Decisión nº 651 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, nueve (09) de noviembre de Dos Mil Siete (2007).

197° y 148°

Visto el escrito de solicitud, presentado por el ciudadano O.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.141.165, asistido por el Abogado R.F., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.914.762, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 25.670, con domicilio procesal en el callejón Táchira de esta población de Guasdualito; mediante el cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca Toyota; tipo, Sedan; uso, Particular; Modelo, Lansd Cruiser; año, 1.978; color; negro; placas, CAH-507; Serial del Motor, 2F-655836, Serial de carrocería FJ60-043302, el cual le fue retenido por efectivo de la Guardia Nacional en fecha 20 de septiembre del año 2.005

Ahora bien, este juzgador considera necesario y pertinente realizar las siguientes reflexiones sobre los hechos y circunstancias que motivaron el presente procedimiento y a tal fin observa: El procedimiento penal que nos ocupa, se inicia a través de diligencias investigativas, llevada por el TCNEL. (GN) LUIS JOS´R ACOSTA MARCANO, Comandante de mencionado Destacamento, dejan constancia de la siguiente diligencia policial “ El día 20 de septiembre del presente año, nos encontramos de servicio en el punto de control fijo, denominado Puente Internacional J.A.P., jurisdicción de la Población El A. delD.E.A.A. y aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana, procedente de la vecina población de Arauca República de Colombia, con destino a la Población de el Amparo, específicamente al Cónsul de Colombia en esta Población de El Amparo, llegó un vehiculo Marca: Toyota, Color; Gris plata, Placa actual matricula de Colombia; JTE-627, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente le pedimos el favor que nos permitiera su cedula de identidad y documento de propiedad del vehiculo, donde lo identificamos como: Matínez Duarte Reinaldo, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 96.185.826, actuación esta amparada de conformidad con el articulo 205 y 207, del Código Organico Procesal Penal vigente, posteriormente nos entrego el siguiente documento: 1.) Licencia de T.N.. 04-54518 005555, a nombre del ciudadano MARTINEZ DUARTE REINALDO, de nacionalidad Colombiana, Cédula de ciudadanía Nro. 96.185.826, donde ampara las características de un vehiculo, Marca; Toyota, Modelo; Samuray; años; 1982, Color; Gris Plata, Placa actual matricula de Colombia; JTE-627, Uso; particular, Serial de Carrocería Nro. FJ60043302, Serial Motor,, 2F60043302. Seguidamente procedimos a comparecer el seriales alfanumérico FJ60043302 (Serial Chasis) y serial alfanumérico 2F655836 (SERIAL MOTOR) que aparece en la licencia de transito anteriormente identificada, con el serial de chasis y motor que posee mencionado vehículo, observando que el mismo se encuentra en su estado original y que corresponde a la referencia licencia de transito. Seguidamente procedimos a efectuar llamada vía telefónica al sistema de Datos de la Guardia Nacional CICODA-CARACAS, Distrito Capital, siendo atendido por el Guardia Nacional F.S., centralista de servicio para ese momento, para que verificara si mencionado vehiculo era requerido o solicitado por algún organismo de seguridad del Estado informando lo siguiente: Que el Vehiculo, Marca; toyota, Modelo; Samuray, año; 1982, Color; Gris Plata, Clase; Camioneta; tipo; Sport Wagon; Uso; particular, Serial de Carrocería Nro; FJ60043302, Serial, 2F60043302, aparece sin placas identificadotas y el mismo por sus seriales de identificación, se encuentra “Solicitado” por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su-Delegación Chacao Distrito Capital, según expediente Nro. B-606841, de fecha 07 de mayo de 1.983, por el Delito de Hurto de Vehiculo, por lo que procedimos a practicar la detención preventiva del ciudadano M.D.R., de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía Nro. C-96.185.826, y retener preventivamente el vehiculo en referencia y trasladarse hasta el Puesto de Comadante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 con sede en la Población de El A.D.A.A.. Seguidamente procedimos a efectuar llamada vía telefónica al Abogado: V.G., Fiscal Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Población de Guasdualito del Distrito Especial Alto Apure, haciéndole del conocimiento del procedimiento efectuado, manifestando que practicáramos todas y cada una de las diligencia pertinentes al caso y que el ciudadano fuera puesto en libertad bajo presentación ante esa representación para el día miércoles 21 de septiembre de 2.005, alas 10:00 horas de la mañana, el vehículo fue enviado mediante oficio Nro. SIP-0861, al ESTACIONAMIENTO judicial de Guasdualito, ubicado en la avenida N.Q. deG. y que las actuaciones fueran remitidas a esa representación fiscal.

