálculo, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Negó y rechazó la procedencia del concepto reclamando en base al cobro de SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL MOMENTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, ya que, es un hecho público y notorio que los trabajadores laboran con lo que se conoce como semana de fondo, por lo cual es necesario el cómputo de los tiempos de la última semana trabajada a los fines de calcular las prestaciones sociales, debido a ello es necesario la espera administrativa de dicho tiempo para poder realizar los pagos correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Petrolera. Negó y rechazó que adeude a los demandantes las cantidades demandada por concepto de AYUDA DE CIUDAD, ya que, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, dicho concepto se cancela a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de Ciudad (los que laboran en Maracaibo) no así a los ex trabajadores demandantes que fueron cubiertos por el régimen de campamento (laborado en Cabimas), para lo cual prevé la citada Convención Colectiva el disfruta de Tarjeta Comisariato que fue sustituida por la tarjeta de débito, que efectivamente cobraron y disfrutaron los demandantes, es decir, una cuestión excluye a la otra, no pretenden los demandantes cobrar los dos beneficios simultáneamente. Negó y rechazó la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de RETROACTIVO, ya que el mismo fue cancelado a los ex trabajadores demandantes a través de relación bancaria, depositado en la cuenta nómina de los referidos demandante. Negó y rechazó la procedencia del concepto denominado CESTA FAMILIAR, ya que la Contratación Colectiva Petrolera, establecía el disfrute de la tarjeta de comisariato que fue sustituida por la tarjeta de debito, que efectivamente cobraron y disfrutaron los accionantes. Rechazó que deba cancelar cantidad dineraria alguna por concepto de TIEMPO DE VIAJE, ya que, los ciudadanos O.M. y L.V. no eran acreedores de dicho beneficio. Finalmente, por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que adeude la diferencia de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 14.415.715,00), para cada trabajador de manera individualizada, y mucho menos que resulte procedente el pago de honorarios profesionales y la indexación judicial, por cuanto no les adeuda monto alguno por concepto de prestaciones sociales.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos O.M. y L.V. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  2. La fecha de inicio de la relación de trabajo que uno a los ex trabajadores accionantes con la Empresa ALLOYS C.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio acumulado por cada uno de ellos.

  3. Los salarios normal e integral correspondientes en derechos a los accionantes para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que con relación a la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, referida a la prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; verificándose por otra parte que la Empresa ALLOYS C.A., admitió expresamente las relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos O.M. y L.V., las fechas de culminación de las mismas, los cargos de Obrero desempeñados, las labores ejecutadas en las instalaciones de la Industria Petrolera Nacional, que sea una contratista petrolera que realiza obras y servicios inherentes o conexos a las actividades ejecutadas por PDVSA PETRÓLEO S.A., que resulten aplicables los beneficios laborales previstos en la Contratación Colectiva Petrolera y los últimos salarios básicos devengados de Bs. 31.125,30; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; siendo negado y rechazado por su parte que los ex trabajadores accionantes hayan comenzado a prestar servicios laborales el 02 de julio del año 2003, que les correspondan un tiempo de servicio de UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTIOCHO (28) días, los salario normal e integral aducidos para el cálculo de sus prestaciones sociales, y que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, en caso de resultar improcedente la defensa de fondo antes señalada le corresponde a la sociedad mercantil ALLOYS C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que los ciudadanos O.M. y L.V. comenzaron a prestar servicios personales el 05 de enero de 2004 y 12 de diciembre de 2003; el tiempo de servicio realmente devengado; los salarios básico e integral devengados durante su último mes de labores efectivo y el pago liberatorio de los obligaciones laborales correspondientes a los ex trabajadores hoy demandantes con ocasión de la prestación de sus servicios personales como Obreros; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; correspondiéndole por otra parte a los ex trabajadores demandantes la demostración efectiva de que prestó servicios laborales durante fuera de su jornada ordinaria de servicios (07:00 a.m. a 07:00 p.m.) durante sus últimos TRES (03) meses de servicios, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos O.M. y L.V. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber sido alegada por la firma de comercio ALLOYS C.A., tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su escrito de litis contestación.

    V

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esgrime la sociedad mercantil ALLOYS C.A., como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos O.M. y L.V., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, la relación de trabajo que los unía finalizó el día 30 de abril de 2005, el auto de admisión de la demanda fue efectuado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente en fecha 11 de mayo de 2006, y su notificación judicial fue practicada el día 05 de junio de 2006, por lo que transcurrió UN (01) año y TREINTA Y CINCO (35) días, desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo y la fecha de su notificación de la presente demanda; razón por la cual considera que conforme e lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha operado la figura de la prescripción de la acción.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.

     RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    En este mismo sentido J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

    En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos O.M. y L.V. finalizó el 30 de abril de 2005 por haber sido supuestamente despedidos injustificadamente, fecha ésta alegada por los ex trabajadores en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa ALLOYS C.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de los ex trabajadores actores los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminadas las relaciones del trabajo el 30 de abril de 2005, fenecía el lapso de prescripción el 30 de abril de 2006 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 30 de junio de 2006, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 10 de abril de 2006 (folio Nro. 11), y la notificación judicial de la firma de comercio ALLOYS C.A., se materializó el 05 de junio de 2006, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 29 al 31), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 30 de abril de 2005 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 10 de abril de 2006, el término de ONCE (11) meses y DIEZ (10) días, por lo que en principio se debe concluir que la presente reclamación judicial fue realizado antes del vencimiento del lapso de prescripción de fecha 30 de abril de 2006; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la parte demandada fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Ahora bien, tal y como fuera señalado en líneas anteriores, la notificación judicial la firma de comercio ALLOYS C.A., se materializó en fecha 05 de junio de 2006, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 29 al 31), transcurriendo UN (01) año, UN (01) mes y CINCO (05) días; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de instancia desecha la defensa de fondo opuesta por la demandada, ya que, no operó la prescripción de la acción, pues la demanda se interpuso antes del año y la notificación judicial se perfeccionó antes del vencimiento de los DOS (02) meses de gracia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, a fines netamente pedagógicos se debe enfatizar que en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano no existe norma legal o reglamentaria que exija como requisito para interrumpir la prescripción de la acción que el auto de admisión de la demanda sea dictado por el órgano jurisdiccional correspondiente antes del vencimiento del año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto solamente se requiere que la reclamación judicial o administrativa sea intentada dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, en cuyo caso le corresponderá al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda conocer, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda respetando los lapsos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no resulta óbice a que la parte interesada impulse la continuación del proceso como principal interesado de las resultas del proceso; por lo que el hecho de que el auto de admisión de la demanda haya sido dictado en fecha 11 de mayo de 2006, en modo alguno quiere significar que su acción para reclamar el pago de su posible diferencia de prestaciones sociales se encuentra prescrita, ya que, como fuera señalado en líneas anteriores, los mismos intentaron su demanda judicial antes del vencimiento del lapso de prescripción de UN (01) año y la notificación judicial de la firma de comercio ALLOYS C.A., se perfeccionó antes del vencimiento de los DOS (02) meses de gracia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, en virtud de la improcedencia de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción interpuesta, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por los ex trabajadores accionantes y la Empresa demandada, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2006 (folios Nros. 51 y 52), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 03 de abril de 2007 (folio Nro. 65) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 07 de mayo de 2007 (folios Nros. 103 al 106).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX TRABAJADORES DEMANDANTES

