Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., seis de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000280

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: O.D. OROZCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.766

APODERADO JUDICIAL: Abogado: R.I.M.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.793

DEMANDADO: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el tomo 151-A, número 43 del año 2005, con modificación a los quince (15) días del mes de septiembre del año 2006, quedando inserta bajo el N° 67, tomo 153-A del mismo Registro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: R.J.D.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.927 y la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

El presente juicio se inició en virtud de la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoare el ciudadano O.D. OROZCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.766, representado por el Abogado en ejercicio Abogado: R.I.M.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.793, contra VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A, siendo admitida en fecha 22 de julio del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 26 de enero de 2010 se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, sin haber consignado escrito de pruebas alguno, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 210; pero como se trata de una empresa estadal demandada como lo es VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el tomo 151-A, número 43 del año 2005, con modificación a los quince (15) días del mes de septiembre del año 2006, quedando inserta bajo el N° 67, tomo 153-A del mismo Registro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, la misma posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 18 de marzo de 2010 estando dentro del lapso legal de admisión de pruebas, se estampó auto en el cual se dejó constancia de la inexistencia de pruebas para admitir en la presente causa, dado que no hubo promoción alguna por las partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 29 de abril de 2010 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 02)

Alega la parte actora:

• Que a partir de la fecha 28 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios personales fijo, mediante punto de cuenta N° 039/08 de fecha 25-01-2008 como Ingeniero III, adscrito a la Gerencia de Vialidad para la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A.

• Es el hecho que el cargo que iba desempeñando como Ingeniero III, adscrito a la Gerencia de Vialidad, destacado en la obra de ampliación carretera troncal 19 del tramo Biruaca-Achaguas del Estado Apure, con una remuneración mensual de Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. F. 2.800,00), existiendo así notoriamente una relación de trabajo a tiempo indeterminado, sin embargo seguía cobrando su salario de manera regular.

• En fecha 03 de junio de 2008 se le comunicó de forma escrita mediante oficio que a partir de 01-05-2008, se decidió ajustar su remuneración mensual, la cual quedo de la siguiente manera: total sueldo mensual: (Bs.2.964,00) y total remuneración mensual (Bs. 2.964,00), es de destacar que al momento del despido su salario era Bs. 2.964,00.

• En fecha 16 de julio de 2009, mediante oficio N° PRE 09 000934, se le notifica que la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A, ha decidido prescindir de sus servicios al cargo que venía desempeñando como Ingeniero III; dicho oficio esta firmado por el Ingeniero B.R.P.C., en su carácter de presidente de la mencionada empresa.

• Que es la única fuente de ingreso de su hogar, siendo el trabajo un hecho social y que todo trabajador goza den tutela efectiva del Estado, con la finalidad de que se le ampare todo derecho de su relación laboral con la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A.

• Pidió que se proceda a calificar el despido, lo declare injustificado y ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Ingeniero III adscrito a la Gerencia de Vialidad de la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A, y el pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales desde que se causó el despido por causa injustificada hasta que se produzca su restitución al cargo.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la empresa estadal VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la empresa estadal VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, de los alegatos de la parte demandante y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

Con respecto a la inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En relación a lo anterior, no se dio contestación a la demanda, no obstante se considera contradicha en virtud de la naturaleza del ente demandado.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Este Tribunal dejó sentando en el auto que cursa al folio 66 del presente expediente, que ninguna de las partes promovió ni ratificó prueba alguna.

PRUEBAS PRESENTADAS LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia de oficio Nº GRH-Nº 138/08 de fecha 25-01-2008, emanado de la empresa estadal Vialidad y Construcciones Sucre S.A., cursantes al folio 03 el presente expediente; se evidencia del mismo, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y la remuneración percibida para ese periodo.

• Consignó copia de oficio sin número de fecha 03-06-2008, emanado de la empresa estadal Vialidad y Construcciones Sucre S.A., cursantes al folio 04 el presente expediente; se evidencia del mismo, el ajuste realizado a la remuneración percibida mensualmente por el actor.

• Consignó copia de oficio Nº PRE 09 0000934 de fecha 16-07-2009, emanado de la empresa estadal Vialidad y Construcciones Sucre S.A., cursantes al folio 05 el presente expediente; se evidencia del mismo, la decisión unilateral de la mencionada empresa de prescindir de los servicios del actor al cargo que venía desempeñando.

• Consignó copia de acta constitutiva y demás documentos de la empresa estadal Vialidad y Construcciones Sucre S.A., cursante del folio 06 al 32 el presente expediente; en ellos se evidencia la personalidad jurídica de la demandada.

En el lapso probatorio:

• No hubo promoción alguna.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• La parte accionada incompareció a la audiencia preliminar, y por consiguiente no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como fueron, los medios probatorios consignados a las actas procesales en forma de documentales y lo explanado por el demandante en el libelo de demanda, se denota que la parte actora inició su relación laboral con la Empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A en fecha 28-01-2008 en el cargo de “Ingeniero III”, adscrito a la Gerencia de Vialidad, destacado en la obra de ampliación carretera troncal 19 del tramo Biruaca-Achaguas del Estado Apure por tiempo indeterminado, mediante oficio GRN-N° 138/08, siendo posteriormente removida en fecha 16 de julio de 2009, mediante oficio N° PRE 09 000934, en el cual se le notifica que la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A, ha decidido prescindir de sus servicios al cargo que venía desempeñando como Ingeniero III, percibiendo como última remuneración mensual la cantidad de Dos Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 2.964,00), quedando el demandante enmarcado dentro del régimen de estabilidad relativa.

