Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001631

ASUNTO : LP11-P-2008-001631

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial realizada el día de hoy veinticuatro de septiembre del año dos mil nueve, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: O.T.A., por la presunta comisión del presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.E.B., por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 04-08-2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Figuran en este proceso como acusado: O.T.A., venezolano, de 63 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.072.220, natural de Mucuchachí, Estado Mérida, nacido en fecha 11-06-1946, hijo de J.T. (F) y de OFELIA ARELLANO (V), residenciado en el Barrio Sur América, calle 4, casa N° 166 de color verde, El Vigía, Estado Mérida, quien fue debidamente representado por el defensor privado ABG. J.G.Z., como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por la abogada Z.L.D. y como víctima la ciudadana G.E.B..

SEGUNDO

Los hechos por los cuales la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de Estado Mérida, acusó a O.T.A., supra identificado, se circunscriben a que “El día 18-10-07, la ciudadana: G.E.B., interpone denuncia ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en contra del ciudadano: O.T.A., en la que expuso: “…Denuncio a mi concubino de nombre O.T.A., ya que en varias ocasiones me a agredido física y verbalmente, y ayer me dijo que me fuera de la casa, y como yo no me quise ir me dio una cachetada, y con las llaves de la casa me pego en la mano… …”

TERCERO

Este Tribunal en fecha 04-08-2008, llevó a efecto la audiencia preliminar en la que el acusado O.T.A., previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando este Tribunal concederle al prenombrado acusado la medida alternativa de la prosecución del proceso, comprometiéndose el mismo a: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en el trabajo que desarrolla durante el plazo del régimen de prueba, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precitada; 3.- La obligación de no incurrir nuevamente en actos de intimidación, acoso y violencia contra la víctima; 4.- Construir un lavadero en el hogar donde habita la victima y 5.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía,

CUARTO

Consta a los folios 67 y 68, informe de finalización de régimen de prueba del acusado: O.T.A., suscrito por la delegada de prueba, Crim. Y.C.G., adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en la que señala “…Inició voluntariamente su Régimen de Prueba, además se efectuaron un total de ocho (08) entrevistas de control, a las cuales tres (03) asistió de forma impuntual por cuanto el probacionario depende de los cuidados de su hijo. No obstante mantuvo una conducta amable y respetuosa. En tal sentido finaliza con una progresividad satisfactoria y bajo un nivel de supervisión medio, dando cumplimiento a cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal”.

QUINTO

Luego de escuchar lo manifestado por la víctima G.E.B., quién indicó que el ciudadano O.T.A., construyó el lavadero en la casa donde habita y que no la ha vuelto a agredir y lo señalado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la que señaló que por cuanto del informe de finalización del régimen de pruebas se evidencia que el acusado cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como su delegado de prueba, finalizando su régimen de prueba con una progresividad satisfactoria, es por lo que no tiene ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, y la defensa por su parte manifestó su conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal visto el informe de finalización del Régimen de Prueba, en el cual se evidencia de que efectivamente el acusado dio cabal cumplimiento de las obligaciones que le impuso este Tribunal en fecha 04-08-2008, es por lo que consideró que lo procedente decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y en consiguiente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: O.T.A., venezolano, de 63 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.072.220, natural de Mucuchachí, Estado Mérida, nacido en fecha 11-06-1946, hijo de J.T. (F) y de OFELIA ARELLANO (V), residenciado en el Barrio Sur América, calle 4, casa N° 166 de color verde, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.E.B.. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha quedaron notificados el Ministerio Público, la víctima, la defensa privada y el acusado. ASI SE DECIDE.

Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

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