Es importante señalar que las motivaciones procesales para decidir la presente solicitud, se encuentra plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo III, Titulo I, Artículo 311 que de manera expresa señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, sobre la pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Es menester establecer que la mencionada norma adjetiva no contempla los mecanismos, ni los actos que deben darse procesalmente para la devolución de los objetos asegurados, como parte de la investigación penal, el cual debe ser un procedimiento expedito, sencillo, dada la naturaleza sumaria que le imparte la misma Ley, cuando señala: “El Ministerio Público, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De donde se infiere del contenido de la mencionada norma, la idea de una actuación sumaria que da cuenta de la brevedad y de la carencia de formalidades o a lo sumo, que estas formalidades sean sencillas y pocas en su número; además de no conspirar con los dispositivos de rango Constitucional enmarcados en nuestra nueva Carta Magna en su artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte es necesario tomar en cuenta, que a lo largo de la historia de la legislación procesal penal, acerca de la estricta necesidad de que durante la investigación no solamente pueda producirse la detención de una persona, sino que también se debe hacer acopio, de una infinita variedad de objetos, que se consideran ligados sea directamente o indirectamente a la realización de algún hecho punible, aunque más tarde se reconozca la ausencia de ese ligamen y haya necesidad de resolver lo que habrá de hacerse en cuanto a esa situación jurídica. Sentada además la disyuntiva de establecer la naturaleza de cada uno de ellos y resolver a cerca de si aparecen realmente enlazadas con un hecho punible, y después decidir si se conservan las que si aparecen vinculadas con ese hecho, o si se entregan o restituyen a quien tenga derecho a recibirlas como propietario o como poseedor, teniendo un papel fundamental el accionar del titular de la acción penal la cual corresponde al Estado, a través del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerlo y cuyas atribuciones se encuentran señaladas en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el P.P.: 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. y de igual forma en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 3º, correspondiéndole al representante del Ministerio Publico, demostrar en definitiva si la conducta asumida por el autor o los autores encuadra dentro de los supuestos de hechos, contenido en la norma sancionatoria, en este caso en las previstas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Gaceta Oficial No. 38.527, del 21 de Septiembre de 2.006, y además establecer si el objeto asegurado es imprescindible para la investigación que conlleva a individualizar la responsabilidad material del autor, en la comisión del delito investigado por el Ministerio Público en su precalificación Fiscal, de donde se infiere de las argumentaciones de hecho y de carácter procesal precedentemente explanadas, las obligaciones de cumplir por parte de los operarios de justicia y el ministerio Público, con el mandato indicado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se llene los requisitos de Ley exigidos para tal fin, como son:

  1. - Que el objeto asegurado (Vehículo), no se encuentre solicitado. Al verificar en el Sistema de Información lo cual desvirtúa la prosecución razonable, de que el objeto asegurado se encuentre previsto de alguna medida de requerimiento, por parte de organismos competentes, por estar ligado a algún ilícito penal señalado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

  2. - La veracidad o fehaciencia de los documentos que amparan la tradición legal del objeto asegurado (Vehículo Automotor), previamente determinada está a través de las experticias de rigor o certificadas si es el caso, por el ente que lo revista de carácter público, a los fines de determinar la propiedad o posesión del objeto reclamado en solicitud.

    Es importante resaltar el hecho que en el presente caso, las experticias de reconocimiento para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo en cuestión de fecha 27 noviembre del 2.005 indica lo siguiente:

    EXPERTICIA DICTAMEN PERCIAL

    El suscrito funcionario Detective C.S. experto al servicio del cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de esta Sub Delegación, bajo juramento y de conformidad con lo establecido en los articulo 238 y 239 de Código Procesal Penal, presenta el siguiente informe.

    CONMEMORATIVO

    Caso relacionado con la causa 04-F12-473-05, que se instruye por ante ese Despacho, por la presunta comisión de uno de los Delito Previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automores.

    MOTIVO

    Realizar experticia a los seriales de carrocería y motor con la finalidad de determinar su Autenticidad o falsedad.

    EXPOSICION

    A los efectos propuestos me dirigí hasta el Estacionamiento “Guasdualito”, de esta localidad, Lugar donde se encuentra aparcado un vehiculo Automor: Marca Toyota, Modelo LAND CRUSER, Año: 1982, Clase: Camioneta, Color Negro, Tipo Spost Wagon, Uso Particular, Sin Placas, Serial de Carrocería: FJ60 043302, Serial de Motor 2F 655836.