    1. PROMOVIERON EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. TESTIMONIALES JURADAS:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.S., J.F. y L.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.234.789, V.- 7.809.564 y V.- 4.567.008, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; al respecto, de actas se desprende que los ciudadanos antes identificados, no acudieron por ante éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Finiquitos de Liquidación Final contentivo del pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos O.M. y L.V. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

       Originales de todos los Recibos de Pago contentivos de los Salarios pagados por la Empresa ALLOYS C.A., a los ciudadanos O.M. y L.V. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples, pero fue señalado que en los mismos no se incluyo el pago de los conceptos de: tiempo de viaje, horas extras, cesta familiar, fideicomiso, aumento salarial y ayuda de ciudad).

       Originales del Libro de Horas Extras firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas de Cabimas, del Estado Zulia (no fue consignado su copia fotostática simple).

      Con relación a dicho medio de prueba es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, es de observar que la representación judicial la Empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó que los Finiquitos de Liquidación Final correspondientes a los ex trabajadores acciones fueron consignados por su representada a través de su escrito de promoción de pruebas, al igual que la mayoría de los Recibos de Pago; y que no exhibía el Libro de Horas Extras, ya que, los demandantes nunca laboraron horas extras, por lo que el hecho de que hayan admitido la relación de trabajo no significa que existe presunción grave de que el mismo se encuentre en su poder.

      En tal sentido, al verificarse de autos que ciertamente los Finiquitos de Liquidación Final contentivo del pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos O.M. y L.V., ordenados a exhibir fueron consignados por la firma de comercio ALLOYS C.A., junto a su escrito de promoción de pruebas, es por lo que tal situación puede ser considera como una exhibición voluntaria, por lo que al haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este juzgador de instancia les confiere valor probatorio pleno conforme a la disposición previamente citada y en concordancia a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del mismo texto legal, a los fines de constatar que los ciudadanos O.M. y L.V. prestaron servicios laborales para la firma de comercio ALLOYS C.A., desde el 05 de enero de 2004 al 30 de abril de 2005 y 12 de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2005, respectivamente; que como contraprestación de sus servicios devengaba un último Salario Básico diario de Bs. 31.329,33; que en fechas 07 de mayo de 2005 y 06 de mayo de 2005, respectivamente, recibieron el pago de las sumas de Bs. 7.837.548,02 y Bs. 5.926.425,32, en el mismo orden, por los conceptos de UTILIDADES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTTIGUEDAD ADICIONAL, INCIDENCIA DE UTILIDADES, INCIDENCIA BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y EXAMEN PRE RETIRO; así como también que no le fueron cancelados los conceptos laborales de Tiempo de Viaje, Horas Extras, Cesta Familiar, Fideicomiso y Ayuda de Ciudad. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, de la revisión minuciosa y detallada efectuada a las actas del proceso, y en forma especial a los documentos consignados por la Empresa ALLOYS C.A., en la oportunidad legal correspondiente, no se pudo verificar en modo alguno que la misma haya consignado efectivamente los Recibos de Pago de Salarios correspondientes a los ciudadanos O.M. y L.V., por lo que resultaba forzoso que la representación judicial de la parte demandada consignara en la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa los originales de dichos documentos, toda vez que se tratan de documentos que por ley deben ser otorgados por el patrono y que deben reposar en sus archivos por razones administrativas y fiscales; en virtud de lo cual se debe tener como exacto los datos contenidos en los Recibos de Pago indicados por la parte promovente, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que a los ex trabajadores hoy demandante no se le cancelaban los conceptos laborales de tiempo de viaje, horas extras, cesta familiar, fideicomiso, aumento salarial y ayuda de ciudad; hechos estos a los cuales se les confieren valor probatorio a la luz de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en cuanto a la no exhibición del Libro de Horas Extras, este juzgador de instancia debe traer a colación que conforme a lo establecido en los artículos 207 y 208 de la Ley Orgánica del Trabajo, obliga al patrono a solicitar permiso al órgano administrativo del trabajo para que sus trabajadores puedan laborar horas extras (a excepción de los trabajos improvistos y urgentes señalados en el artículos 210 del texto sustantivo laboral); sin embargo, no existen disposición alguna que obligue al patrono a llevar un Libro de Horas Extras, en virtud de lo cual resultaba imprescindible para que procediera su exhibición que los promoventes hayan consignado un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la Empresa ALLOYS C.A.; en consecuencia, al no desprenderse de actas que los ciudadanos O.M. y L.V. hayan dado cumplimiento a los requisitos de forma previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta improcedente la exhibición del Libro de Horas Extras, y en virtud de lo cual no se le puede otorgar valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR

      LA EMPRESA DEMANDADA

    4. PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    5. PRUEBA DE INFORMES:

  5. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, ubicado en el sector La Salina de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio sobre los siguientes hechos: a). Si los ciudadanos O.M. y L.V. aparecen como reportados con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la Empresa ALLOYS C.A., durante el período 01 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2005 y 12 de diciembre de 2003 hasta el 30 de mayo de 2005, respectivamente; b). De aparecer registrados especificar bajo que cargo aparecen; c). Consigne al despacho la contratación colectiva petrolera que regia para el período antes mencionado; y d). Si a los ex trabajadores demandantes le correspondía algún concepto sobre meritocracia, dado el carácter temporal de sus empleos.

    La resulta de este medio probatorio se encuentra rielado en autos al folio Nro. 121, la cual expresa textualmente lo siguiente: “(OMISSI) • Los ciudadanos O.J.M. CHIRINOS Y L.A.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.176.340 y 9.174.734, respectivamente, si aparecen reportados con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la Empresa ALLOYS, C.A., desde el 12-12-2003 hasta el 30 de abril de 205. • El cargo bajo el cual aparecen los ciudadanos O.J.M. CHIRINOS Y L.A.V.G., anteriormente identificados, es el de Mecánico “A”. • Las Convenciones colectivas que rigieron en esos períodos de tiempos fueron la Convención Colectiva 2002-2004 y desde el 21-01-2005 hasta su fecha de terminación rigió la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. • Asimismo, dado el hecho de que los señores O.J.M. CHIRINOS Y L.A.V.G. fueron trabajadores bajo condición 2 (TEMPORAL para obra determinada), no les corresponde emolumento alguno por concepto de MERITOCRACIA.”

    Con respecto a las resultas remitidas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, se pudo verificar que la representación judicial de los ex trabajadores accionantes impugnó su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, ya que, a su decir la única persona que puede decir la forma en que los ciudadanos O.M. y L.V. prestaron sus servicios laborales es la misma Empresa ALLOYS C.A. y no PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); con respecto a dicha impugnación es de subrayar que conforme a lo expuesto por lo mismo ex trabajadores accionantes en su escrito libelar la firma de comercio ALLOYS C.A. es una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional que realiza obras y servicios en las instalaciones ubicadas en el sector La Salina de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en las obras denominadas Patio Pilote, Dique Grande, La Salina y Reparación Marina; resultando un hecho plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia que para poder acceder a las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) se debe solicitar autorización al Departamentos de Prevención, Control y Pérdidas de dicha Empresa, señalando la identificación de las personas y vehículos que ingresaran a sus instalaciones (dicho requisito debe ser cumplido incluso para la práctica de inspecciones judiciales); lo cual se justifica dado que las instalaciones petroleras nacionales han sido señaladas como zona de seguridad por orden del ejecutivo nacional.

    En tal sentido, si solamente para poder ingresar a las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se deben cumplir con una serie de requisitos y formalidades, con más razón se pueden inducir que las Empresas contratistas deben suministrar una serie de información a dicha Empresa sobre en el tiempo, el modo y la forma en que sus trabajadores prestaran servicios laborales dentro de las instalaciones de la Industria Petrolera Nacional, todo ello sin contar que entre ellas puede operar la solidaridad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; en atención a dichas consideraciones es por lo que se concluye que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), si posee información valida y suficiente sobre la forma en que los ciudadanos O.M. y L.V. desempeñaron sus labores a favor de la Empresa ALLOYS C.A., resultando improcedente por vía de consecuencia la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de las resultas suministradas por el organismos oficiado, este sentenciador de instancia pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que los ciudadanos O.M. y L.V.e. trabajadores para una obra determinada al servicio de la firma de comercio ALLOYS C.A., y que el ciudadano L.V. prestó servicios personales desde el 12 de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2005; no pudiendo este juzgador otorgarle valor probatorio a la supuesta fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano O.M., indicada por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ya que, la misma es contraria a la fecha que se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielado al folio Nro. 76, e incluso a la fecha alegada por la misma demandada en su escrito de litis contestación. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sucursal Cabimas del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho sobre los siguientes hechos: a). Si esa entidad bancaria pago los cheques signados con los Nros. 000 y 00012842 correspondientes a las cuentas Nros. 0116010732107003210 de la Empresa ALLOYS C.A.; b). Si dichos cheques fueron girados por la mencionada empresa, a nombre de los ciudadanos O.M. y L.V.; y c). Si dichos cheques fueron pagados a los ciudadanos antes mencionados; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 116, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “En atención a su oficio Nro. T1J-07-448 de fecha 08/05/2007, le informamos que según consulta a nuestro sistema, la cuenta 011601073210703210 no esta registrada en nuestra institución.”.

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la información suministrada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copias computarizadas de: Nómina de Trabajadores de fecha 30 de marzo de 2005; Lista de Trabajadores de Pago de Tarjeta Alimentaría de fecha 30 de marzo de 2005; y Nómina de Trabajadores Nro. 16 del período correspondiente al 18 de octubre de 2004 al 13 de marzo de 2005; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 75, 78, 79, 82 y 84; analizados como han sido estos medios probatorios conforme a los principios de unidad y economía procesal, este juzgador de instancia pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria impugnó y desconoció su valor probatorio en la Audiencia de Juicio por no encontrarse suscritos por los ciudadanos O.M. y L.V., imponiéndosele a la parte promovente la carga de demostrar su autenticidad a través de cualquier medio de prueba que verifique la autenticidad de los instrumentos que se impugnaron, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por los demandantes al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Originales de: Comprobante de Liquidación Final correspondiente al ciudadano O.M., de fecha 07 de mayo de 2005; Comunicación de fecha 06 de mayo de 2005 emitida por la Empresa ALLOYS C.A., suscrita por el ciudadano O.M., de fecha 06 de mayo de 2005; Comprobante de Cheque Nro. 00012842 emitido por el Banco Occidental de Descuento de fecha 07 de mayo de 2005, suscrito por el ciudadano L.V.; Comprobante de Liquidación Final correspondiente al ciudadano L.V., de fecha 06 de mayo de 2005; Comunicación de fecha 13 de mayo de 2005 emitida por la Empresa ALLOYS C.A., suscrita por el ciudadano L.V., de fecha 13 de mayo de 2005; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 76, 77, 80, 81 y 83; del registro y análisis efectuado a los medios de prueba anteriormente discriminados se pudo verificar que la representación judicial de los ex trabajadores acciónate admitió expresamente el contenido y firma de los mismos en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere valor probatorio pleno al tenor de lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, a los fines de constatar que los ciudadanos O.M. y L.V. prestaron servicios laborales para la firma de comercio ALLOYS C.A., desde el 05 de enero de 2004 al 30 de abril de 2005 y 12 de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2005, respectivamente; que como contraprestación de sus servicios devengaban un último Salario Básico diario de Bs. 31.329,33; que en fechas 07 de mayo de 2005 y 06 de mayo de 2005, respectivamente, recibieron el pago de las sumas de Bs. 7.837.548,02 y Bs. 5.926.425,32, en el mismo orden, por los conceptos de UTILIDADES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INCIDENCIA DE UTILIDADES, INCIDENCIA BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y EXAMEN PRE RETIRO; así como también que no le fueron cancelados los conceptos laborales de Tiempo de Viaje, Horas Extras, Cesta Familiar, Fideicomiso y Ayuda de Ciudad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. TESTIMONIALES JURADAS:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos M.P. y L.A.V.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; al respecto, de actas se desprende que los ciudadanos antes identificados, no acudieron por ante éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  9. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa ALLOYS C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Corito, Centro Comercial El Carmen, Local 03, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, específicamente en el Departamento de Nómina, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a). Si en el período comprendido del 05 de enero de 2004 al 30 de abril del año 2005 y el 12 de diciembre de 2003 y 30 de abril de 2005, respectivamente, aparecen los ciudadanos O.M. y L.V., como trabajadores activos de esta Empresa; b). Se deje constancia en que lugar, el nombre y el número de contrato donde prestaron servicios los mencionados ciudadanos; y c). Deje constancia de las asignaciones recibidas por los mencionados ex trabajadores, por concepto de prestaciones sociales, los préstamos y vacaciones recibidas y disfrutadas durante la relación laboral que lo unió con ella, de su inscripción y retiro del Seguro Social obligatorio e igualmente de la Política Habitacional; la evacuación de este medio de prueba fue fijada para el día 18 de junio de 2007 a las 02:30 p.m., según el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de mayo de 2007 (folios Nros. 103 al 106), por lo que siendo el día y la hora fijada se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio Nro. 118), declarándose desistida la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Asimismo, fue admitida y promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a). Si en fecha 09 de mayo de 2005, se firmó acta de transacción entre la Empresa ALLOYS C.A. y los ciudadanos O.M. y L.V.; y b). Se certifique copia de dicha transacción a los fines de ser agregadas a las actas de este procedimiento; la evacuación de este medio de prueba fue fijada para el día 18 de junio de 2007 a las 03:00 p.m., según el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de mayo de 2007 (folios Nros. 103 al 106), por lo que siendo el día y la hora fijada se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio Nro. 118), declarándose desistida la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa ALLOYS C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadano O.M. y L.V., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, ya que, a su decir, los mismos prestaron servicios personales durante un tiempo de servicio mucho menor, que los Salarios Normal e Integral no son los verdaderamente devengados y que canceló todos sus beneficios laborales en la oportunidad legal correspondiente; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (a excepción de los conceptos y cantidades que exceden de los límites legales ordinarios, tales como: horas extras, días feriados trabajados, etc.); todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, ni una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real, al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandado a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2002 y en sentencia N° 1665, de fecha 30 de julio de 2007.

    Así pues, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que los ciudadanos O.M. y L.V. adujeron haber prestado servicios personales como Obreros desde el 02 de junio de 2003 hasta el día 30 de abril de 2005, verificándose por otra parte que la firma de comercio ALLOYS C.A., admitió en forma expresa que los ex trabajadores demandante hayan dejado de prestar servicios personales para ella en fecha 30 de abril de 2005, pero negó y rechazó que sus relaciones de trabajo se hayan iniciado en fecha 02 de junio de 2003, ya que, a su decir se iniciaron como trabajadores fue en fechas 05 de enero de 2004 y 12 de diciembre de 2003, respectivamente; en virtud de lo cual le correspondía a la Empresa demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis efectuado a los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de Instancia pudo verificar que de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales rielados a los folios Nros. 76 y 81, y de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el Departamento de Relaciones Laborales de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (solo con respecto al ciudadano L.V.), que ciertamente los co-demandantes O.M. y L.V. comenzaron a prestar servicios personales para la Empresa ALLOYS C.A., en fechas 05 de enero de 2004 y 12 de diciembre de 2003, circunstancias estas que constituyen suficientes elementos de convicción para considerar que la parte accionada logró soportar su carga probatoria con respectivo a dicho alegato, al haber promovido los respectivos elementos de convicción capaces de sustentar su rechazó; razón por la cual se debe desechar la fecha de inició de las relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos O.M. y L.V. y se debe establecer que los mismos prestaron servicios para la sociedad mercantil ALLOYS C.A. desde el 05 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, y 12 de diciembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2005, respectivamente, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTICINCO (25) días el ciudadano O.M. y UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días el ciudadano L.V.; que deberá ser tomado en cuenta por este sentenciador para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, observa éste Juzgador de Instancia que la presente controversia laboral estriba en determinar cuales son los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes en derecho a los ciudadanos O.M. y L.V. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que, según la firma de comercio ALLOYS C.A., las alícuotas Salariales denominadas Ayuda de Ciudad, Horas Extras y Tiempo de Viaje, no pueden ser tomados en consideración para la determinación de sus Salarios Normal e Integral, ya que no poseen naturaleza salarial y por cuanto no fueron debidamente generados; correspondiéndole a quien suscribe el presente fallo verificar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar las percepciones salariales realmente devengadas por los ex trabajadores demandantes, que deben ser tomando en cuenta para la determinación de los referidos Salarios, conforme a lo dispuesto en las Cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, aplicable en la presente relación de trabajo por haber sido admitido expresamente por ambas partes; subrayándose que en virtud del rechazó formulado por la Empresa demandada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto (a excepción de los conceptos y cantidades que exceden de los límites legales ordinarios, tales como: horas extras, días feriados trabajados, etc.), según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Por otra parte, es de hacer notar que en el caso de marras los ex trabajadores accionantes eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera del período 2005-2007, por haber sido admito expresamente por la Empresa ALLOYS C.A., en su escrito de litis contestación, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación de servicio, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el computo de la ayuda para vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el preaviso y las vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    b) Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    c) Los esporádicos o eventuales; y

    d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

    De la disposición parcialmente transcrita se puede verificar diáfanamente cuales son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de lo cual, en principio resulta ajustada a derecho la pretensión aducida por los ciudadanos O.M. y L.V., en el sentido de que el Tiempo de Viaje y la Ayuda de Ciudad ciertamente forman parte del Salario Normal; resultando improcedente por otra parte adicionar las cantidades dinerarias recibidas por concepto de Horas Extras, ya que, si la mismas son calculadas con base al Salario Normal para la jornada ordinaria legal conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 07 del referido instrumento contractual (por ser el monto más favorable al trabajador), no puede formar parte a su vez del Salario Normal, ya que, ello equivaldría al pago doble de un mismo concepto.

    Ahora bien, corresponde de seguida verificar si ciertamente los ciudadanos O.M. y L.V., devengaron los conceptos salariales denominados Tiempo de Viaje y Ayuda de Ciudad, a los fines de poder verificar el monto real del Salario Normal correspondiente a cada uno de ellos, para el cálculo de sus prestaciones sociales; en tal sentido, es de observar que la sociedad mercantil ALLOYS C.A. reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que a los ex trabajadores demandante no le eran canceladas dichas percepciones, ya que, no resultaban acreedores de los mismos; circunstancias éstas que fueron debidamente acreditadas por este sentenciador a través de la prueba de exhibición promovida en la presente causa, en donde se tuvo como cierto que a los ciudadanos O.M. y L.V. no se les cancelaba cantidad alguna por concepto de Tiempo de Viaje y Ayuda de Ciudad, en aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la cancelación o no de estos conceptos constituyen puntos de mero derecho que deben ser dilucidados conforme a las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera que reguló la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia, y en su defecto con base a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto al concepto denominado Tiempo de Viaje, resulta necesario traer a colación que el literal b) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, dispone que el mismo se limitara al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calcula por fracciones de QUINCE (15) minutos; siempre y cuando el trabajador viva o no en campamento de la Empresa, cuando la Empresa no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la Empresa o autorizados; y por cuanto dicha disposición contractual dispone que todo lo relacionado con el transporte se regirá por las disposiciones contenidas en el referido texto sustantivo laboral y su reglamento vigente, quien decide, debe visualizar lo establecido en sus artículos 240 y 241, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 240 L.O.T.: Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

    Artículo 241 L.O.T.: Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.

    Estos artículos contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo.

    De una simple lectura efectuada al libelo de demanda consignado por los ciudadanos O.M. y L.V., se verificó que los mismos prestaban servicios personales a favor de la Empresa ALLOYS C.A., la cual tiene su domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pero que realiza trabajos como contratista petrolera para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en sus instalaciones ubicadas en el sector La Salina de la población de Cabimas del Estado Zulia; de estas afirmaciones se puede colegir claramente que los ex trabajadores demandantes no tenían su lugar de trabajo ubicado a TREINTA (30) o más kilómetros de la población más cercana, ya que, precisamente sus labores eran efectuadas en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el cual constituye una de las ciudades más importantes de la Costa Oriental del Lago y uno de las más pobladas de la sub región zuliana; en donde, dicho sea de paso, los ciudadanos O.M. y L.V. se encontraban o se encuentran domiciliados; razones estas por las cuales este Juzgador de Instancia considera que la Empresa ALLOYS C.A. no se encontraba obligada legal ni contractualmente a suministrar transporte a los ex trabajadores accionantes y mucho menos a cancelar el Tiempo de Viaje al que hace referencia el literal b) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y por tal razón debe ser excluido de la base de cálculo de sus Salarios Normales; resultando improcedente de igual forma las cantidades dinerarias reclamadas con base a esta pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto denominado Ayuda de Ciudad es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados la Contratación Colectiva Petrolera establece en su Cláusula Nro. 07 el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 2.500,00 diarios (no bonificables); mientras que en el segundo Régimen se cancela una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. 72.000,00 (sin bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo; este último concepto se encuentra regulado en el literal k) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el cual es del tenor siguiente:

    J). AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:

    La Empresa conviene en pagar a sus trabajadores que laboren en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en aquellos sitios donde se hayan celebrado acuerdos especiales con las Federaciones y Sinutrapetrol para la conversión de los campamentos en comunidades abiertas o integradas a las zonas urbanas adyacentes, una ayuda única y especial equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario básico mensual del trabajador con una garantía mínima de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por cada mes de duración del contrato de trabajo. En esta ayuda del cinco por ciento (5%) está incluido cualquier pago especial para trabajadores de dichos sitios que tenga ya establecido la Empresa.

    Cuando en la duración del contrato de trabajo existan períodos inferiores a un mes, la garantía mínima de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) será pagada proporcionalmente fraccionada.

    Conforme a esta disposición de naturaleza contractual, cuando el patrono no ocupe habitualmente más de QUINIENTOS (500) trabajadores, y los mismos no presten servicios personales en sitios despoblados donde deban tener su residencia, a más de CINCUENTA (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, se le deberá cancelar la Ayuda Única y Especial de Ciudad establecida en el literal J) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; ahora bien, del registro y análisis efectuado a las actas del presente asunto laboral no pudo verificar en forma alguna que la Empresa ALLOYS C.A., tuviera en su nómina de trabajadores a más de QUINIENTAS (500) personas, ni mucho menos que los ciudadanos O.M. y L.V., hayan prestados sus servicios personales en un sitio despoblado, ya que, por el contrario, tal y como fuera señalado en líneas anteriores, los mismos laboraban en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual constituye una de las ciudades más importantes de la Costa Oriental del Lago y una de las más pobladas de la sub región zuliana; en virtud de la cual la firma de comercio ALLOYS C.A., los debió haber incluido dentro del Régimen de Ciudad al que hace referencia la tantas veces mencionada Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo, y consecuencialmente haberles cancelado la Ayuda de Ciudad equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por cada mes de trabajo, con incidencia en sus Salarios Normales al tenor de lo establecido en la Nota de Minuta Nro. 01, literal a). de la Cláusula Nro. 8 del dicho instrumento contractual, conforme a las operaciones aritméticas que serán plenamente desarrolladas en la presente motiva; debiéndose declarar igualmente la procedencia de este concepto durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia en virtud de no haber sido cancelado efectivamente por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que el último Salario Normal de los ciudadanos O.M. y L.V., se encuentra conformado por el Salario Básico diario admitido expresamente por las partes de Bs. 31.125,30 más la alícuota diaria de Ayuda de Ciudad de Bs. 4.000,00 (Bs. 120.000,00 / 30 días), equivalente a la suma total de Bs. 35.125,30 que deberá ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem; y en tal sentido, del petitum formulado por los ciudadanos O.M. y L.V. se verificó que los mismos manifestaron que durante sus últimos TRES (03) meses de servicio a favor de la parte demandada, laboraban CUATRO (04) horas extras diariamente, para completar una jornada de trabajo diaria de DOCE (12) horas, y que utiliza para la determinación de sus salarios para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; lo cual fue negado y rechazado expresamente por la firma de comercio ALLOYS C.A., ya que, a su decir los mismos nunca laboraron horas extras y su jornada de trabajo diario era de OCHO (08) horas. Con respecto a este punto neurálgico es de hacer notar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los límites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá al mismo la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del M.T.d.J., entre otras la Sentencia Nro. 1.096 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal) la cual éste sentenciador hace suya y aplica el presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en su parte motiva establece:

    Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no ésta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o de procedencia.

    En dichos supuestos para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre la procedencia en derecho de las Horas Extras reclamadas por los ciudadanos O.M. y L.V., con lo cual no se le dio cumplimiento a la carga probatoria impuesta por éste Juzgador; en consecuencia, conforme a dichos alegatos quien decide debe declarar la improcedencia de las horas extras reclamadas por los demandantes, al no encontrarse rieladas en actas elementos probatorios capaces de demostrar fehacientemente que los accionantes hayan laborado durante sus últimos TRES (03) meses de servicio CUATRO (04) horas extraordinarias, por lo que las supuestas cantidades generadas por dichas horas extras en modo alguno pueden ser consideradas para la determinación del Salario Integral de los hoy demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, el Salario Integral de los ciudadanos O.M. y L.V. se encuentra conformado por el Salario Normal de Bs. 35.125,30 más Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

    *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 50 días que multiplicado por el salario básico admitido expresamente por las partes de Bs. 31.125,30 resulta la cantidad de Bs. 1.556.265,00 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 129.688,75 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.322,95, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

    *Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral) multiplicados por el Salario Normal de Bs. 35.125,30; se obtiene la suma de Bs. 4.215.036,00; que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 351.253,00 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 11.708,43 como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades.

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 35.125,30 resulta un salario integral de Bs. 51.156,68, correspondientes a los ciudadanos O.M. y L.V. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

    Salario Normal Bs. 35.125,30

    Alícuota Bono Vacacional Bs. 4.322,95

    Alícuota Utilidades Bs. 11.708,43

    Salario Integral 51.156,68

    Seguidamente corresponde a éste Tribunal de Instancia pronunciarse sobre las cantidades dinerarias reclamadas por los ciudadanos O.M. y L.V. por concepto de Retroactivo, conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 05 de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2005-2007, ya que, a su decir, a partir del 21 de octubre del año 2004 se convino un aumento salarial de Bs. 7.000,00 diarios y que no fue tomado en cuenta por su ex patrono; constatándose de los alegatos expuestos por la Empresa ALLOYS C.A., que la misma adujo haber cancelado a los ex trabajadores demandantes dicho Retroactivo a través de depósito bancario efectuado en la cuenta nómina de los ciudadanos hoy demandantes; al respecto, por cuanto la Empresa demandada alegó el pago liberatorio del concepto bajo análisis a la misma le corresponda demostrar en forma fehaciente que ciertamente los ciudadanos O.M. y L.V. recibieron el pago del aumento de salario acordado por vía de contratación colectiva de trabajo, conforme a las reglas de distribución del riesgo probatorio establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al registro y análisis del arsenal probatorio traído a las actas por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., este sentenciador no pudo verificar que la misma hubiese cumplido con su carga de demostrar el pago liberatorio de este concepto, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia del pago por concepto de Retroactivo por aumento de Salario, a razón de Bs. 7.000,00 diarios desde el 21 de octubre de 2004 (conforme a lo establecido en el literal 15 de la Cláusula Nro. 74) hasta el 21 de febrero de 2005 (fecha de depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007), que es tiempo ordenado a pagar en forma retroactiva por la Cláusula Nro. 05 del instrumento contractual aplicable en el caso que nos ocupa, y cuyas operaciones aritméticas serán debidamente detallados en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se debe acotar que este Tribunal de Juicio no ordena el pago de la suma de Bs. 7.000,00 hasta la fecha de culminación de las relaciones de trabajo que unieron a las partes en la presente controversia laboral, ya que, según los dichos expuestos por los ciudadanos O.M. y L.V. en su escrito libelar, se constató que los mismos afirmaron que comenzaron a laborar devengando un Salario Básico de Bs. 24.090,00, pero que posteriormente les fue aumentado a la suma de Bs. 31.125,30; por lo que fácilmente se puede colegir que a pesar de no haber recibido el pago de retroactivo salarial desde el mes de octubre del año 2004, conforme a lo señalado en las cláusulas 05 y 74 de la Contratación Colectiva de Trabajo 2005-2007, comenzaron a recibir efectivamente el aumento salarial a partir de la fecha de entrada en vigencia del referido instrumento contractual, es decir, a partir de la fecha de su depósito legal conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 73, por lo que a partir de dicha fecha la firma de comercio ALLOYS C.A. cumplió con su obligación de aumentar el sueldo de los ciudadano O.M. y L.V.; circunstancias estas que se patentizan aún más por el hecho de que los mencionados ex trabajadores no efectuaron reclamo alguno por concepto de DIFERENCIA SALARIAL sino que solamente se limitaron a reclamar las cantidades adeudadas por retroactivo de aumento salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, con respecto al concepto demandado por Salarios Adeudados por no Cancelar las Prestaciones Sociales al Momento de la Extinción del vínculo de Trabajo, quien decide, debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 11 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2005-2007, el cual establece lo siguiente:

    Cláusula Nro. 69: (…) 11. (OMISSIS). En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencia de las mismas, verificadas en los centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sea objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

    De lo antes expuesto se desprende que al estar los ciudadanos O.M. y L.V. amparados por los beneficios económicos previstos en el tantas veces mencionado Contrato Colectivo Petrolero, estaba la sociedad mercantil ALLOYS S.A., en la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales el mismo día de la fecha del despido, so pena de incurrir en la sanción prevista en la Cláusula supra transcrita; y en éste sentido, resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la relación de trabajo que los unía finalizó en fecha 30 de abril de 2005, verificándose por otra parte de los medios de prueba promovidos y valorados por este sentenciador al tenor de las reglas de la sana crítica, y en forma especial de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales rielados a los folios Nros. 76 y 81, que los ciudadanos O.M. y L.V. recibieron en fechas 07 de mayo de 2005 y 06 de mayo de 2005, las suma de Bs. 7.837.548,92 y Bs. 5.926.425,32, en ese mismo orden, por concepto de pago de prestaciones sociales, por lo que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se materializó el pago transcurrieron SIETE (07) y SEIS (06) días calendarios consecutivos, respectivamente, lo cual se traduce en que dicho pago fue realizado en modo tardío, en contravención a los dispuesto en la Cláusula Nro. 69 del instrumento contractual aplicable al caso de marras; por lo que consecuencialmente debe quien decide declarar la procedencia de éste concepto en forma parcial a razón de SIETE (07) y SEIS (06) días de Salario Básico, y cuya operación aritmética será debidamente detallada en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, con respecto a las cantidades dinerarias demandadas en base al cobro de Cesta Familiar, este juzgador de instancia debe subrayar que conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados. Ahora bien, en virtud de que la Empresa ALLOYS S.A. alegó tanto en su escrito de litis contestación como en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que los ciudadanos O.M. y L.V. supuestamente cobraron y disfrutaron el pago de este concepto a través de la figura de la tarjeta de alimentación electrónica, a la misma le correspondía traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de sustentar sus aseveraciones de hecho, ya que, en materia laboral el patrono demandado es quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono.

    Analizados como han sido en forma minuciosa y detallada los medios de prueba consignados por las partes durante la secuela probatoria, quien aquí sentencia no pudo verificar elemento probatorio alguno (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.) que le produjera suficientes elementos de convicción para determinar que ciertamente la Empresa ALLOYS S.A. haya cancelado a los ciudadanos O.M. y L.V. el beneficio de cesta familiar establecido en la Cláusula Nro. 14 del instrumento contractual aplicable en el presente asunto, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar la procedencia en derecho de las CUATRO (04) cestas familiares generadas desde el 21 de octubre de 2004 al 30 de abril de 2005, a razón de Bs. 500.000,00 cada una de ellas conforme a lo establecido en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Fideicomiso, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Asimismo, la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004 vigente para la fecha en que se inició la relación de trabajo de los ciudadanos O.M. y L.V., disponía en su la Cláusula Nro. 69, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; por lo que al desprenderse de las resultas de la prueba de informes rieladas al folio Nro. 121 que los ex trabajadores demandantes no eran empleados fijos sino trabajadores bajo condición 2, es decir, temporales para una obra determinada; es por lo que la Empresa ALLOYS C.A., no se encontraba en la obligación de constituir un plan de fideicomiso a favor de los ciudadanos O.M. y L.V.; razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por este concepto bajo análisis; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, la prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por los ciudadanos O.M. y L.V., de la siguiente manera:

  11. - O.M.:

    Fecha de Ingreso: 05 de enero de 2004 (05-01-2004)

    Fecha de Egreso: 30 de abril de 2005 (30-04-2005)

    Tiempo de Servicio Acumulado: UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTICINCO (25) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 31.125,30

     Salario Normal Diario: Bs. 35.125,30

     Salario Integral Diario: Bs. 51.156,68

  12. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 35.125,30 se obtiene la suma de lo cual asciende a la suma de Bs. 1.053.759,00. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 51.156,68, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.534.700,40 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  14. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 51.156,68; resulta la cifra de Bs. 767.350,20. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 15 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 51.156,68; resulta la cifra de Bs. 767.350,20. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (2,83 X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 35.125,30; asciende a la cantidad de Bs. 298.213,79. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 12,48 días (50 / 12 meses = 4,16 X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 31.125,30; asciende a la cantidad de Bs. 388.443,74. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 04 meses laborados en el último año de servicios) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 35.125,30 se obtiene la suma de Bs. 1.405.012,00, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL MOMENTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Al tenor de lo previsto en la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dicho concepto resulta a procedente a razón de 07 días de Salario Básico por la suma de Bs. 31.125,30, se obtiene la cantidad de Bs. 217.877,10 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - EXAMEN PRE RETIRO: Dicho concepto resulta procedente conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la cantidad de Bs. 31.125,30. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - AYUDA DE CIUDAD: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 07 de las diferentes Convenciones Colectivas que estuvieron vigentes durante la prestación de servicios del ciudadano O.M., este concepto resulta procedente por la suma de Bs. 1.488.000,00 discriminados de la siguiente forma:

    .- Del mes de enero de 2004 al mes septiembre de 2004: 09 meses X Bs. 72.000,00 (según lo previsto en el literal k de la Cláusula Nro. 07 de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo 2002-2004) = Bs. 648.000,00.-

    .- Del mes de octubre de 2004 al mes abril de 2005: 07 meses X Bs. 120.000,00 (según lo previsto en el literal j de la Cláusula Nro. 07 de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo 2005-2007) = Bs. 840.000,00.-

  22. - RETROACTIVO: En atención a lo dispuesto en las Cláusulas Nros. 05 y 74 del instrumento contractual de la Industria Petrolera este concepto resulta procedente a razón de 92 días, generados desde el 21 de octubre de 2004 (conforme a lo establecido en el literal 15 de la Cláusula Nro. 74) hasta el 21 de febrero de 2005 (fecha de depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) que al ser multiplicados por la suma de Bs. 7.000,00 resulta la cantidad de Bs. 644.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - CESTA FAMILIAR: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, resulta procedente el pago de 04 tarjetas de alimentación, que al ser multiplicadas por la suma de Bs. 500.000,00 se obtiene el monto total de Bs. 2.000.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.595.831,73) menos la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.837.548,92) canceladas por conceptos de: UTILIDADES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGUEDAD CONTRACTUAL, ANTIGUEDAD ADICIONAL, INCIDENCIA DE UTILIDADES, INCIDENCIA BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y EXAMEN PRE RETIRO según se desprende del Comprobante de Liquidación Final de Prestaciones Sociales rielado al folios Nro. 75, resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.758.282,81) ó DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.758,28), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, que deberán ser cancelados por la Empresa ALLOYS C.A., al ciudadano O.M. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - L.V.:

    Fecha de Ingreso: 12 de diciembre de 2003 (12-12-2003)

    Fecha de Egreso: 30 de abril de 2005 (30-04-2005)

    Tiempo de Servicio Acumulado: UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 31.125,30

     Salario Normal Diario: Bs. 35.125,30

     Salario Integral Diario: Bs. 51.156,68

  25. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 35.125,30 se obtiene la suma de lo cual asciende a la suma de Bs. 1.053.759,00. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 51.156,68, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.534.700,40 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  27. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 51.156,68; resulta la cifra de Bs. 767.350,20. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 15 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 51.156,68; resulta la cifra de Bs. 767.350,20. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11,32 días (2,83 X 04 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 35.125,30; asciende a la cantidad de Bs. 397.618,39. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,64 días (50 / 12 meses = 4,16 X 04 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 31.125,30; asciende a la cantidad de Bs. 517.924,99. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 04 meses laborados en el último año de servicios) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 35.125,30 se obtiene la suma de Bs. 1.405.012,00, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL MOMENTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Al tenor de lo previsto en la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dicho concepto resulta a procedente a razón de 06 días de Salario Básico por la suma de Bs. 31.125,30, se obtiene la cantidad de Bs. 186.751,80 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - EXAMEN PRE RETIRO: Dicho concepto resulta procedente conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la cantidad de Bs. 31.125,30. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - AYUDA DE CIUDAD: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 07 de las diferentes Convenciones Colectivas que estuvieron vigentes durante la prestación de servicios del ciudadano L.V., este concepto resulta procedente por la suma de Bs. 1.560.000,00 discriminados de la siguiente forma:

    .- Del mes de diciembre de 2003 al mes septiembre de 2004: 10 meses X Bs. 72.000,00 (según lo previsto en el literal k de la Cláusula Nro. 07 de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo 2002-2004) = Bs. 720.000,00.-

    .- Del mes de octubre de 2004 al mes abril de 2005: 07 meses X Bs. 120.000,00 (según lo previsto en el literal j de la Cláusula Nro. 07 de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo 2005-2007) = Bs. 840.000,00.-

  35. - RETROACTIVO: En atención a lo dispuesto en las Cláusulas Nros. 05 y 74 del instrumento contractual de la Industria Petrolera este concepto resulta procedente a razón de 92 días, generados desde el 21 de octubre de 2004 (conforme a lo establecido en el literal 15 de la Cláusula Nro. 74) hasta el 21 de febrero de 2005 (fecha de depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) que al ser multiplicados por la suma de Bs. 7.000,00 resulta la cantidad de Bs. 644.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - CESTA FAMILIAR: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, resulta procedente el pago de 04 tarjetas de alimentación, que al ser multiplicadas por la suma de Bs. 500.000,00 se obtiene el monto total de Bs. 2.000.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.865.592,28) menos la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.926.425,32) canceladas por conceptos de: UTILIDADES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGUEDAD CONTRACTUAL, ANTIGUEDAD ADICIONAL, INCIDENCIA DE UTILIDADES, INCIDENCIA BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y EXAMEN PRE RETIRO según se desprende del Comprobante de Liquidación Final de Prestaciones Sociales rielado al folios Nro. 75, resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.939.166,96) ó CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.939,17), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, que deberán ser cancelados por la Empresa ALLOYS C.A., al ciudadano L.V. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, al sumar todos los montos antes determinados por éste Juzgado de Juicio arrojan la cifra total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.697.449,77) ó SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.697,45), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, correspondientes a los ciudadanos O.M. y L.V. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que deberán ser cancelados por la Empresa ALLOYS C.A., en los términos y condiciones establecidos en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre las cantidades de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.758.282,81) ó DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.758,28) conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, para el ciudadano O.M. y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.939.166,96) ó CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.939,17) conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, para el ciudadano L.V.; quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre los montos totales condenados de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.758.282,81) ó DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.758,28) conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, para el ciudadano O.M. y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.939.166,96) ó CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.939,17) conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, para el ciudadano L.V., los índices inflacionarios acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.758.282,81) ó DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.758,28) conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, para el ciudadano O.M. y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.939.166,96) ó CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.939,17) conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, para el ciudadano L.V.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 30 de abril de 2005, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos O.M. y L.V. en contra de la Empresa ALLOYS C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.697.449,77) ó SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.697,45), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa demandada ALLOYS C.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos O.M. y L.V. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos O.M. y L.V. en contra de la Empresa ALLOYS C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la Empresa ALLOYS C.A., pagar a los ciudadanos O.M. y L.V., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se exonera en costas a la Empresa ALLOYS C.A., por no haber sido totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Siendo las 03:37 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:37 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2006-000290

JDPB/mc.

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