Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de julio de dos mil trece.

203º y 154º

Mediante auto que riela al folio 164 del presente expediente se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano O.A.M.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.699.530, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.P.D., titular de la cédula de identidad número 16.443.547, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.439, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, de este domicilio e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 1989, bajo el número 21, Tomo 8, Protocolo Primero, representado por su administradora ciudadana Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.031.107, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil.

En la presente acción de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013, [folios del 166 al 170], REFORMÓ TOTALMENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano O.A.M.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.699.530, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.P.D., en contra de la ciudadana Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.031.107, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil, quien según el escrito libelar reformado, se desempeña como administradora del Condominio del Mercado Principal de Mérida, en los siguientes términos:

 Que en fecha 03 de julio de 2012, el ciudadano J.C.J.O., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 25.152.852, de este domicilio y civilmente hábil, y su persona, inscribieron por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, una sociedad mercantil denominada TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., la cual quedó registrada bajo el número 6, Tomo -141-A-RM1MERIDA.

 Que el objeto de dicha compañía está relacionado con el estudio, organización, promoción, operación y comercialización de giras, circuitos y excursiones dentro y fuera del territorio nacional, venta de paquetes turísticos, venta de boletos aéreos y demás actividades relacionadas con el turismo, según se desprende del artículo segundo de su acta constitutiva.

 Que la empresa se fundó con un capital de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), representado en CIEN (100) acciones, con un valor nominal de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) cada una, suscritas en partes iguales por los accionistas, como consta del artículo quinto de la misma acta constitutiva.

 Que en fecha 01 de agosto de 2012, el accionista J.C.J.O., suscribió con la Administradora del Condominio del Mercado Principal, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un local comercial propiedad de dicho mercado, que es parte del módulo construido en la parte exterior del edificio sede del mercado, identificado con el número 5, estableciéndose como lapso de duración tres años fijos contados a partir del 1 de octubre de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2015, estableciéndose en el parágrafo primero de la primera cláusula que el local sería destinado exclusivamente como agencia de viajes y turismo, no pudiendo cambiar su destino sin la previa autorización de la arrendadora, y en el cual funcionaría TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A.

 Que se tomó posesión efectiva del local en el mes de junio de 2012, cuando estaba en preparación la constitución de la empresa, pues por convenio verbal de las partes el arrendatario culminaría a sus propias expensas la construcción del local que para entonces solo contaba con las bases y el techo de machihembrado, aportando al condominio solo 60 bloques de arcilla, por lo que el resto del material y mano de obra requeridos para la culminación de la edificación corrieron por cuenta de la empresa, razón por la que en el contrato se estableció que el canon de arrendamiento comenzaría a cancelarse a partir del mes de octubre del año 2012. Culminada la edificación empezó a funcionar la empresa TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., bajo la administración del accionista J.C.J.O..

 Que en fecha 27 de noviembre de 2012, se celebró una asamblea en la que el accionista J.C.J.O., ofreció en venta el paquete accionario que poseía en la empresa TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., equivalente a cincuenta (50) acciones, las cuales adquirió y pagó en el mismo acto, lo que consta en acta que posteriormente fue inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el número 15, Tomo -278-A-RM1MERIDA.

 Que desde la fecha en que adquirió la totalidad del capital social de la empresa, asumió su administración y continuó el giro comercial de la misma en el local que se había alquilado para su funcionamiento, dentro del cual se hallaba el mobiliario y equipos que forman parte de los activos de la empresa TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A.

 Que en vista de que la administración de TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., era llevada por el entonces accionista J.C.J.O., no tenía conocimiento del giro comercial de la empresa, por lo que al asumir la administración se percató de los pasivos que a la fecha tenía la empresa, siendo uno de ellos los cánones de arrendamiento, del local correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que se dirigió en los primeros días del mes de diciembre a la oficina de administración del Mercado Principal de Mérida a fin de solventar la situación, planteando una compensación por el costo de la construcción que había superado con creces los ocho mil bolívares, a que ascendían los dos cánones insolutos, recibiendo como respuesta que como no era el inquilino, pues el contrato se había suscrito de manera personal con J.C.J.O., la administración tenía instrucciones precisas de no recibirle los cánones de arrendamiento, resultándole imposible que se admitiera la compensación o se le recibieran las pensiones de arrendamiento.

 Que en la primera quincena del mes de enero del año en curso, la administradora del Mercado Principal de Mérida, ciudadana Y.R.R., demandó por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al ex accionista J.C.J.O., por resolución de contrato de arrendamiento a que se ha referido en el escrito, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y la consiguiente entrega del inmueble totalmente desocupado y el pago de los cánones insolutos por la cantidad TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.440, oo), que incluye los intereses moratorios y solicitó medida de secuestro del local comercial, siendo admitida dicha demanda en fecha 15 de enero del presente y a la fecha se encuentra pendiente de citación.

 Que el Tribunal hasta ahora no ha decretado la medida de secuestro solicitada, ni ha realizado la citación del demandado.

 Que en fecha 27 de marzo de 2013, al hacerse presente en el local donde funciona TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., en horas de la mañana, encontró que le había sido cambiado el cilindro a las cerraduras de seguridad de las puertas de hierro (rejas) colocadas en el pasillo que da acceso al local, impidiéndole la entrada al mismo, por lo que procedió a retirarlos, ordenando la citada administradora colocar nuevos cilindros, pero sin entregarle las nuevas llaves para acceder al inmueble donde funciona la empresa de su propiedad.

 Que el mismo día la abogada contratada por la parte presuntamente agraviante, CIOLY J.Z., titular de la cédula de identidad número 8.080.441, Inpreabogado número 23.623, se hizo presente con funcionarios policiales en el local, en horas de la tarde, y bajo coacción lo obligó a firmar un documento privado, redactado de su puño y letra en que le tildada de invasor, concediéndosele hasta el día 13 de abril de 2013, para hacer entrega del local, a las tres de la tarde, dándosele en préstamo los bienes y equipos que estaban dentro del local y que según e.e. propiedad de J.C.J.O., haciendo caso omiso de la explicación que le hiciera sobre la compra de las acciones y del activo social de la empresa TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., manifestándole que de no firmar ese acuerdo al día siguiente lo sacaría con el Tribunal y que embargaría los bienes por la deuda existente, desconociendo hasta ese momento que existía la demanda, y que el Tribunal no había acordado ninguna medida cautelar.

 Que el día viernes 12 de abril del año en curso, un día antes de que venciera el plazo impuesto por la abogada citada, después de las seis de la tarde, hora de cierre de la empresa, dos presuntos trabajadores al servicio de Y.R.R., violentaron el candado que aseguraba la puerta de acceso directo al local y procedieron a desocuparlo, lo que se enteró la mañana del sábado trece, cuando acudió a abrir el local para sus actividades cotidianas, enterándose por personas que hacen vida en el mercado que los muebles, equipos y todos los documentos inherentes a la actividad comercial allí realizada (libros contables, facturas, talonarios, contratos, chequeras y un maletín de su propiedad contentivo de documentos personales), habían sido llevados por los trabajadores a un depósito que queda en las adyacencias del local en referencia, pero no obtuvo ninguna explicación por parte de la antes nombrada Y.R.R., ni por las personas que siguiendo presuntamente sus órdenes abrieron y desalojaron el local, por lo que se vio obligado a acudir a organismos policiales, tales como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, sin que ninguno de dichos organismos abriera una investigación que le permitiera conocer el destino de sus bienes y la identidad de los responsables de la ilícita actividad de desalojarlo sin fórmula de juicio. Dicha situación persiste hasta el día de hoy, lo que le ha ocasionado no solo pérdidas económicas, sino el incumplimiento con varios clientes que tramitaban la adquisición de boletos aéreos y paquetes turísticos.

 Que el arrendamiento de locales comerciales está regido por el Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil Venezolano, siendo los derechos establecidos a favor del arrendatario de carácter irrenunciable según el artículo 7 del primer texto legal.

 Que si bien es cierto que ni quien suscribe, ni la empresa TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., son los arrendatarios directos del local, pero no es menos cierto que el contrato fue suscrito por el entonces accionista J.C.J.O., para el funcionamiento de la empresa que se constituyera con la participación accionaria de ambos, por lo que ha de entenderse que la separación de dicho accionista no implicaba la extinción de la relación arrendaticia, ni que él hubiese adquirido el carácter de subarrendatario, pues como se advirtió en las copias certificadas del expediente mercantil que contiene el registro de la empresa, al adquirir las acciones de su ex socio, asumió la totalidad del capital social y la representación de la Sociedad Mercantil; además era conocido por la arrendadora que allí funcionaba TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., que él era accionista de ella y que había adquirido el total de las acciones, pues así lo explicó en el mes de diciembre del año pasado, cuando pretendió arreglar el problema de los cánones insolutos, como también lo explicó a la abogada CIOLY ZAMBRANO, cuando lo constriñó a suscribir el documento privado donde lo obligaba a hacer entrega del inmueble.

 Que es cierto también que ante la falta de pago de cánones de arrendamiento, haciendo abstracción del hecho cierto de que la arrendadora se negó a tratar con él la compensación de los costos de construcción del local con los cánones insolutos y que ordenó no recibirle el pago, tenía el derecho de accionar legalmente por el incumplimiento del contrato, pero a lo que no le daba derecho era a tomar justicia previa y despojarlo ilícitamente de todos los bienes de la sociedad, con lo que se violentaron sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Carta Magna.

 Que este hecho se agrava porque siendo el demandado el ex accionista J.C.J.O., está impedido de ejercer las defensas que la ley permite al arrendatario, y ni siquiera actuar como tercero interesado mientras aquél no sea citado, situación que no ha ocurrido, posiblemente para impedir que pueda intervenir en el proceso donde cursa la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones insolutos, contenida en el expediente número 7454 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

 Que de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el tercero que esté en posesión de un inmueble arrendado por un acto legítimo, como es el caso que ha explicado de haberse quedado en posesión del inmueble en razón de haber adquirido la totalidad del capital social de la sociedad mercantil TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., para cuyo funcionamiento fue celebrado el contrato de arrendamiento y que fue constituida precisamente para realizar su giro comercial en el local arrendado, cuya construcción se comenzó a sus expensas en el mes de junio del pasado año, no puede ser desalojado sin que se haya entablado juicio en su contra como tercero, en el que se le permita ejercer el derecho de defensa, siendo obvio que la arrendadora conocía su participación accionaria en la citada empresa y que asumió su representación desde el mes de noviembre de 2012, cuando adquirió las acciones del ciudadano J.C.J.O..

 Fundamentó la presente acción en las disposiciones de índole constitucional y disposiciones legales, artículos 335, 19, 22, 26, 49 ordinales 3º y y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 7, 15, 545, 547, 1.167, 1.579 y 1.585 del Código Civil, artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 7, 15 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

 Que como lo expresó el día 12 de abril del año en curso, en horas de la noche, trabajadores al servicio de la arrendadora, abrieron el local arrendado, rompiendo su cerradura y procedieron a desalojarlo, sin que mediara una orden judicial que así lo permitiese y sin presencia de la autoridad judicial, con ello no sólo le ocasionó un daño moral y patrimonial, pues cercenó su derecho de propiedad, su libertad de trabajo y de comercio, sino que fue víctima de una situación ilícita por parte de quienes lo ordenaron, quienes no se limitaron a desalojarlo arbitrariamente, sino que lo despojaron de los bienes muebles y documentos que habían dentro del local, necesarios para el giro de la empresa, además de que a los pocos días lo utilizaron para guardar mercancía seca, cuya procedencia desconoce.

 Que es evidente entonces que se está en presencia de un acto lesivo de derechos y garantías constitucionales, tales como la lesión al derecho de defensa y al debido proceso, al de propiedad al sustraerle los bienes muebles y equipos que estaban dentro del inmueble, propiedad de TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., de la que es propietario de la totalidad de su capital social, pero lo más grave, es que fue desalojado sin una orden judicial previa, violentándose las garantías previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 49 Constitucional.

 Que por las razones de hecho y derecho que anteceden propuso la presente acción de amparo constitucional contra la ciudadana Y.R.R., anteriormente identificada, para que este competente Tribunal ordene el establecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, esto es para que por vía constitucional, se le ordene la inmediata devolución del inmueble arrendado, así como la devolución de los bienes muebles, equipos y documentos que dentro de él se encontraban.

 Solicitó medida cautelar, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, a los fines que se ordene la desocupación del inmueble y se le haga entrega del mismo, hasta tanto se profiera el fallo definitivo en la presente acción constitucional, así como la inmediata devolución de los bienes que se encontraban dentro del mismo, los que requiere para el giro comercial de la empresa.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano O.M., en su condición de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.P.D., señaló que a los fines de realizar la citación de la querellada, indicó como dirección el local comercial destinado a cafetería ubicado en la planta baja del edificio del Mercado Principal de Mérida, al lado derecho del pasillo central del módulo “A”, frente a Batidos M.L., local sin número de identificación visible, y en su defecto, la Oficina de Administración del Mercado Principal, ubicada en la planta baja del módulo “A” del referido edificio.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada al escrito de reforma total de la acción de amparo constitucional, observa el juzgador:

PRIMERO

Que en el escrito libelar reformado totalmente no se señaló la residencia, lugar y domicilio, tanto de la agraviante como del agraviado, con lo cual no cumplió lo indicado en el ordinal 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013, suscrita por la parte presuntamente agraviada, señaló que a los fines de realizar la citación de la querellada, indicó como dirección el local comercial destinado a cafetería ubicado en la planta baja del edificio del Mercado Principal de Mérida, al lado derecho del pasillo central del módulo “A”, frente a Batidos M.L., local sin número de identificación visible, y en su defecto, la Oficina de Administración del Mercado Principal, ubicada en la planta baja del módulo “A” del referido edificio, razón por la cual el agraviado, debe realizar subsanación la cual consiste en que no señaló la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviante como del agraviado, ya que lo único que señaló fue la dirección donde puede ser citada la parte agraviante.

SEGUNDO

Que en lo que respecta a la situación jurídica supuestamente infringida por la ciudadana Y.R.R., la solicitud de amparo se encuentra defectuosa, por cuanto en la reforma del escrito libelar, se le demanda a la mencionada ciudadana Y.R.R. al principio del escrito en su condición de Administradora del Condominio del Mercado Principal de Mérida, y luego en forma personal en el Capítulo Tercero, referido a “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”.

Con base a tales circunstancias se observa que se omitió indicar lo pautado en el ordinal 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación al suficiente señalamiento e identificación de la presunta agraviante. Por lo tanto debe subsanar la acción de amparo constitucional, en el sentido de indicar con absoluta precisión SI SE ESTÁ ACCIONANDO CONTRA LA PRESUNTA AGRAVIANTE Y.R.R., EN FORMA PERSONAL O SI SE LE ESTÁ ACCIONANDO EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA,

En orden a los señalamientos anteriores, que constituyen un despacho saneador, este Tribunal le señala a la parte presuntamente agraviada que en situaciones similares siempre ha adoptado el criterio que fuera sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2.000, en el expediente número 00-0133, Ponente: Magistrado Dr. I.R.U., decisión en la cual ordena la corrección del escrito reformado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es importante destacar el criterio que sustenta la Sala Constitucional con relación al incumplimiento de cualquiera de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta sentencia es vinculante para este Tribunal en orden a lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión en cuestión emanada de la precitada Sala, enseña:

En este sentido es menester indicar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito de amparo está sujeto a una serie de requisitos, … Ahora bien, es necesario precisar que el incumplimiento de éstos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)

Como quiera que la parte presuntamente agraviada no indicó su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado.

Asimismo, se le advierte a la parte presuntamente agraviada que dentro del término de 48 horas siguientes a su notificación en la cartelera del Tribunal, por no haber indicado la dirección, debe corregir los defectos u omisiones antes señalados y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que haga las correcciones antes señaladas; y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación en la cartelera del Tribunal, por no haberse indicado una dirección de la parte presuntamente agraviada.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.578

ACZ/SQQ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR