Decisión nº 122 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D. CORO: DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011).

AÑOS: 201º Y 152º

Este Tribunal visto el ofrecimiento de la prueba testimonial de los ciudadanos M.A.R.C. y J.G.S.G., titulares de las cédulas de identidades Nros 9.559.815 y 18.481.554, respectivamente, de este domicilio; propuesto en fecha 13 de octubre de 2011, y ratificado el día 18 de octubre de 2011, por el presentante del instrumento, representante judicial de la demandante Abogado F.D. inpreabogado N° 111.914, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Es reiterado por la Doctrina jurisprudencial (ver doctrina, sentencia de fecha 11/08/1983, Sala Civil de la extinta C. S. J) que los elementos esenciales del instrumento cartular letra de cambio contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, no se pueden probar sino con el propio contenido del titulo que lo origina, de manera pues que la prueba extra – letra de cambio como, a saber la prueba de testigos atenta contra los principios de literalidad, formalidad y abstracción, que se encuentran enmarcados a través, de sus elementos y que constituyen o conforman el instrumento circulatorio, en consecuencia, al encontrar una fuerte barrera la prueba testimonial en los artículos 410,411 y 478 del Código de Comercio, se pasa a tener como inadmitida la promoción de la prueba de testigo, se repite, ofrecida de manera tempestiva por el actor presentante del instrumento que se pretende tachar en falsedad. ASÍ SE DETERMINA.-

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: E.Y.P..

LA SECRETARIA

ABG: DENNY CUELLO.

Nota: en la misma fecha se publico la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 122, en el libro de sentencias, siendo las 10:30 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TIT.

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