Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

198º y 149º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, viernes, 30 de Enero de 2009, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-9249/2007, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado PALACIOS R.F.M., de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, Republica de Perú, titular de la cedula de identidad peruana Nº 18.065.449, Profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1962, residenciado en Sabana Larga Cooperativa Guarda Cuencas, Sector el Corozo, es una casa de la Hacienda la Blanquita, vía el Corozo, 0426-82.77.123; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 414 y 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio la ciudadana RAMIREZ PEÑALOZA E.V.. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez Primero de Control Abg. L.F.A., el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.B.A., y el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado O.M.R., imputado de autos PALACIOS R.F.M., asistido por la Defensora Pública Penal, abogada W.C., y el ciudadano Secretario del Tribunal, Abogado R.J. CHACON PACHECO, es todo”

Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la solicitud de sobreseimiento del imputado de autos como Autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De igual forma el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 414 y 218 encabezamiento del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio la ciudadana RAMIREZ PEÑALOZA E.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial de Medida de Seguridad, previsto en el articulo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el informe medico psiquiátrico y la dependencia a múltiples sustancias, y finalmente promuevo la examen psiquiátrico N° 9700-064-4535, del 12/08/2008, folio 196, y la declaración de la experta Dra. B.M.Z., y así como su exhibición y ratificación por la experta y nueva prueba para ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico de Medida de Seguridad hecho nuevo que se presento al ser acumulada las pretensiones de las dos Fiscalías del Ministerio Público.

Seguidamente el Juez impuso al imputado PALACIOS R.F.M., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y tal efecto expuso: “quiero que me devuelvan las cosas que me quitaron cuando me detuvieron y están en la comandancia de la policía de Lobatera, esas cosas me las incautan por la acusación de la señora, yo lo único que acepto es que soy consumidor de marihuana, y en cuanto a las lesiones el funcionario se las causa el solo cuando me estaba golpeando, motivo por el cual me torturaron en el calabozo, y cuando llegue a Santana dijo que este señor no va durar mucho, es todo”.

De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado W.C., quien alegó: “Solicito con todo respeto al Tribunal por cuanto se logro comprobar la condición de consumidor de mi asistido a través del examen medico psiquiátrico que le fuere practicado y que corre inserto del expediente, se desestime la acusación fiscal decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por no ser delictiva su conducta por los delitos imputados en las dos acusaciones y por tratarse de una persona enferma que consume sustancias estupefacientes y por ser inimputable por presentar trastorno disocial de su personalidad, en tal virtud solicito al ciudadano Juez por ser lo procedente se ordene la aplicación de una Medida de Seguridad a favor de este ciudadano, y en caso contrario, en cuanto a la segunda acusación presentada por el Fiscal Dieciocho del Ministerio Público, rechazo la acusación por los delitos imputados por cuanto mi defendido manifiesta ser inocente de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, me opongo a la calificación dada por el Ministerio Público, por cuanto considera esta defensora que el reconocimiento medico forense indica una incapacidad de 12 días y no causo a la victima la perdida de algún sentido ni de una mano o de un pie un hubo ninguna desfiguración de la persona y pido un cambio de calificación para el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, contempladas en el articulo 417 del Código Penal, finalmente solicito la apertura a juicio oral y publico, y a todo evento me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi defendido, promoviendo el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos, Es Todo”.

Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

PRIMERO

SE DESESTIMA la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado PALACIOS R.F.M., de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, Republica de Perú, titular de la cedula de identidad peruana Nº 18.065.449, Profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1962, residenciado en Sabana Larga Cooperativa Guarda Cuencas, Sector el Corozo, es una casa de la Hacienda la Blanquita, vía el Corozo, 0426-82.77.123, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, presentada por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PALACIOS R.F.M., de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, Republica de Perú, titular de la cedula de identidad peruana Nº 18.065.449, Profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1962, residenciado en Sabana Larga Cooperativa Guarda Cuencas, Sector el Corozo, es una casa de la Hacienda la Blanquita, vía el Corozo, 0426-82.77.123, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.

TERCERO

Se le impone al ciudadano PALACIOS R.F.M., de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, Republica de Perú, titular de la cedula de identidad peruana Nº 18.065.449, Profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1962, residenciado en Sabana Larga Cooperativa Guarda Cuencas, Sector el Corozo, es una casa de la Hacienda la Blanquita, vía el Corozo, 0426-82.77.123, LA MEDIDA DE SEGURIDAD, establecida en el Artículo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el CPAO, con el objeto de recibir tratamiento.

QUINTO

SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA Y LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICAS AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal.

