Decisión nº PJ0072013000096 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDIC|IAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 154°

No. Expediente NP11-L-2013-000002.

Parte Demandante O.O.M.

Parte Demandada CONSORCIO PARAMACONI.

Motivo de la acción A.C..

Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de A.C., el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En fecha 11 de enero de 2013, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de A.C., intentada por el ciudadano O.O.M., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.066.506, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.766, contra la sociedad mercantil Consorcio Paramaconi, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de abril de 2010, bajo el N° 1, tomo N° 1-C RM MAT.

Derechos Denunciados como Violados.-

Señala el accionante en su escrito de demanda que inició la prestación de servicios para la entidad de trabajo Consorcio Paramaconi, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el cargo de obrero, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes; percibiendo como salario semanal la cantidad de Bs. 431,00, hasta el día 18 de febrero de 2011, fecha esta en que a su decir, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo ello por considerar que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010, y por disponerlo así la norma contenida en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Narra, que en fecha 28 de marzo de 2011, dio inicio a un procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; mencionando al respecto que a tal procedimiento se le asignó el número de expediente 044-2012-06-00353, contentivo de la p.a. N° 00569-2011.

Alega que en fecha 27 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dictó la p.a. que ordenara la restitución a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, por lo cual en fecha 20 de febrero de 2012, se dirigió a las instalaciones de la empresa accionada a los fines de su reintegro de manera voluntaria por parte de ésta, siendo atendido en esa oportunidad por la ciudadana N.F., en su carácter de ingeniero residente, quién le manifestara la negativa de acceder a su reenganche.

Arguye que en fecha 14 de mayo de 2012, a los fines de realizar la ejecución forzosa, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, es trasladado a la sede la empresa accionada, estando en la misma es atendido por la ciudadana J.M., quién en su condición de asesor legal, le manifestara que no daría cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia de lo ocurrido determinando así el agotamiento de la vía administrativa, y en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que presumen le ha violado la entidad de trabajo antes mencionada, es por lo que acude a interponer la presente acción de a.c..

Fundamentos Constitucionales y Alegatos.-

En virtud de lo anterior, el recurrente acciona en materia de A.C. alegando la supuesta violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como también los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual solicita el presunto agraviado que se le restituya la situación jurídica infringida ya que considera que existen los supuestos contenidos en la Ley, así como en la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda la presente Acción de Amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las Pruebas Aportadas.-

• Consigna marcadas “A”, copias certificadas del expediente N° 044-2011-01-00317, en el que se llevó a cabo el procedimiento administrativo iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

• Consigna marcadas “B“, copias certificadas de la p.a. N° 00569-2011, así como también las copias referidas al procedimiento de multa signado con el N° 044-2012-06-00353.

Por auto de fecha 15 de enero de 2013, este tribunal admite la presente acción de a.c. presentada, ordenando la notificación de la sociedad mercantil Consorcio Paramaconi., parte presunta agraviante, así como también al fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.

Posteriormente por auto de fecha 25 de junio de 2013, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública el día miércoles Veintiséis (26) de junio de 2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-

En fecha 26 de julio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte accionante el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad N° V- 19.066.506, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores la abogada R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada, por intermedio de sus apoderadas judiciales las abogadas J.M. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.948 y 56.212 respectivamente. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes con la exposición que hicieren de sus alegatos y defensas, tuvo lugar la oportunidad a los fines de la consignación de las pruebas; para lo cual la parte presunta agraviada, ratificó las pruebas que acompañan el escrito libelar, marcadas con las letras A y B. En tanto que la parte presunta agraviante consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, Original y copia simple de Acta de Terminación, Copia de Certificado Electrónico de Recepción de declaración de Impuesto Sobre la Renta, constante de cinco (05) folios útiles, Copia de Registro del Trabajador, constante de un (01) folio útil, copia de C.d.E.d.T., constante de un (01) folio útil, Copia de C.d.C.I.d.T., perteneciente a la empresa Comzamora, C.A., todas emitidas por la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Liquidación y Comprobante de Egreso, constante de dos (02) folios útiles. Posteriormente las partes realizaron las observaciones correspondientes a las pruebas aportadas, efectuando de igual modo las conclusiones finales al proceso, concluidas estas pasó el tribunal luego de verificadas las pruebas aportadas al proceso a dictaminar con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano O.O.M., contra la sociedad mercantil Consorcio Paramaconi.

DE LA COMPETENCIA.-

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso E.M.M., dejó establecido que la acción de A.C. esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”

En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal y Transitorio del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de A.C. interpuesta por el accionante. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente acción de a.c., una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, reconociendo el presunto agraviante de manera expresa no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la p.a., en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos que obtuvo el accionante y que origina la acción de amparo, pues, es de imposible ejecución, ya que el accionante al recibir la liquidación otorgada por ella, esta se configura como la aceptación tacita de la culminación de la relación de trabajo. Por otra parte advierte que la sociedad mercantil Consorcio Paramoconi, en su Cláusula Segunda, establece que su creación solo responde a la construcción de Doscientas (200) viviendas, y que al cesar la construcción de las mismas, dio por concluidas todas sus actividades, dado que el objeto principal de la empresa había finalizado. Ahora bien, aunado a la declaración de la representación judicial de la accionada, es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, a los fines de determinar si es procedente en derecho la acción de amparo incoada y para ello revisará todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en amparo. Así se señala.

Consta a las actas el agotamiento de la vía administrativa, ya que se evidencia la existencia de la p.a. Nº 00569-2011, de fecha Veintisiete (27) de diciembre de 2011, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano O.M., en contra de la empresa Consorcio Paramaconi, asimismo consta la imposición de la multa correspondiente a la empresa accionada dado el incumplimiento a la orden de reenganche contenida en dicha providencia; todo lo cual es del conocimiento de la señalada sociedad mercantil. La accionada alegó y señaló que la empresa está en la imposibilidad de cumplir con la providencia, ya que el solicitante le fuere efectuada su liquidación a la cual accedió considerándose así la aceptación tacita de la terminación de la relación de trabajo, aunado al hecho de que la entidad de trabajo concluyera sus actividades operacionales las cuales consistían en la construcción de doscientas (200) viviendas.

El accionante del amparo ratifica su denuncia sobre la violación de su derecho al trabajo argumentando para ello que el hecho de haber recibido sus prestaciones no le hace renunciar al derecho que tiene de seguir trabajando, y es por ello que insiste en su reclamación, pues considera que se encuentra amparado por el Decreto Presidencia N° 7914 publicado en la Gaceta Oficial N° 39575, de fecha 17/12/2010 y además bajo el a.d.A. 520 de la ley Orgánica del Trabajo (fuero sindical)

Al respecto estima pertinente este Tribunal a.c.p.p., el iter procesal -en sede administrativa y judicial- en el cual se desarrolló la reclamación de la accionante.

Al respecto observa:

Que el ciudadano O.R.M., en fecha 28 de marzo de 2011, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo y señala que el día 18 de febrero de 2011, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo que venía ocupando como obrero desde el 14 de junio de 2010, en el que devengaba una remuneración de Bs. 431 semanal, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho horas en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes.

Que en fecha 28 de marzo de 2011, dio inicio a un procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por considerar que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010, y por disponerlo así la norma contenida en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, mencionando al respecto que a tal procedimiento se le asignó el número de expediente 044-2012-06-00353.

Que en fecha 27 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dictó la P.A. N° 00569-2011, en la que se ordenara la restitución a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

Que en fecha 20 de febrero de 2012, se dirigió a las instalaciones de la empresa accionada a los fines de su reintegro de manera voluntaria por parte de ésta, siendo atendido en esa oportunidad por la ciudadana N.F., en su carácter de ingeniero residente, quién le manifestara la negativa de acceder a su reenganche.

Que en fecha 14 de mayo de 2012, a los fines de realizar la ejecución forzosa, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa accionada y estando en la misma fue atendido por la ciudadana J.M., quién en su condición de asesor legal, le manifestara que no daría cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la obra donde laboraba el trabajador fue entregada en diciembre de 2011, dejándose constancia de lo ocurrido determinando así el agotamiento de la vía administrativa, y en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que presume le ha violado la entidad de trabajo antes mencionada.

Ante la omisión de la entidad de Trabajo CONSORCIO PARAMACONI, de dar cumplimiento a la orden impartida a través de la P.A. N° 00569-2011 del 27 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Municipio del Estado Monagas, dio inicio al procedimiento de multa previsto en los artículos 87, 89 numerales 1,2 y 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 630 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la notificación del presunto infractor para que compareciera, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo a los fines de presentar los alegatos que estimase convenientes para su defensa

Mediante escrito cursante a los autos se observa que la entidad de Trabajo Consorcio Paramaconi, en fecha 25 de julio de 2012, consigna por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, escrito de alegatos y sus anexos en el procedimiento de multa, en el que alega como primer punto que el Ciudadano O.R.M. recibió liquidación de prestación sociales, en fecha 06 de abril de 2011, para lo cual anexó la hoja de liquidación y el comprobante de egreso de caja, por lo que consideró que tanto la multa como el procedimiento de reenganche que la originan son improcedentes. Y como segundo punto, alegó que la obra para la cual prestaba servicios el prenombrado ciudadano ya había culminado tal y como trató de probarlo con los documentos que al respecto consignó a ese escrito, alegando que la p.a. N° 00569-2011, que ordenó el reenganche sería inejecutable.

En fecha 18 de septiembre de 2012 la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dicta P.A. en el procedimiento de multa identificada con el N° 0210-2012, en la que ordena al Consorcio Paramaconi pagar la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias a razón de Noventa Bolívares (Bs.90,00) cada una, y además declaró la insolvencia de la entidad de Trabajo Consorcio Paramaconi.

Ahora bien analizadas como han sido las actuaciones que precedieron a la interposición de la presente acción de amparo, advierte este Tribunal que la misma tiene por objeto atacar la contumacia de la entidad de Trabajo Consorcio Paramaconi en dar cumplimiento a la p.a. N° 000569-2011 de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en la que este Tribunal, una vez oídas las partes en la Audiencia Constitucional, la parte accionante ratifica su acción tendente a resolver la situación referida al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en virtud de la manifestación de la accionada, en cuanto a su negativa de cumplir con la P.A. en referencia.

En este orden de ideas, resulta indispensable determinar si la accionante se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por el Ejecutivo Nacional, para luego determinar si la entidad de Trabajo CONSORCIO PARAMACONI, vulneró o no sus derechos constitucionales, motivo por el cual este Tribunal estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 236, de fecha 15.12-2011, caso Franceliza Del Carmen Guedez contra Caja de Ahorros de Empleados Estado Miranda, se pronunció al respecto de la siguiente forma:

La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. G.V., Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial P.T., Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

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De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo. …omisis

La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

… omisis

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

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De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: J.E.G.A.), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:

…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.

Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…

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Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.

La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.

Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

…omisis

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Por último, esta Sala Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo primigenia intentada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) a cumplir la P.A. N° 108-2010 dictada el 22 de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no proceder a objetar -como en efecto lo hicieron- el contenido de la P.A., como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal P.A. se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer un llamado de atención a los jueces a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial para que en futuras ocasiones no vuelvan a incurrir en errores similares a los expuestos. Así se decide”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la sentencia antes señalada, dicho criterio acoge este Tribunal y tomando en consideración que el Ciudadano O.O.M., quien ingresó a prestar servicios como obrero, y dada la naturaleza de las funciones que realiza el accionante en la demandada, observa quien decide que el incumplimiento manifestado por la entidad de trabajo accionada, a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la P.A. Nº 00569-2011, de fecha Veintisiete (27) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la que se dejó plasmada la inamovilidad del accionante, prevista en el Decreto 7.914, publicada en la gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010, por estar percibiendo menos de tres salarios mínimos y por tener más de tres meses de servicios a la orden de la demandada, y por no ser un trabajador temporero ni eventual, y tal como lo señala la sentencia antes señalada, al no ser un trabajador de confianza, nada le impedía recibir el pago de sus prestaciones sociales, no implicando el cobro de las mismas la renuncia a su derecho a la inamovilidad prevista en el decreto tantas veces mencionado; por lo que la contumacia de la demandada CONSROCIO PARAMACONI, al negarse a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.R.M., evidencia la violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al trabajo, así como al deber de trabajar y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, los cuales han sido violentados con la actitud del patrono querellado, artículos éstos protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida; máxime cuando la accionada no ejerció recurso alguno contra la p.A. en referencia, por lo que la misma es un acto Administrativo firme, que debe ser cumplido, motivo por el cual considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de A.C. formulada debe prosperar. Así se decide.

En relación con el alegato planteado por la accionada, en cuanto a que la P.A. no puede ser ejecutada, no está plenamente demostrado en los autos, que la misma no pueda ser ejecutada, pues, como ya se señaló anteriormente, lo que ha prevalecido ha sido la contumacia del ente querellado, en no cumplir la providencia, y no por que el contenido de la misma sea inejecutable, pues, para que se pueda alegar la inejecutabilidad de un acto administrativo, es necesario que el mismo haya sido impugnado y declarado así por un órgano jurisdiccional, situación ésta que no se constata en el presente caso, ya que ya que la entidad de trabajo demandada, no ejerció ningún tipo de acción de nulidad tendente a demostrar el vicio o los vicios de inejecutabilidad contenidos en la p.A. y que hagan imposible el cumplimiento de la misma. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano O.O.M., en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO PARAMACONI, ambas partes identificadas en autos, y, SEGUNDO: Se le ordena a la sociedad mercantil Consorcio Paramaconi., dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00569-2011, de fecha Veintisiete (27) de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en todas y cada una de sus partes, advirtiéndosele que el presente mandamiento de A.C. debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Se condena en costas a la parte querellada, esto es a la sociedad mercantil CONSORCIO PARAMACONI., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

LA SECRETARIA

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