Decisión nº 225 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 13 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-001929

PARTE ACTORA: O.R.C., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.031, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano O.R.C. contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laboarles. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora: Que suscribió en fecha 14 de febrero de 2007 un contrato de trabajo a tiempo determinado con la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, cuya vigencia fue pactada desde el 31 de enero del 2007 hasta el 31 de julio de 2007, desempeñando el cargo de docente contratado a tiempo convencional, dictando tres horas académicas en la semana, en la asignatura de Derecho Romano I, devengando una remuneración mensual de Bs. 216.384,00. Que en fecha 11 de mayo de 2007, se le informó que su cátedra iba ser impartida por otro profesor, culminandose de manera anticipada su contrato de trabajo, sin que se le cancelaran sus pasivos laborales correspondientes, motivo por el cual comparece por ante esta jurisdicción a los fines de reclamar los siguientes conceptos: las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios correspondientes a los meses de abril y 11 días del mes de mayo, prestación de antigüedad, bono vacacional y bonificación de fin de año; así como intereses moratorios e indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente:

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 57 al 58 ambos inclusive del expediente correspondiente a carta dirigida al Jefe de Cátedra de Derecho Romano de la Universidad Central de Venezuela suscrita por la parte accionante ciudadano O.R.C., siendo que la promovida no le resulta oponible a la parte contraria en juicio, de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.-

- Con respecto a la documental inserta a los folios 59 al 60 ambos inclusive del expediente, correspondiente a carta dirigida a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela suscrita por la parte accionante ciudadano O.R.C., siendo que la promovida no le resulta oponible a la parte contraria en juicio, de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.-

- Con respecto a la documental inserta al folio 61 del expediente, correspondiente copia de cheque N° S-92 41095250 reflejándose como titular de la Cuenta la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Central de Venezuela girado a favor del actor O.R.. Observa este Tribunal que dada la resulta de la prueba de informe proveniente de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, inserta a los autos al folio 79, no se le puede conferir a la promovida en copia simple, eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 62 del expediente correspondiente a recibo de pago a favor del actor Ciudadano O.R. por la cantidad de Bs. 216.384,00, encabezada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas suscrita por la parte accionante ciudadano O.R.C., siendo que la promovida no le resulta oponible a la parte contraria en juicio, de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.-

- DE LA PRUEBA LIBRE: Relativa a Carnet de Usuario expedido por la Biblioteca de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela contentiva de sello húmedo, donde se identifica al actor en juicio como Profesor de la Escuela de Derecho (Folio 64 del expediente). Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De la documental consignada en copia simple al folio 63 del expediente relativa a Contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes. El cual no fue exhibido por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, y como quiera que se trata de un documento del cual existe presunción cierta de encontrarse su original en poder de la accionada este Tribunal aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando como fidedigno y exacto el texto del consignado por la parte promovente en copia simple. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Al Banco de Venezuela, Sucursal Bello Monte. Cuya resulta no consta a los autos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que el actor demanda sus pasivos laborales con ocasión a la prestación de sus servicios como docente contratado a tiempo determinado para la Universidad Central de Venezuela.

Ahora bien, como quiera que el accionante en juicio, no tiene el carácter de funcionario público ya que por el contrario se trata de un contratado, de conformidad con la disposición contemplada en el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública su reclamación debe ser conocida por este órgano jurisdiccional con competencia en materia laboral. Así se establece.

Por otra parte, dado que la demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, debe entrar quien decide, a efectuar un análisis sobre su naturaleza jurídica, a objeto de poder determinar si la misma goza o no de los Privilegios y Prerrogativas Procesales contemplados al efecto en las leyes especiales tanto para la República como para algunos entes descentralizados de la Administración Pública.

Señala el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

(…) Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley (…) Las universidades nacionales experimentales alcanzaran su autonomía de conformidad con la ley.(…)

.

En tal sentido, es de observar, que la UNIVERSISDAD CENTRAL DE VENEZUELA parte demandada en el presente juicio, es un ente público, el cual esta dotado de gran autonomía, perteneciente a la Administración Descentralizada funcionalmente.

Por su parte la Sala Política Administrativa en relación a la naturaleza jurídica de las Universidades señaló en sentencia de fecha 16 de julio del 2003 caso M.M MENDOZA lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una UNIVERSIDAD NACIONAL creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación forman parte de la Administración Pública Nacional(…) Aunado a ello, la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada el 17 de octubre de 2001, en la Gaceta Oficial Nº 320.595, establece en su articulo 97 lo siguiente:

Los Institutos Autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. Siendo ello así, visto que las Universidades tienen su finalidad dirigida al Servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, por lo que, en virtud de su naturaleza se les ha asimilado a la categoría de los Institutos Autónomos, considera la Sala que en caso de autos no era procedente la condenatoria en costas a la Universidad del Zulia. Así se declara.”(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la Sentencia reproducida parcialmente se desprende que a criterio de la Sala Político Administrativa- del Tribunal Supremo de Justicia, las Universidades Nacionales participan de la misma naturaleza jurídica de los Institutos Autónomos, gozando por su parte estos Institutos de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que las leyes especiales le confieren a la República, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por otra parte consagra el contenido del Artículo 15 de la Ley de Universidades lo siguiente:

Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

.(Negrilla y Subrayado por el Tribunal).

Así mismo el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional establece lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

. (Negrilla y Subrayado por el Tribunal).

Así mismo, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, (…)

Así las cosas, es de concluir por todas las razones supra- que la accionada goza de los mismos privilegios o prerrogativas procesales acordados tanto para el Fisco Nacional como la República misma, debiendo la falta de contestación a la demanda entenderse como contradicho el contenido del escrito libelar en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio aducida por el actor.

En relación a la doctrina y jurisprudencia pacifica en materia de carga probatoria laboral cabe destacar Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

En el caso de marras, tenemos que al haber la parte demandada contradicho en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, y como consecuencia la prestación personal del servicio del actor- la carga probatoria laboral habría de recaer indefectiblemente en cabeza de la parte actora, quien debía demostrar cuando menos la existencia de los requisitos contemplados en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de activar en su favor la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 72 ejusdem consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. E.L.R. en su obra El Nuevo P.L.V. es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de activarse la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad.

El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En orden de ideas, pasa este Tribunal, de seguidas a verificar si la parte peticionante cumplió con la carga procesal que le fue impuesta, y lo hace de la siguiente forma: Consta al folio 64 del expediente Carnet con sello húmedo de la Biblioteca de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Política de la Universidad Central de Venezuela en la cual se identifica al actor como Profesor en la Escuela de Derecho de esa Casa de Estudio, así mismo consta al folio 63 copia del Contrato de servicio a tiempo determinado celebrado entre las partes el cual fue consignado a los fines de promover la exhibición de su original y como quiera que la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio este Tribunal le confirió a la copia simple eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la ley adjetiva laboral.

En tal sentido tomando en cuenta los medios probatorios supra y el contenido del artículo 9 ejusdem el cual a la letra establece que:”(…) en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas se debe aplicar la que más favorezca al trabajador(…)”, este Tribunal considera que la actora logró cumplir con la carga probatoria que le fuese impuesta en la litis logrando demostrar la existencia de los extremos de Ley contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo activando en su favor la Presunción de Laboralidad. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, resulta oportuno para este Despacho traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:

Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

(Subrayado del Tribunal)

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial supra trascrito y demostrada como ha sido la relación laboral este Tribunal ha de considerar admitido todos los demás hechos contenidos en el escrito libelar los cuales consisten en: la relación de trabajo, la fecha de inicio y de culminación de la prestación de servicios, esto es, del 31 de enero de 2007 al 11 de mayo de 2007, el cargo de docente contratado, el ultimo salario devengado por el actor de Bs. 216.384,00 mensuales, la culminación del contrato en fecha anticipada esto es el 11 de mayo del 2007.

Ahora bien, en relación al reclamo del concepto de Antigüedad contemplado en la Cláusula 64 del Acta Convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores observe este Tribunal que si bien en la misma se señala a la letra que: “La UCV pagará por concepto de Antigüedad a los miembros del Personal Docente y de Investigación el equivalente a sesenta (60) días del sueldo integral por cada año o fracción superior de seis (6) meses de servicio”, no es menos cierto que en el caso sub-examine, el actor sólo prestó un total de tres (3) meses y once (11) días de servicio por lo que mal podrida hacerse acreedor de los 60 días de sueldo integral ni siquiera en forma prorrateada, dado que la norma de carácter convencional luce clara al señalar que el trabajador para hacerse acreedor de tal Prestación debe haber cumplido bien el año a una fracción cuando menos superior a los seis (6) meses de servicio, de donde resulta la improcedencia en derecho de tal reclamación. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

En lo atinente al reclamo de la Indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que este Tribunal da por cierto los alegatos del actor contenidos en el escrito libelar esto es que el contrato a tiempo determinado feneció en fecha 11 de mayo del 2007 cuando debía concluirse el 31 de julio del mismo año, se declara la procedencia en derecho de la indemnización por daño y perjuicios in comento- en la forma siguiente:

Salario Mensual: Bs. 216.384,00

Salario Diario: Bs. 7.212,80

Días Adeduados:

MAYO 2007 (12 al 31): 20 días = Bs. 144.256

Junio 2007: =Bs. 216.384,00

Julio 2007: =Bs. 216.384,00

Total = Bs. 577.024 = Bs. F 577,02 a favor del actor. Así se decide.

SALARIOS RETENIDOS NO PAGADOS:

Mes de abril de 2007 = Bs. 216.384,00

Mes de Mayo 2007 (11 días) = Bs. 79.340,80

Total = Bs. 295.724,80 = Bs. F 295,72 a favor del actor. Así se decide.

BONO VACACIONAL (Fraccionado)

De conformidad con lo establecido en la cláusula 60 del Acta Convenio suscrita por la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores: “La UCV conviene en pagar anualmente a todos los miembros del Personal Docente y de Investigación, inclusive a los jubilados y pensionados o a sus beneficiarios, una bonificación equivalente a sesenta (60) días del sueldo integral”, en tal sentido a los fines del calculo del salario integral del trabajador debe incluirse al salario normal devengado lo correspondiente por alícuota de bonificación de fin de año, tomándose en cuenta lo dispuesto a su vez en la cláusula 61 a de la misma Acta Convenio la cual a la letra señala que: “La UCV conviene en pagar anualmente a todos los miembros del Personal Docente y de Investigación, a los jubilados y pensionados o a sus beneficiarios, entre la segunda quincena de noviembre y la primera semana de diciembre, una bonificación equivalente a sesenta (60) días del sueldo integral”.

Salario Integral para el Cálculo del Bono Vacacional:

Salario Mensual: Bs. 216.384,00

Salario Diario: Bs. 7.212,80

Alícuota de Bonificación de Fin de Año (60/12/30 x 7.212,80 = 1.202,13 diario)

Total Salario Integral: Bs. 7.212,80 + 1.202,13 = Bs. 8.414,93

Total Bono Vacacional: ( 60x3/12 = 15 días X Bs. 8.414,93 =Bs. 126.223,95 =

Bs.F. 126,22 favor del actor. Así se decide.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (fraccionada)

De conformidad con lo establecido en la cláusula 61 del Acta Convenio suscrita por la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores: “La UCV conviene en pagar anualmente a todos los miembros del Personal Docente y de Investigación, a los jubilados y pensionados o a sus beneficiarios, entre la segunda quincena de noviembre y la primera semana de diciembre, una bonificación equivalente a sesenta (60) días del sueldo integral”,en tal sentido a los fines del calculo del salario integral del trabajador debe incluirse al salario normal devengado lo correspondiente por alícuota de bono Vacacional tomándose en cuenta lo dispuesto a su vez en la cláusula 6º ejusdem

Salario Integral para el Cálculo de la Bonificación de Fin de Año:

Salario Mensual: Bs. 216.384,00

Salario Diario: Bs. 7.212,80

Alícuota de Bono Vacacional (60/12/30 x 7.212,80 = 1.202,13 diario)

Total Salario Integral: Bs. 7.212,80 + 1.202,13 = Bs. 8.414,93

Total de Bonificación de Fin de Año: ( 60x 3/12 = 15 días X Bs. 8.414,93 =Bs. 126.223,95 = Bs.F. 126,22a favor del actor. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a cancelarle al actor la cantidad total de UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs.F. 1.125,18). Así se decide.

Finalmente el Juez encargado de la Ejecución del fallo designará un experto a fin de que determine y cuantifique los Intereses de mora en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo calcularse los mismos desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la acción intentada por el ciudadano O.R.C. contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Quedando la accionada condenada a cancelarle a la parte actora la cantidad total de UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs.F. 1.125,18). por concepto de Indemnización contenida en el Artículo 110 LOT, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado y salario retenido.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

RAIBETH PARRA

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