SEXTO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra del imputado PALACIOS R.F.M., de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, Republica de Perú, titular de la cedula de identidad peruana Nº 18.065.449, Profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1962, residenciado en Sabana Larga Cooperativa Guarda Cuencas, Sector el Corozo, es una casa de la Hacienda la Blanquita, vía el Corozo, 0426-82.77.123, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 414 y 218 encabezamiento del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio la ciudadana RAMIREZ PEÑALOZA E.V., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEPTIMO

Admite Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como examen psiquiátrico N° 9700-064-4535, del 12/08/2008, folio 196, y la declaración de la experta Dra. B.M.Z., y así como su exhibición y ratificación por la experta y nueva prueba para ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico de Medida de Seguridad.

OCTAVO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE MEDIDA DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 419 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PALACIOS R.F.M., de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, Republica de Perú, titular de la cedula de identidad peruana Nº 18.065.449, Profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1962, residenciado en Sabana Larga Cooperativa Guarda Cuencas, Sector el Corozo, es una casa de la Hacienda la Blanquita, vía el Corozo, 0426-82.77.123, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 414 y 218 encabezamiento del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio la ciudadana RAMIREZ PEÑALOZA E.V., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

NOVENO

SE NIEGA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA SOLICTADA POR LA DEFENSA.

DECIMO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado PALACIOS R.F.M., de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, Republica de Perú, titular de la cedula de identidad peruana Nº 18.065.449, Profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1962, residenciado en Sabana Larga Cooperativa Guarda Cuencas, Sector el Corozo, es una casa de la Hacienda la Blanquita, vía el Corozo, 0426-82.77.123, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyó la audiencia siendo las 04:20 p.m. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. O.M.R.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.A.B.A.

FISCAL (A) UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PALACIO R.F.M.

SOBRESEÍDO

P.I. P.D.

ABG. W.C.

DEFENSORA PÚBLICA

RAMIREZ PEÑALOZA E.V.

VICTIMA

ABG. R.J. CHACON PACHECO

SECRETARIO

CAUSA PENAL N 1C-9249-07

Audiencia Preliminar

2009/01/30

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 30 de Enero de 2009

198º y 149º

CAUSA Nº: 1C-9249-2007.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público de Medida de Seguridad, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado J.A.B.A., Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público.

• ACUSADO: PALACIOS R.F.M., de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, Republica de Perú, titular de la cedula de identidad peruana Nº 18.065.449, Profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1962, residenciado en Sabana Larga Cooperativa Guarda Cuencas, Sector el Corozo, es una casa de la Hacienda la Blanquita, vía el Corozo, 0426-82.77.123.

• DELITOS: POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 414 y 218 encabezamiento del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. .

• DEFENSOR: Abogada W.C., Defensora Pública.

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 20 de Agosto de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por el mercado de la Pulgas de la ciudad de San C. delE.T., cuando visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial toma una actitud nerviosa, aligerando el paso, motivo por el cual proceden a intervenirlo policialmente y a practicarle una inspección personal, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero del pantalón, tres (03) envoltorios, contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), quedando identificado el sujeto intervenido como F.M. PALACIOS RAMIREZ.

De la experticia practica a la sustancia incautada la misma dio como positivo para Marihuana (Canabis Sativa), con un peso bruto de Once (11) Gramos con Doscientos Ochenta (280) Miligramos.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PALACIOS R.F.M., de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, Republica de Perú, titular de la cedula de identidad peruana Nº 18.065.449, Profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1962, residenciado en Sabana Larga Cooperativa Guarda Cuencas, Sector el Corozo, es una casa de la Hacienda la Blanquita, vía el Corozo, 0426-82.77.123; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 04 de Marzo de 2008, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano PALACIOS R.F.M., ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 19 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de Borotá, se encontraban de servicio cuando les informaron que se trasladaran hacia la Aldea Casaderos Sector El Mueble de Lobatera, una vez en el sitio fueron abordados por la ciudadana E.V.R.P., quien les informo que un ciudadano minutos antes había intentado introducirse a su vivienda ocasionando daños a la puerta y ventana, presuntamente con el fin de abusar de ella, amenazándola de muerte y tratandola con palabras obscenas; y que este ciudadano se encontraba en la zona boscosa de la parte posterior de la casa; fue por lo que los funcionarios procedieron a verificar el lugar donde observaron a un ciudadano que se encontraba agachado en la maleza, donde fue intervenido e identificado como F.M. PALACIO RAMIREZ.

De la denuncia interpuesta por la ciudadana E.V.R.P., manifestó entre otras cosas que ella se encontraba en su casa junto con sus tres hijos, y que se iba a bañar cuando sus hijos gritaron que un señor estaba en el patio trasero, y ella salio y se encerró con sus hijos, cuando escucharon una voz masculina que decía “salga prostituta, perra, malparida, quiero violarte”, y empezó a darle puntapiés a la puerta y a las ventanas.

Así mismo se observa en el acta de investigación penal, que en fecha 20 de Abril de 2008, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedían a reseñar al ciudadano F.M. PALACIO RAMIREZ, este tubo un comportamiento agresivo en contra de los efectivos policiales, vociferando a su vez palabras de ofensa hacia los mismos, luego al momento de la reseña se comporto aún mas agresivo y golpeo con su cabeza la boca del Agente J.C., causándole una lesión a nivel del labio superior.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 21 de Mayo de 2008, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano PALACIOS R.F.M., ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 414 y 218 encabezamiento del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV..

En fecha 14 de Agosto de 2008, este Tribunal acordó la acumulación de las causa, seguidas al ciudadano PALACIOS R.F.M., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 414 y 218 encabezamiento del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., de conformidad con lo establecido en el articulo 70 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la solicitud de sobreseimiento del imputado de autos como Autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De igual forma el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 414 y 218 encabezamiento del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio la ciudadana RAMIREZ PEÑALOZA E.V. y el ciudadano J.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial de Medida de Seguridad, previsto en el articulo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el informe medico psiquiátrico y la dependencia a múltiples sustancias, y finalmente promuevo la examen psiquiátrico N° 9700-064-4535, del 12/08/2008, folio 196, y la declaración de la experta Dra. B.M.Z., y así como su exhibición y ratificación por la experta y nueva prueba para ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico de Medida de Seguridad hecho nuevo que se presento al ser acumulada las pretensiones de las dos Fiscalías del Ministerio Público.

Seguidamente el Juez impuso al imputado PALACIOS R.F.M., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y tal efecto expuso: “quiero que me devuelvan las cosas que me quitaron cuando me detuvieron y están en la comandancia de la policía de Lobatera, esas cosas me las incautan por la acusación de la señora, yo lo único que acepto es que soy consumidor de marihuana, y en cuanto a las lesiones el funcionario se las causa el solo cuando me estaba golpeando, motivo por el cual me torturaron en el calabozo, y cuando llegue a Santana dijo que este señor no va durar mucho, es todo”.

De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado W.C., quien alegó: “Solicito con todo respeto al Tribunal por cuanto se logro comprobar la condición de consumidor de mi asistido a través del examen medico psiquiátrico que le fuere practicado y que corre inserto del expediente, se desestime la acusación fiscal decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por no ser delictiva su conducta por los delitos imputados en las dos acusaciones y por tratarse de una persona enferma que consume sustancias estupefacientes y por ser inimputable por presentar trastorno disocial de su personalidad, en tal virtud solicito al ciudadano Juez por ser lo procedente se ordene la aplicación de una Medida de Seguridad a favor de este ciudadano, y en caso contrario, en cuanto a la segunda acusación presentada por el Fiscal Dieciocho del Ministerio Público, rechazo la acusación por los delitos imputados por cuanto mi defendido manifiesta ser inocente de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, me opongo a la calificación dada por el Ministerio Público, por cuanto considera esta defensora que el reconocimiento medico forense indica una incapacidad de 12 días y no causo a la victima la perdida de algún sentido ni de una mano o de un pie un hubo ninguna desfiguración de la persona y pido un cambio de calificación para el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, contempladas en el articulo 417 del Código Penal, finalmente solicito la apertura a juicio oral y publico, y a todo evento me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi defendido, promoviendo el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos, Es Todo”.

DEL SOBRESEIMIENTO

Valorando todos los argumentos planteados en cuando al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y de la revisión minuciosa de la presente causa, es concluyente que tales cantidades de droga incautada y la conducta del imputado, no exceden del límite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al haber manifestado el imputado que tales sustancias las poseía para su consumo personal, adminiculada con la cantidad de droga incautada, y el resultado del examen Medico Legal Psiquiátrico, resulta convincente en opinión de la Juzgadora, que en efecto, estamos en presencia de un hecho atípico, en virtud de las conclusiones del Examen Medico Psiquiátrico N° 9700-064-4535, de fecha 12/08/2008, del cual se desprende entre otras cosas:

… esta persona reúne suficientes criterios de farmacodependendiente a múltiples sustancias, mantiene consumo activo y regular de canabis el cual forma parte de sus hábitos diarios de vida, con síntomas de abstinencia psicológica, intentos de remisión y recaídas, uso con la finalidad de aliviar tensiones también…

;

En este orden de ideas la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana, y con base a ello, debe declararse con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PALACIOS R.F.M., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que el hecho no es típico, y así se declara.-

DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD.

En el presente caso con respecto al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como se ha declarado, se trata de un hecho atípico dentro de la legislación venezolana, donde fue apreciado y valorado que la posesión de sustancias estupefacientes era para el consumo por parte del ciudadano PALACIOS R.F.M., ya identificado, motivo por el cual debe ser tratado como un sujeto en estado de peligro, al ser una persona enferma, debiendo aplicársele la medida de seguridad establecida en el Articulo 71, numeral segundo y sexto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el Centro de Prevención, Atención y Orientación Anti Drogas (CPAO), con el objeto de recibir tratamiento y consignar constancias por ante el Tribunal así se decide.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

PARA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE MEDIDA DE SEGURIDAD

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 414 y 218 encabezamiento del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV..