    PERITACION

    De conformidad con el pedimento formuladose procedió a la Inspección del vehiculo lográndose observa que los seriales identificativos del Serial de la Carrocería y Motor, se encuentra “ORIGINALES”

    CONCLUSIÓN

  3. Que el serial de la Carrocería presenta la cifra EJ60-043302, se encuentra ORIGINAL

  4. Que el serial del motor presenta la cifra: 2F-655836, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  5. Que el serial de seguridad (Chasis) presenta la cifra: FJ60-043302, se encuentra ORIGINAL.

  6. Que el consultar el serial de carrocería de dicho vehiculo a través del sistema integrado de información Polcial (SIIPOL), se obtuvo como resultado que dicho vehiculo si registra ante el sistema enlace (C.I.C.P.C-MTC), y presenta solicitud por la Sub Delegación de CHACO Caras Distrito Capital. Según causa D-00-841, de fecha 07-05-83, por el delito Hurto.

    En fecha 23 de Agosto del Año 2.007, se efectuó Experticia de Reconocimiento al presente vehiculo que arrojo lo siguiente resultados:

    EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO

    En el día de hoy, 23 de Agosto del año 2.007, quien suscribe: Cabo Primero (GNB) R.P.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 11.490.196, Experto de vehículos, y de con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 238, y 239, del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo previsto en el articulo 14 ordinal 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, suficientemente en auto compareció ante este despacho, a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehiculo que se describe a continuación:

    MARCA

    MODELO

    CLASE

    TIPO

    TOYOTA SAMURAI CAMIONETA SPOR WAGON

    S/CARROCERÍA S/MOTOR COLOR AÑO PLACAS

    FJ60043302 2F655836 GRIS 1.982 S/P

    PERITAJE:

    A.-) MOTIVO:

    El examen en referencia ha de verificar sobre los seriles de carrocería a fin de establecer su originalidad o falsedad.

    B.-) EXPOSICIÓN:

    A los efectos propuestos siendo la diez (10:00) horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano Abg. C.J.I.S., Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según comunicación Nro. NOP-F2-1.201-2.007, de fecha 01-8-07, me traslade hasta el estacionamiento Judicial “Guasdualito” ubicado en Avenida los corrales, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, Guasdualito Estado Apure, donde se encontraba el vehículo anteriormente descrito a su experticia la cual guarda relación con la Investigación Penal signada con el Nro. 04-12-473-05, arrojando el siguiente resultado.

    DICTAMEN PERCIAL DEL VEHICULO:

    a.) observación Macroscópica de los Seriales de identificación:

  7. - Que el serial carrocería placa vin signado con los siguiente características alfanuméricos FJ600443302, el cual se encuentra ubicado sujeta con dos remaches, al lado izquierdo del frond body o corta fuego, compartimiento del motor, del vehiculo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que ES ORIGINAL, en cuanto al material lamina, dígito, su sistema de impresión troquel Ensambladora Toyota de venezuela, C.A. Por lo que se determina referido serial ORIGINAL.

  8. - Que el serial carrocería impreso en el riel o chasis, signado frente al caucho delantero del lado derecho del vehiculo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que ES RIGINAL, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve). Procedimiento utilizado por la planta Ensambladora Toyota de Venezuela C-.A .Por lo que se determina serial ORIGINAL.

  9. - Que el serial motor signado con los siguientes caracteres alfanuméricos 2F655835, el cual se encuentra ubicado en las parte superior de una pestaña al lado izquierdo en el cual se encuentra ubicado en la parte superior de una pestaña al lado izquierdo en el block del motor del vehiculo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que ES ORIGINAL, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relive). Procedimiento utilizado por la planta Ensambladora toyota de Venezuela C.A Por lo que se determina referido serial ORIGINAL.

    B.-) OBSERVACIONES

    Se efectuó llamada telefónica al sistema integrado de información Policial (S.I.IP.OL), con sede en la Comandancia General de la Policía Estadal de San Juan de los Morros Estado Guárico, siendo atendido por la Agente Policial PINTO S.M., Centralista de servicio para ese momento, a quien le solicitamos informe con el fin de verificar posibles registros y si el vehiculo identificado con el serial numero FJ60-043302, se encuentra requerido por algún Organismo de Seguridad o judicial del Estado, habiendo informado que le registra a un vehículo marca toyota, modelo samurai, color gris, año 1.982, placa s/p, clase camioneta, tipo sopr wagon, serial carrocería FJ60043302, SERIAL MOTOR 2F655836, y registra ante el sistema hurto recuperado sin entrega.

