Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes 28 de Julio de dos mil catorce (2014)

Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2014-000015.

RECURRENTE: O.R. MAS Y RUBÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.839.132.

APODERADO DE LA RECURRENTE: E.R.P.U., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 206.051.

RECURRIDA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (P.D.V.S.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15-9-78, No 23, Tomo 199-1

APODERADO DE LA RECURRIDA: JANITZA R.G., abogada en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 70.403.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Ordinario de Nulidad contra la Decisión de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A) de despedir injustificadamente al trabajador, interpuesto por el Abogado E.R.P.U., inscrito en el IPSA bajo el N° 206.051, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R. MAS Y RUBÍ (folio 86).

Por distribución de fecha tres (03) de febrero de 2014, correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el conocimiento de la causa, el cual en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, dictó dispositivo donde se declaró INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer la causa en virtud que la misma debe ser conocida primeramente por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar a los fines de agotar el procedimiento de Mediación y en caso de no obtenerse un resultado positivo, agregar las pruebas al expediente, otorgar un lapso para la contestación a la demanda y remitir el expediente a Juicio. Por lo que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, correspondió el presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien notificó a las partes para la Audiencia Preliminar. Posteriormente el Juzgado 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Mayo de 2014 deja constancia que no fue posible lograr la mediación, y una vez culminado la insaculación de la causa correspondió a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer del presente recurso de nulidad, según consta al folio 267 de la Pieza N° 1 del expediente, siendo recibido mediante auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2014, cursante al folio 268 de la pieza N° 1 del expediente.

En fecha seis (06) de Junio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada y se fijó la Audiencia de Juicio para el dieciocho (18) de junio de 2014, según el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha 06-09-1982, desempeñando el cargo de Supervisor de Planificación y Control de Gestión IMEI. Alega que en fecha 13-08-2013 fue despedido injustificadamente por negarse a firmar la renuncia. Alega que en reiteradas oportunidades asistió a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte de Caracas, y se le negó ser amparado por ser empleado de Dirección. Alega que fue despedido por “Conflicto de Interés”. Argumenta su demanda en los Artículos 49, 26, 87, 89, 91 y 93, 94 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de todo lo alegado, solicita se decrete la nulidad absoluta del Despido Injustificado, ya que no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Solicita el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 21 de Mayo de 2014, fue presentado el Escrito de Contestación de la Demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo la fecha oportuna para dicha presentación. La demandada alega la Caducidad de la Acción, en virtud que la presentación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos fue presentada fuera del lapso establecido en el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Alega la Improcedencia del Procedimiento de Estabilidad, ya que el actor era un empleado de Dirección de Petróleos de Venezuela, S.A, por lo cual se encuentra excluido de la protección de estabilidad laboral, argumentándolo en los artículos 37 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitió la demandada la Relación de Trabajo con el Actor, así como las fechas de Inicio y terminación de la relación de trabajo, da por cierto que el último cargo desempeñado por el actor era Superintendente de Planificación y Control de Gestión. Por otra parte los hechos que niega son los siguientes: Que el actor haya sido despedido injustificadamente ya que alega la demandada que el despido fue justificado por violar el actor la norma de la empresa en cuanto a incurrir en conflicto de intereses por realizar acciones para favorecer en el otorgamiento de la buena pro a una cooperativa de un familiar. Solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

CAPITULO III

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió todos los documentos consignados junto al libelo de la demanda en copias certificadas, los cuales rielan a los folios 21 al 85, y 95 al 159 del expediente y los que rielan a los folios 192 al 239 acompañados junto al Escrito de Promoción de Pruebas. La demandada las atacó de la siguiente manera: del folio 24 al 85, así como del folio 119 al 123, del folio 124 al 125, del folio 134 al 135, y del folio 136 al 149, así como del folio 232 al 239 se aduce son impertinentes. Finalmente reconoció la que riela al folio 231. La parte actora frente a tales ataques indica que las copias del amparo interpuesto no pueden ser desechadas por cuanto se trata de copias certificadas. Se procede a su análisis pormenorizado de la siguiente manera:

Cursa a los folios 21 al 23, del expediente, instrumento poder especial, emanado del actor, conferido al Abogado E.R.P.U., ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador.

Cursa a los folios 24 al 85 y 95 al 159 del expediente, copias simples de Acción de A.C.. Son valorados por esta Juez evidencian la existencia del asunto signado con el N° AP21-O-2013-000101, presentado en fecha 27 de diciembre de 2013, y distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. C.P., el cual en fecha 30 de diciembre de 2013, fue declarada INADMISIBLE, en atención a lo previsto en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cursa a los folios 119 al 123 así como del 124 y 125 del expediente, son valoradas evidencian la existencia de Memorándum, emanado del actor dirigido a J.C., Supervisor de la planta de operaciones, de fecha 13-02-2012 y documento referente a las vacaciones del actor, periodo 2011-2012.

Riela al folio 192 del expediente, Copia simple de Diploma otorgado al actor, es valorado, evidencia que en fecha 27 de Diciembre de 2002 al actor se le otorga el grado de “CABALLERO”, por la Presidencia de la República.

Riela al folio 193 del expediente, copia simple de Aviso de cambio de fecha 15-02-2012, emanada de PDVSA, a favor del actor, evidencia que su cargo era de SUPERVISTOR PLANTA GUATIRE.

Cursa a los folios 194 y 195 del expediente, Copias simples de Finiquito a favor del actor. Evidencia el pago de antigüedad razón de Bs. 19.869,40. Asimismo, se le canceló salario básico del 01 de agoto de 2013 al 12-08-13, bono vacacional, antigüedad adicional, antigüedad legal, entre otros. En dicho documento, reconocido por ambas partes, se indica que la relación laboral se inició el 01-02-13 y culminó el dia 13-08-13. Al firmar dicho documento el actor hace la siguiente acotación “…La FIRMA DE ESTE DOMENTO NO CONSTITUYE DE MANERA ALGUNA LA ACEPTACIÓN DEL DESPIDO INJUSTIFICADO DEL CUAL ESTOY SIENDO OBJETO, POR LAS SIGUIENTES RAZONES: 1.- NO FORME PARTE NI DEL GRUPO EVALUADOR NI COMISIÓN DE CONTRATACIÓN DE LA GCIA. DE MERCADO NACIONAL; 2. AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN EN CUESTIÓN ESTABA DE VACACIONES; 3.- NO FUI SUP. DE PLANTA GUATIRE EN LA FECHA INDICADA (HASTA OCTUBRE 2012) FUI TRANSFEREIDO A LA GCIA DE MERCANDO NACIONAL ( CESG)…”. Tal documento es valorado a los efectos de determinar la fecha de terminación de la relación laboral.

Cursa a los folios 196 al 197 del expediente, es valorado evidencia la existencia de evaluación médica, emitida del centro de diagnostico Biomagnetic, C.A, firmado y suscrito por la Dra. B.S.M.R., con sello del Instituto de Resonancia Magnética.

Cursa al folio 198 del expediente, Copias simple de documento a favor del actor es valorado, evidencia que fue objeto de medida de cambio de posición y que su cargo era Supervisor de Planificación y Control.

Riela al folio 199 del expediente, Orden médica de fecha 18-07-2013, donde se refiere al actor a realizarse Resonancia Magnética de la cader izquierda con contraste Intra-articular, emanada de la Clínica Veneranda.

Cursa a los folios 200 al 202 del expediente, Copias simples de Solicitud de examen especializado, emanado de fechas 26-07-2013 por PDVSA Servicios – Gerencia General de Salud. Posee sello de la demandada.

Riela al folio 203 del expediente, copia simple de Orden médica emanada de la Clínica Veneranda de fecha 18-07-2013. Se valora, evidencia la existencia de exámenes médicos relativo a contraste intra articular al actor, que al mismo se le indicó rehabilitación de hombros, columna y caderas.

Cursa a los folios 204 al 206 del expediente, copia simple de documento enviado electrónicamente de nuevas asignaciones, sin fecha. Se desecha por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba.

Riela a los folios 207 y 208 del expediente, copia simple de Informe médico, emanado por la Clínica Veneranda de fecha 18-07-2013. En el mismo se indica que el acor tiene 53 años, que presenta pinzamiento femoral acetabular en cadera izquierda. Se desecha por cuanto no fue ratificado por el tercero de quien emana.

Folio 209 y 210 del expediente, copia simple de orden médica y recipe de algunos medicamentos. Se desecha por no ser ratificado por el tercero de quien emana.

Riela al folio 211 del expediente, copia simple de factura de Ecocardiograma Transtorácico, de fecha 27-06-2013. Se desecha por no ser ratificado por el tercero de quien emana.

Riela a los folios 214 al 222 del expediente, copia simple de documentación de exámenes médicos del actor, por concepto de rehabilitación, son valorados como simples indicios.

Cursa al folio 223 y 224 del expediente, copia simple de anexo N° 1, referente a la sustitución del supervisor de plata por vacaciones de fecha 16-02-2012. Se desecha por encontrarse suscrito por representante alguno de la demandada.

Cursa al folio 225 al 230 del expediente, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación, Cooperativa Servicios 888, R.L, celebrada en fecha 02-08-2012. En la misma se indica que la ciudadana REYMA M.G. MASS Y RUBI, C.I No. 5835932 es su Presidenta.

Cursa al folio 231 y 232 del expediente, documento en copia simple de Misión, responsabilidades y perfil de la demandada, es valorado evidencia las funciones correspondientes a un Gerente de Planta de la demandada (supervisión, fiscalización, control presupuestario y similares).

Riela al folio 233 del expediente, c.d.t. a nombre de la Señora R.M.G., emitida por la Cooperativa Sincron, R.L, de fecha 30-03-2012 en el cual se indica que prestó servicios como secretaria de dicha empresa desde el 07-02-11 al 30-03-12. Posee sello de la empresa. Se desecha por no ser ratificada por el tercero de quien emana

Cursa al folio 236 del expediente, Certificado de salud, emanado de la demandada, de fecha 26-07-2013, se refiere a que el actor en fecha 26-07-13 no presenta enfermedad crónica, seria o contagiosa, ni enfermedad mental o del sistema nervioso ni cualquier otra enfermedad que pueda perjudicar su salud. Es valorada según lo previsto en el articulo 78 de la LOPT.

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Cursa al folio 237 del expediente, C.d.T. emanada de la demandada, de fecha 02-09-2013, donde señala la fecha de ingreso 01-02-2003, fecha de egreso 12-08-2013, último sueldo Bs. F. 17.091,4. Es valorada según el articulo 78 de la LOPT.

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Riela a los folios 238 y 239 del expediente, Documento remitido a la ciudadana N.J., asunto Transferencia de O.M.R., de fecha 12-07-2013. Se desecha por no cumplir con los requisitos establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Cursan desde los folios 243 al 259, del expediente, respecto a las cuales la parte actora manifestó que las reconoce.

Riela al folio 243, Copia de documento titulado “Resumen Medidas” a nombre del actor, con certificación del ciudadano E.P., en su condición de Coordinador Nacional de Pruebas, de fecha 13 de mayo de 2014. Se valora según el articulo 78 de la LOPT.

Riela al folio 244, Copia de documento titulado “Visualizar Medidas” a nombre del actor, con certificación del ciudadano E.P., en su condición de Coordinador Nacional de Pruebas, de fecha 13 de mayo de 2014. Se valora según el articulo 78 de la LOPT.

Riela al folio 245 y 246, Copia de documento finiquito a nombre del actor, suscrita por este con nota de no conformidad. Con certificación del ciudadano E.P., en su condición de Coordinador Nacional de Pruebas, de fecha 13 de mayo de 2014. Se valora según el articulo 78 de la LOPT.

Cursa al folio 247, relación de pagos PDVSA PETROLEO (OPPG), con motivo de terminación de servicios de fecha 09-12-2013 con monto establecido a pagar de Bs. 229.301,70. Con certificación del ciudadano E.P., en su condición de Coordinador Nacional de Pruebas, de fecha 13 de mayo de 2014.. Se valora según el articulo 78 de la LOPT.

Cursa al folio 248, Documento de Descripción del Puesto a favor del actor, con certificación del ciudadano E.P., en su condición de Coordinador Nacional de Pruebas, de fecha 13 de mayo de 2014. Se valora según el articulo 78 de la LOPT.

Cursa al folios 249, Copia de documento impreso del sistema como título “Resumen Asignación organizacional” a nombre del actor, con certificación del ciudadano E.P., en su condición de Coordinador Nacional de Pruebas, de fecha 13 de mayo de 2014. Se valora según el articulo 78 de la LOPT.

Cursa a los folio 250 al 259, Minuta de reunión de fecha 18-07-2013, con asunto de conflicto de interés por parte del trabajador de PDVSA O.M. y Rubí. Emanado de PDVSA. Con certificación del ciudadano E.P., en su condición de Coordinador Nacional de Pruebas, de fecha 13 de mayo de 2014. Se valora según el articulo 78 de la LOPT.

Todos los documentales de la parte demandada fueron reconocidos por la parte Actora en el momento de evacuación de las pruebas, por lo tanto este juzgado las valora. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Se promovieron como testigos los siguientes ciudadanos: L.S., titular de la Cedula de Identidad N° 9.096.729 y R.B., titular de la Cedula de Identidad N° 5.187.047, con la finalidad de demostrar que el Actor fue despedido justificadamente. A la audiencia de Juicio acudió solo el ciudadano L.S., y ambas partes ejercieron el derecho a realizar preguntas y repreguntas. Este juzgado desecha dicho testimonial por cuanto el ciudadano L.S. manifestó ser amigo del Actor. Así se establece.

CAPITULO III

La institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Vid. Sentencia número 0535/2005 del 10 de agosto de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Empresas G&F, C.A.).

Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señalo:

…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

… (Negritas de quien sentencia)

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

. (Negrillas de quien sentencia).

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia).

En atención al caso de autos, cursa a los folios 194 y 195 del expediente, planilla de pago de a favor del trabajador por Bs. 229.301,00, allí plasma su firma. Tal prueba evidencia el pago de antigüedad razón de Bs. 19.869,40. Asimismo, se le canceló salario básico del 01 de agoto de 2013 al 12-08-13, bono vacacional, antigüedad adicional, antigüedad legal, entre otros. En dicho documento, reconocido por ambas partes, se indica que la relación laboral se inició el 01-02-13 y culminó el dia 12-08-13. Dicha fecha de terminación del vinculo laboral también se evidencia del documento que cursa al folio 237 del expediente relativa a c.d.t., tales pruebas fueron valoradas según el articulo 78 de la LOPT, fueron promovidas por la misma parte actora. La mencionada fecha de terminación de la relación laboral fue reconocida de manera expresa, clara y categórica por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Ordinario de Nulidad contra la Decisión de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A) de despedir injustificadamente al trabajador, interpuesto por el Abogado E.R.P.U., inscrito en el IPSA bajo el N° 206.051, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R. MAS Y RUBÍ (folio 86).

Asi las cosas tenemos que desde la terminación de la relación laboral (12-08-13) hasta la fecha de solicitud de calificación de despido (31-01-14) objeto del presente asunto, tenemos que ha transcurrido un lapso de 05 meses y 19 dias.

En tal sentido se destaca que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), se aplica al presente todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la misma, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el articulo 89 de la LOTTT, establece textualmente lo siguiente:

…El trabajador podrá acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caidos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de 10 dias hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho a reenganche, pero no asi los demás que le correspondan en su condición de trabajador los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…

Consecuentemente, visto el lapso superior a los 10 dias transcurrido desde el dia de la terminación de la relación laboral del actor con la demandada hasta la fecha de presentación de la solicitud de calificación de despido, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano O.R. MAS Y RUBÍ titular de la Cedula de Identidad N° 5.839.132 contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (P.D.V.S.A). Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano O.R. MAS Y RUBÍ titular de la Cedula de Identidad N° 5.839.132 contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (P.D.V.S.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15-9-78, No 23, Tomo 199-1 por lo cual se declara SIN LUGAR la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y SALARIOS CAIDOS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

M.G.D.E.S.

LA JUEZ

K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

K.S.

LA SECRETARIA

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