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  1. - Denuncia de fecha 19/04/2008, interpuesta por la ciudadana E.V.R.P..

  2. - Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 20/04/2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. - Entrevistas.

  5. - Inspección N° 1863 de fecha 20/04/2007.

  6. - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-2238 de fecha 22/04/2008.

  7. - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-2240 de fecha 22/04/2008.

    Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado PALACIOS R.F.M., le es imputable la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 414 y 218 encabezamiento del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio la ciudadana RAMIREZ PEÑALOZA E.V. y el ciudadano J.C., al determinarse que efectivamente que el acusado de autos, amenazo de muerte a la ciudadana E.V.R.P., cuando esta se encontraba en su residencia, al igual que opuso resistencia y lesiono al funcionario J.C., al momento que era reseñado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  8. - Declaración de los funcionarios Detective A.H. y Agente D.F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  9. - Declaración del Medico Forense Dr. JUAN DE DIOS DELGADO.

  10. - Declaración de los funcionarios Sargento 2° J.H. y Agente J.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

  11. - Declaración de la ciudadana E.V.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.353.602. (Victima)

  12. - Declaración del Agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Victima).

  13. - Declaración de la Experta Dra. B.M.Z., Medico Psiquiatra Forense

  14. - Informe Psiquiátrico N° 9700-064-4535, de fecha 12/08/2008.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE MEDIDA DE SEGURIDA, de conformidad con el Titulo VIII, articulo 419, 420 y 421 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida al acusado PALACIOS R.F.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 414 y 218 encabezamiento del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio la ciudadana RAMIREZ PEÑALOZA E.V. y el ciudadano J.C., emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal; y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DESESTIMA la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado PALACIOS R.F.M., de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, Republica de Perú, titular de la cedula de identidad peruana Nº 18.065.449, Profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1962, residenciado en Sabana Larga Cooperativa Guarda Cuencas, Sector el Corozo, es una casa de la Hacienda la Blanquita, vía el Corozo, 0426-82.77.123, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, presentada por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PALACIOS R.F.M., de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, Republica de Perú, titular de la cedula de identidad peruana Nº 18.065.449, Profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1962, residenciado en Sabana Larga Cooperativa Guarda Cuencas, Sector el Corozo, es una casa de la Hacienda la Blanquita, vía el Corozo, 0426-82.77.123, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.

TERCERO

Se le impone al ciudadano PALACIOS R.F.M., de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, Republica de Perú, titular de la cedula de identidad peruana Nº 18.065.449, Profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1962, residenciado en Sabana Larga Cooperativa Guarda Cuencas, Sector el Corozo, es una casa de la Hacienda la Blanquita, vía el Corozo, 0426-82.77.123, LA MEDIDA DE SEGURIDAD, establecida en el Artículo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el CPAO, con el objeto de recibir tratamiento.

QUINTO

SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA Y LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICAS AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal.

SEXTO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra del imputado PALACIOS R.F.M., de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, Republica de Perú, titular de la cedula de identidad peruana Nº 18.065.449, Profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1962, residenciado en Sabana Larga Cooperativa Guarda Cuencas, Sector el Corozo, es una casa de la Hacienda la Blanquita, vía el Corozo, 0426-82.77.123, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 414 y 218 encabezamiento del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio la ciudadana RAMIREZ PEÑALOZA E.V., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEPTIMO

Admite Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como examen psiquiátrico N° 9700-064-4535, del 12/08/2008, folio 196, y la declaración de la experta Dra. B.M.Z., y así como su exhibición y ratificación por la experta y nueva prueba para ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico de Medida de Seguridad.

OCTAVO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE MEDIDA DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 419 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PALACIOS R.F.M., de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, Republica de Perú, titular de la cedula de identidad peruana Nº 18.065.449, Profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1962, residenciado en Sabana Larga Cooperativa Guarda Cuencas, Sector el Corozo, es una casa de la Hacienda la Blanquita, vía el Corozo, 0426-82.77.123, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 414 y 218 encabezamiento del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio la ciudadana RAMIREZ PEÑALOZA E.V., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

NOVENO

SE NIEGA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA SOLICTADA POR LA DEFENSA.

DECIMO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado PALACIOS R.F.M., de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, Republica de Perú, titular de la cedula de identidad peruana Nº 18.065.449, Profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1962, residenciado en Sabana Larga Cooperativa Guarda Cuencas, Sector el Corozo, es una casa de la Hacienda la Blanquita, vía el Corozo, 0426-82.77.123, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº 1C-9249-07

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