    D.- CONCLUSIONES:

    Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir:

  10. - Que el serial de carrocería Placa (VIN) se determina……………….ORIGINAL

  11. - Que el serial carrocería impreso en el riel o chasis se determina…………ORIGINAL

  12. - Que el seria motor se determina……………………………ORIGINAL

    Ahora bien surge la interrogante ¿De que hacer con dichos vehículos?. Como administradores de justicia, si tomamos en cuenta que el organismo encargado de la investigación penal no aporta elementos probatorios, que puedan conducir a dilucidar la situación procesal del vehículo asegurado y que conlleva como consecuencia final, a que el bien permanezca en un estacionamiento deteriorándose, por no contar el mismo con las condiciones mínimas requeridas para tal fin; Aunado al paso del tiempo, que permite que el Estado ordene la subasta del mismo. La respuesta a esta interrogante no los da el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue suficientemente analizado y debatido en el presente auto.

    En este sentido, con vista a lo anterior debe considerarse de igual forma el hecho por el cual el propietario del vehículo sufrirá a diario una merma patrimonial, en su peculio por mantenerse el vehículo en dicha situación, con las circunstancias apuntadas precedentemente, y al desprenderse de las presentes actuaciones que no se encuentra el vehículo de las siguientes características: : Marca Toyota; tipo, Sedan; uso, Particular; Modelo, Lansd Cruiser; año, 1.978; color; negro; placas, S/P; Serial del Motor, 2F-655836, Serial de carrocería FJ60-043302; solicitado por algún organismo de seguridad, y por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación copia expedida transito terrestre consta lo siguiente inserto en el folios 32 ” República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de transporte y transito Terrestre. REGISTRO DE VEHICULO Nro. 11444802, IDENTIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD: O.O.R., titular de la cédula de identidad 8.141.165, San Fernando, A/ Vlos Centauros casa Nro. 25, Estado Apure, Distrito San Fernando, casa Nro. 24, Descripción Característica del Vehiculo: PORT WAGON, Tipo SEDAN, MARCA: TOYOTA; AÑO 1978, MODELO DEL VEHICULO: LANSD CRUSER, PESO KGS: 970 KGS, COLORES: NEGRO, USO DE VEHICULO: PARTICULAR, PLACA ACTUAL: CAH-507, SERIAL MOTOR 2F-655836, SERIAL CARROCERIA: FJ60-043302. Copia Fiel y Exacta del Original, San F. deA. 4ma, Gerencia de Oficinas Regionales, que lo acreditan como propietario del mencionado vehículo, lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo en cuestión bajo la figura de Guarda y Custodia, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. En el sentido de que en la investigación que adelanta la Fiscalía XII Ministerio Público, pueda continuarse con lo que actualmente reposa en autos más aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporte durante el curso de la misma, y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo, de que quede ilusoria su labor, pues tal vehículo automotor debe quedar en Custodia de su propietario. Sin poder ejercer sobre el ningún acto de enajenación, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, decisión que se profiere, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J García, de fecha 13 de Agosto de 2.001, con carácter vinculante de la que se lee textualmente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículo s automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; en sintonía con el criterio señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, en causa No. 1A-1281-06, “En donde establece en su parte dispositiva: ordena al Tribunal de la causa, que una vez constatado que el vehículo no esta solicitado y sea probada la propiedad total y exclusiva del mismo, ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión”.

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero: Hacer entrega para su GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano: O.O.R., titular de la cédula de identidad V-8.141.165 vehículo de las siguientes características: Marca Toyota; tipo, Sedan; uso, Particular; Modelo, Lansd Cruiser; año, 1.978; color; negro; PLACA ACTUAL: CAH-507; Serial del Motor, 2F-655836, Serial de carrocería FJ60-043302. Se apercibe al prenombrado ciudadano que el mencionado vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno, hasta tanto se agote la investigación y debe presentarlo a este Tribunal por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada 30 días y a la Fiscalía XII del Ministerio Público, cada vez que así lo sea requerido; Segundo: Se acuerda Oficiar al Propietario del Estacionamiento judicial “Guasdualito”, en esta localidad, a los fines de la entrega del vehículo; Tercero: Líbrese las correspondientes boletas de Notificación. Líbrese lo conducente.

    EL JUEZ DE CONTROL,

    DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ

    LA SECRETARIA,

    ABG. CARMEN HELANA LOGGIODICE.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.H. LOGGIODICE.

    Solicitud: 1C651/07.-

    MPB/CHL/bch.-

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