Es necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos: El juicio de estabilidad laboral fue concebido para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.

La Estabilidad puede ser absoluta o relativa; la estabilidad que denomina la doctrina, relativa o impropia, está prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 y126 ejusden y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el patrono puede, aún a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Además, en caso de que estuviere instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.

La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial.

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califique el despido para determinar si éste se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante señalar, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que, cuando el patrono incumpla con el deber de participar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el despido de uno o más trabajadores en el lapso allí indicado debe tenerse por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, no es menos cierto que en lo relativo a esta confesión ya la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado en el sentido de señalar que la misma se trata de una CONFESION IURIS TANTUM y no de una CONFESION IURIS ET DE IURIS, es decir que admite prueba en contrario, recayendo en este sentido la carga probatoria en el propio demandado quien deberá a través de los medios probatorios demostrar que en efecto el despido obedeció a una justa causa de las prevista al efecto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo por su parte el Juez Laboral entrar a calificar si el despido fue justificado o no, apreciando al respecto tanto los alegatos como las pruebas aportadas por cada una de la partes en juicio.

Cabe destacar, en éste sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero del 2002 caso CADIPRO MILK PRODUCTS C.A contra sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde se señala lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Presunción no es Iuris et de Iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de ley, ya que de no ser así, no sólo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino de trasgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el articulo 2 de la vigente Constitución, sino ante un estado de ficciones legales, que devendría en la negociación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad (…)

Considerando que no consta en autos ninguna prueba aportada por el patrono que pueda desvirtuar lo alegado por la parte actora sobre el despido del cual fue objeto, siendo todo lo contrario, no realizó la participación del despido, indicando las causas que lo motivaron de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la incomparecencia reiterada del patrono en el decurso del proceso, al no comparecer a la audiencia preliminar y no contestar la demanda; se configura la consecuencia jurídica expresada supra, que el despido se hizo sin justa causa, razón por la cual, la presente acción resulta procedente en derecho, trayendo como consecuencia inmediata la declaratoria de injustificado el despido, y al pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir a la ciudadano demandante de autos O.D. OROZCO RODRÍGUEZ, sin fundamento en las causales legalmente establecidas; en cuanto a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía no obstante se aprecia de los folios 103 al 105 del presente expediente, la consignación que hiciere la parte demandada a las actas procesales e fecha 22 de abril de 2010, de copia de cheque N° 00000306 de fecha 20 de abril de 2010 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0552-20-0000022635 del Banco de Venezuela para ser pagado a la orden del ciudadano O.O.R. y la planilla en donde se detalla el pago de la cantidad de Veintinueve Mil Treinta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 29.030,38), sobre el cual, este Tribunal revisó y analizó minuciosamente los conceptos pagados, tales como prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 12.469,10; vacaciones fraccionadas artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 2009-2010 por la cantidad de Bs. 658,01; artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo bono vacacional fraccionado 2009-2010 por la cantidad de Bs. 4.528,00; bono de fin de año fraccionado 2010 por la cantidad de 10.687,80; artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 5.343,90, indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs. 8.015,85, menos deducciones de prestaciones sociales en fideicomiso por la cantidad de Bs. 11.983,00, menos la cantidad de Bs.689,28, resulta un total neto a pagar de liquidación por la cantidad de Veintinueve Mil Treinta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 29.030,38), lo cual está conforme a derecho, y aunado a lo dicho por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en donde manifestó la voluntad de dejar extinguida la relación laboral, se configura lo que se denomina la persistencia del patrono en el despido del trabajador amparado por el régimen de estabilidad relativa laboral, quedando el patrono demandado en el presente caso, con la obligación de pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de la notificación a la empresa demandada, hasta la fecha de la persistencia del patrono en el despido injustificado, es decir, 22 de abril de 2010, monto condenado que será calculado, mediante experticia complementaria del fallo, ordenada en el dispositivo del fallo de la presente decisión.

Con fundamento en la legislación laboral aplicable al presente caso y observando la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, hasta la fecha 22 de abril de 2010, fecha en donde el patrono persistió en su despido injustificado pagando las indemnizaciones respectivas, con base al salario de Dos Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 2.964,00), los cuales equivalen a Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos diarios (Bs. F. 98,80), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes.

Así mismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Injustificado el despido del ciudadano O.D. OROZCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.766, por parte de la EMPRESA VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A, SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los salarios caídos desde la fecha de la notificación a la empresa demandada, hasta la persistencia en el despido, TERCERO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los salarios dejados de percibir con base al salario de Dos Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 2.964,00), los cuales equivalen a Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos diarios (Bs. F. 98,80), contados a partir de la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, hasta la fecha 22 de abril de 2010, fecha en donde el patrono persistió en su despido injustificado pagando las indemnizaciones respectivas; excluyéndose del dicho cómputo los siguientes lapsos: Vacaciones del Tribunal, Inactividad del accionante, Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2010.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR