Decisión nº 26-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198° y 149°

PARTE OFERENTE: Ciudadano O.V.L.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 608.294, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ABG. R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.100.

PARTE OFERIDA: BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita originalmente como Banco Comercial, bajo la denominación BANCO SOFITASA C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13-10-1989, anotado bajo el N° 1, Tomo 61-A, aprobada la transformación a Banco Universal en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26-10-2001, bajo el N° 46, Tomo 21-A en cuya reforma integral de los Estatutos Sociales consta el cambio de denominación, en la persona de su Presidente ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 650.592, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: ABG. L.S.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.562.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

EXP. Nº 466-2007

PARTE NARRATIVA

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación que fuera interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte Oferida en la presente causa de oferta real de pago, Abg. L.S.M.V., contra la sentencia de fecha 19-06-2007 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De dichas actuaciones se observan fundamentalmente las que a continuación se señalan:

Que por auto de fecha 14-12-2006 el Tribunal Ad quo le dio entrada al escrito de oferta, fijándose la oportunidad para hacer efectiva dicha oferta mediante auto de fecha 11-01-2007. (F. 32 y F. 35)

En fecha 15-01-2007 se efectuó el ofrecimiento por parte del Tribunal, negándose la Oferida a aceptar la Oferta de Pago. (F. 36-38)

Por escrito de fecha 13-02-2007 la parte Oferida presenta sus alegatos contra la validez de la Oferta Real de Pago, habiendo sido notificada para ello en fecha 09-02-2007. (F. 48 al 87)

En fecha 02-03-2007, el Apoderado Judicial de la parte Oferente, promovió sus pruebas. (F. 88 al 120)

Por escrito de fecha 07-03-2007, la parte Oferente, a través de su Apoderado Judicial, presenta sus conclusiones. (F. 124 al 126)

En fecha 19-06-2007, el Juzgado Ad quo, dictó sentencia sobre la procedencia de la oferta realizada, mediante la cual declaró procedente y válida la Oferta Real y el Depósito; declaró liberado al deudor de la deuda referida en su solicitud; ordenó entregar a la parte Oferida la suma objeto del depósito junto con los correspondientes intereses; y condenó en costas a la misma. (F. 131 al 146)

M O T I V A

Lo ventilado en esta causa versa sobre el procedimiento de oferta real y Depósito, los cuales desde el punto de vista teórico general, tal y como lo señala el tratadista J.Á.B. en su obra “De la Ejecución de la Sentencia; De los Juicios Ejecutivos; y De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, “constituyen uno de los medios para extinguir las obligaciones, y su fundamento estriba en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de igual forma, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo y es por ello que el artículo 1.306 del Código Civil, dispone que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, dejando de correr los intereses desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor, siendo de destacar, que para que este ofrecimiento sea válido debe ir acompañado de la consignación de la cosa debida.”

Ahora bien, para plantear el problema a debatirse en esta Alzada, debe indicar este Juzgador los fundamentos en los cuales centró el Juez Ad quo su decisión, luego del análisis probatorio, siendo entre ellos los siguientes:

Que cumplidos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, así como los requisitos formales de la solicitud por parte del oferente, consideró que la controversia gira en torno a la figura del oferente, visto que la parte oferida señaló que quien contrajo la deuda fue la Asociación Civil La Yeguera y no el ciudadano O.V.L.A..

Hizo referencia teórica con relación a la estructura de las Asociaciones Civiles, en virtud de que fue alegado por el oferente que los contratos de fideicomiso y de administración suscritos entre INAVI, BANCO SOFITASA C.A. Y LA ASOCIACIÓN CIVIL LA YEGUERA, eran írritos por cuanto quien funge como Presidenta de la Asociación Civil no tiene legitimidad para ser la representante legal de la misma. Concluyendo el Juez Ad quo del análisis efectuado al Acta Constitutiva y estatutos de la referida Asociación, que en efecto existe una anomalía registral, pero que ello no era materia de su competencia, para lo cual existen las vías para atacar tal situación.

Por otra parte, refirió que no obstante los pactos realizados por los involucrados para individualizar los créditos hipotecarios en beneficio de cada familia que forma parte de las Asociaciones Civiles, ello no se ha materializado, lo que constituye a su criterio, una falta de diligencia por parte de INAVI como garante de los planes, proyectos y políticas habitacionales; y lo que a su vez debió ser advertido por el Fideicomitente a los efectos de facilitar la cancelación del crédito al Fiduciario, y lograr con prontitud la adquisición de la propiedad de la vivienda respectiva. Como consecuencia, que tal conducta administrativa, no podía ir en desmedro de cada uno de los miembros de la referida Asociación, pues los mismos conservan particularmente hablando, íntegro su derecho a la individualización de su crédito. En razón de todo ello, consideró que la Oferta solicitada por el ciudadano O.V.L.A., en resguardo de sus intereses y derechos legítimos es jurídicamente válida, siendo por tanto, procedente la Oferta Real procedente.

Por su parte, la recurrente de marras en su escrito de fundamentos por ante esta instancia, señaló como sigue:

Que el Banco Sofitasa Banco Universal C.A. no es sino un administrador de los fondos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en su carácter de Fiduciario, los cuales por indicación del propio INAVI se deben destinar al otorgamiento del crédito a la Asociación La Yeguera. Que en el contrato de Fideicomiso, está establecido que el financiamiento lo otorga INAVI, no siendo su representado responsable ni de la cobranza judicial ni por otros casos que no sean la administración e inversión de los referidos fondos.

Que el banco no celebró contrato alguno con el Oferente sino con la Asociación Civil La Yeguera, y visto que el oferente no consignó el anexo donde constara la subrogación del crédito en cabeza de sus miembros, mal podía su representado subrogarse en una situación que no había sido acordada por el Fideicomitente, por lo cual continuaban en plena vigencia todos los acuerdos contenidos en el contrato de Fideicomiso celebrado entre el Banco e INAVI para financiar a la Asociación Civil La Yeguera.

Como consecuencia de lo anterior alegaba:

  1. - La falta de cualidad de su representado, toda vez que a su decir, es el INAVI quien otorgó el crédito a la Asociación Civil La Yeguera y quien estableció las condiciones de contratación, ya que el banco sólo actuó como Fiduciario de ese Instituto, no a motu propio, sin responsabilidad en la cobranza judicial que pudiera derivar del incumplimiento de los pagos, hecho éste que según manifiesta, el Juez Ad quo debió tomar en cuenta, concluyendo que en este caso quien tiene cualidad para sostener y discutir la Oferta presentada, es el Instituto Nacional de la Vivienda.

  2. - La Ineficacia de la Oferta de Pago realizada a su representado, derivado ello de la falta de cualidad de éste.

  3. - La Inmotivación e Incongruencia de la decisión, pues a su decir no valoró adecuadamente las pruebas presentadas por el Oferido, en el sentido de que se encontraba obligado a analizar las cláusulas contenidas en los contratos presentados; además de que no tomó en cuenta sus alegatos, dado que la subrogación e individualización de los créditos estaba supeditada a la suscripción entre INAVI y el Banco Sofitasa, del anexo correspondiente a cada Asociación a tal fin, anexo que respecto a La Yeguera, no se suscribió en momento alguno.

  4. - La improcedencia de la condenatoria en costas, en virtud de la falta de cualidad alegada, pues mal podía el Juez Ad quo, condenar en costas a su representado, haciendo abstracción total del contrato suscrito eximiendo de cargas y de obligaciones al Instituto Nacional de la Vivienda.

    Por lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión dictada por el Juez tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 19-06-200, así como la condenatoria en costas.

    Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe indicar este Juzgador de Alzada en primer lugar, que los Jueces de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y el proceso, al ser instituido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual adquirió rango constitucional. En este sentido, todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes: Una, la que acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y otra, aquella contra quien se dirige o se invoca ese interés. Así, el Juez como director del proceso que es, debe impulsarlo de oficio en cuanto al trámite, desde su inicio hasta proferir sentencia, y está en la obligación de admitir la demanda a fin de que se trabe la litis, si no es contraria a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no hay proceso. Ello adquiere mayor relevancia si es alegada por alguna de las partes del proceso, la falta de su propia legitimación para ser parte del mismo, o la falta de legitimación de la parte contraria. Tal es el caso de autos, pues es alegada por la recurrente, la falta de cualidad de su representado, Banco Sofitasa Banco Universal C.A., para sostener este proceso, por considerar que es el Instituto Nacional de la Vivienda quien debió ser la parte Oferida en el presente caso, toda vez que el Banco Sofitasa C. A. sólo ha actuado como Fiduciario o Administrador respecto del contrato de Fideicomiso realizado.

    Con base a lo anterior, debe quedar claro lo que significa la legitimación de las partes dentro de un proceso, y por ser éste uno de los aspectos medulares de toda relación jurídica de carácter sustancial, ello obliga a hacer un PRONUNCIAMIENTO PREVIO al respecto.

    Sobre la Legitimación a la causa, se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestro M.T., siendo por ejemplo el establecido en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 de su Sala de casación Civil:

    La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

    .

    Para mayor abundamiento, debe referirse el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.919 de fecha 14-07-2003, reiterada según sentencia N° 2.029 de fecha 25-07-2005 al señalar lo siguiente:

    … la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

    Señala al respecto el tratadista Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.

    (ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

    Así las cosas y examinadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a determinar si en este caso, el Oferido, de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia transcritos, posee la condición para sostener el conflicto sometido al conocimiento judicial, esto es, si el mismo se identifica con la persona contra quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta. A tal efecto se observa que la presente Oferta Real, como procedimiento especial contencioso que es, fue presentada por el ciudadano O.V.L.A. en su condición de adquiriente de una de las viviendas del proyecto habitacional a ejecutar en beneficio de la Asociación Civil La Yeguera, ello con base a lo establecido en Contrato de Fideicomiso suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el Banco Sofitasa C.A. y la Asociación Civil La Yeguera en fecha 20-07-1998, y según documento suscrito en fecha 07-05-2004 entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., y que corren insertos a las presentes actuaciones, puesta a disposición del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para ser Ofrecida al BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A. en su condición de Fiduciario, constituyendo la cosa ofrecida la cantidad de Tres Mil Ciento Doce Bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos (Bs. 3.112,55). Ahora bien, examinados minuciosamente, los contratos que fueron anexados como instrumentos fundamentales y ratificados por quien aquí fue la parte Oferida, se desprende por una parte, del contrato de Fideicomiso suscrito en fecha 20-07-1998, específicamente en las cláusulas que siguen y que señalan: PRIMERA: “DEFINICIONES; A los fines de este contrato, se establecen las siguientes definiciones: FIDEICOMITENTE: Es EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes identificado, quien será beneficiario del fondo fideicometido en los términos de este documento…”; TERCERA: “FINALIDAD: El fin del presente contrato de fideicomiso consiste en que EL FIDUCIARIO administre e invierta el Fondo Fideicometido hasta su total recuperación de la siguiente manera:…”; SEXTA: “TERMINACION DE LA OBRA: LA BENEFICIARIA deberá culminar los trabajos de ejecución de la OBRA dentro de los siete (7) meses contados a partir de la firma del acta de inicio…; …y la BENEFICIARIA responderá frente al FIDEICOMITENTE en caso del no cumplimiento del fin a que está dirigido al financiamiento, el FIDUCIARIO no asume responsabilidad alguna en los términos previstos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto no está entre las atribuciones de el FIDUCIARIO la de financiar la OBRA..”; DECIMA OCTAVA: “VIGENCIA DEL FIDEICOMISO. La duración del presente contrato se vincula de forma directa con las obligaciones y demás estipulaciones previstas en este documento y las derivadas de ál. Dejando a salvo lo previsto en la anteriores cláusulas el FIDEICOMITENTE en cualquier momento podrá rescindir el presente contrato cuando se observe el incumplimiento por parte de la BENEFICIARIA de las cláusulas establecidas en este contrato o en el financiamiento…”. De dicho contrato se desprende claramente que en efecto, tal y como lo aduce la recurrente, el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., funge como Administrador del Fondo sometido a Fideicomiso, siendo el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el beneficiario de dicho fondo por ser el financista de la obra con recursos del Sector Público, esto es, del Desarrollo habitacional cuya beneficiaria en este caso es la Asociación Civil La Yeguera, lo cual se desprende a su vez del contrato suscrito entre el FIDUCIARIO Banco Sofitasa C.A. y la Asociación Civil La Yeguera en fecha 26-08-1998 y el cual riela a los folios 70 al 87 de estas actuaciones. De lo expuesto se concluye que el FIDEICOMITENTE, es decir, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es el ACREEDOR del crédito otorgado a la Asociación Civil La Yeguera, cuyo crédito por acuerdos posteriores se individualizó entre cada uno de los adquirientes de las viviendas objeto del desarrollo habitacional a ejecutarse, por lo que ciertamente, en principio, la parte OFERIDA en este caso, debió ser el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Sin embargo, no puede este juzgador pasar por alto el contenido de las siguientes disposiciones legales establecidas en nuestra norma sustantiva, como son:

    Artículo 1.286.- El pago debe hacerse al acreedor, o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo.

    El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo es válido cuando éste lo ratfica o se ha aprovechado de él.

    Tal disposición se encuentra en consonancia con la establecida en el artículo 1.307 numeral 1° eiusdem, referido a los requisitos para la validez de la oferta real, el cual señala como sigue:

    Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1°.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él…

    En dichas disposiciones se consagra la circunstancia de cuáles son las personas que pueden recibir el pago, de modo que el pago puede efectuarse a la persona que puede o deba recibirlo, que no son otras que el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial y por la ley.

    Es muy pertinente referir a propósito de este tema, el criterio doctrinal del reconocido tratadista MELICH ORSINI José, en su obra EL PAGO, Edición 2000, P. 101 y en la cual señala lo siguiente:

    “… El artículo 1286 se refiere de manera concreta a la autorización para recibir el pago, siendo así que a los señalados representantes legales o convencionales se los entiende generalmente autorizados no solo para “recibir” el pago, sino también para “exigirlo”. Autorizado para recibir el pago se entiende aquel sujeto en cuyas manos el deudor puede pagar con eficacia liberatoria. Pero cabe preguntarse si la legitimación para recibir comprende también la legitimación para exigir el pago, con todas las consecuencias que ello implica: poder provocar la mora del deudor y promover la acción judicial contra éste, e inversamente, si el deudor puede entenderse legitimado para provocar la mora accipiendi en atención a la conducta de aquél que se haya rehusado a recibir de él el pago que le ofrece. Legitimación para recibir no es, en efecto, lo mismo que legitimación para exigir. El artículo 1319 C.C. dice que “no produce novación la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que debe recibir por él”. El autorizado obra en nombre propio, pero en interés del acreedor. Un ejemplo tradicional es el del adiectus Solutions causa, que se da cuando el acreedor al constituirse la obligación designa a un tercero en cuya cabeza el deudor podrá realizar el pago. El adiectus no es un mandatario, sino que ostenta una legitimación especial para recibir el pago que, con frecuencia, le es conferida tanto en interés del acreedor como del propio deudor. Cuando ocurre esto último el deudor paga bien al accipiens, aún si el acreedor hubiere muerto o ha pretendido revocar la autorización (artículo 1705 C.C.) Pero no siempre es así, por lo que cada situación deberá evaluarse casuísticamente. Omissis … Fundado en el dato de que el tercero tiene legitimación para recibir el pago por cuenta del acreedor, el deudor podrá invocar excepcionalmente el incumplimiento del tercero al deber de cooperación cuando la conducta de éste le cause un daño en las circunstancias específicas del caso.” Subrayado del Juez.

    Expuesto lo anterior es obligatorio continuar con el análisis del contrato de Fideicomiso suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Banco Sofitasa Banco Universal C.A. en fecha 20-07-1998, a los efectos de determinar si este último tiene facultad de recibir por el primero. Así, se tiene que la cláusula TERCERA de dicho contrato referida a la finalidad del mismo, establece: “El fin del presente contrato de fideicomiso consiste en que el FIDUCIARIO administre e invierta el Fondo Fideicometido hasta su total recuperación de la siguiente manera: …d) A la recuperación del financiamiento otorgado a LA BENEFICIARIA de conformidad a lo establecido en la Ley de Política Habitacional, sus Normas de Operación, el presente documento y el respectivo documento de préstamo hipotecario. E) A transferir a EL FIDEICOMITENTE las sumas, de producto mensual de las recuperaciones más los intereses generados producto de las cobranzas al FONDO FIDUCIARIO del fideicomiso de inversión que indique EL FIDEICOMITENTE, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima de este contrato.”

    Asimismo, las cláusulas OCTAVA y NOVENA del mismo establecen: “OCTAVA: EL FIDUCIARIO se encargará de la recuperación del financiamiento otorgado a la ASOCIACIÓN para la ejecución de las soluciones habitacionales a través de la cancelación de cuotas mensuales y consecutivas las cuales serán calculadas conforme a lo dispuesto en la Ley de Política habitacional y sus Normas de Operación una vez deducido los honorarios por la gestión de cobranza…”. “NOVENA: Se entiende por cuota mensual, la cantidad que LA BENEFICIARIA pagará al FIDUCIARIO, la cual comprenderá: Amortización del capital otorgado como financiamiento, intereses calculados sobre saldos deudores y a la rata establecida por el C.N. de la Vivienda y la p.d.F.d.G. de (1,43%) del monto del financiamiento así como cualquier otra cantidad…”

    De dichas cláusulas contractuales se desprende con meridiana claridad, que el ente Fiduciario, esto es, el Banco Sofitasa C.A. en su función de administrador del Fondo Fiduciario, se encarga de recuperar el monto del crédito financiado a través de los pagos que mediante cuotas mensuales hacen los beneficiarios en forma individual, situación que revela claramente que dicho ente se encuentra facultado y/o autorizado para recibir los pagos de las referidas cuotas mensuales, las cuales por definición de la transcrita parcialmente cláusula NOVENA del Contrato de Fideicomiso, comprende la amortización del capital otorgado, más los intereses calculados sobre saldos deudores. De manera que, si bien es cierto que es el Instituto Nacional de la Vivienda, el ente que funge como Acreedor del crédito otorgado a la Asociación Civil La Yeguera, no es menos cierto, que el Banco Sofitasa se encuentra autorizado para recibir los pagos como ya fue explicado. Por tal virtud, por aplicación de lo contenido en el numeral 1° del artículo 1.307 del Código Civil, teniendo el Banco Sofitasa C.A. facultad para recibir el pago por el Fideicomitente, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra éste también la Ley permite hacer Oferta Real y Depósito, los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, aún cuando no se ofertó al referido Instituto Nacional de la Vivienda, sino al Banco Sofitasa C.A., considera esta Alzada que en efecto en el presente caso, se dio la relación de identidad entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). En consecuencia, se concluye que sí se estableció la relación de identidad pasiva, en virtud de lo cual el Oferido Banco Sofitasa C.A. en la presente causa tiene cualidad para sostener el presente proceso, por lo cual se desestima el alegato de falta de cualidad pasiva, y así se decide.

    Desestimada la defensa de falta de cualidad, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los restantes puntos mediante los cuales se impugnó la sentencia dictada en fecha 19-06-2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, lo cual hace de la siguiente forma:

  5. - Refiere la recurrente, la ineficacia de la Oferta de Pago, la cual deriva a su decir, de la falta de cualidad de su representado al ser éste sólo un administrador de los fondos de INAVI, no teniendo poder de decisión sobre la forma de recuperación de los mismos. Al respecto, habiéndose desestimado la defensa de falta de cualidad para sostener este proceso, la alegada inutilidad de la Oferta, ya no resulta tal, toda vez que constatado como sea, el cumplimiento del resto de las exigencias legales establecidas en la norma sustantiva para la validez de la Oferta Real, esto es, los demás requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, dicha Oferta cumpliría con el fin liberatorio buscado por el Oferente; de manera que esta alegación de igual forma se desestima, y así se declara.

  6. - Manifestó de igual manera la Apoderada Judicial del Banco Sofitasa C.A. que el Juez que dictó la sentencia recurrida no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, refiriendo específicamente las contratos de Fideicomiso y de Crédito, así como el documento autenticado bajo el N° 44, Tomo 34 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, de las cuales debió dilucidar la procedencia o no de la Oferta Real de Pago, por lo que por este hecho a su decir, el Juez incurrió en los vicios de Incongruencia e Inmotivación. En primer lugar, respecto a la motivación, el Dr. R.E.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cita al Tratadista E.C., quien con relación a esta norma in comento señala:

    La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

    Así mismo sobre el vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo cual ha ratificado, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho.

    Con relación a este mismo punto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 102 de fecha 12-04-2005 en Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:

    La Sala para decidir observa:

    Es criterio de este Alto Tribunal, que la inmotivación del fallo se produce cuando la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, impidiendo entender las razones que originaron dicha decisión, y no cuando el juez de la recurrida omite la valoración de alguna prueba en el juicio.(…)

    En efecto, este Alto Tribunal en la referida sentencia estableció que la inmotivación del fallo sólo podría ocurrir cuando el juez no expresa los motivos de hecho y de derecho de su decisión, dejando al fallo inejecutable, y no cuando deja de valorar las pruebas agregadas a los autos por las partes o lo hace de manera incorrecta

    (…)De la precedente transcripción se observa que la Sala estableció que la importancia o trascendencia de las pruebas sólo podía ser determinada si se tenía conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañaban al momento de producirlas, lo que sólo es posible si la denuncia es encuadrada en un recurso por infracción de ley al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, estableció que a partir de la publicación del referido fallo (21 de junio de 2000) el solicitante que pretendiera denunciar el vicio de silencio de prueba debía delatar la infracción de la norma relativa a la apreciación, establecimiento o valoración de la prueba, indicando su servicio, necesidad o conveniencia en la resolución de la controversia(…)

    Por consiguiente, es criterio de la Sala que el pronunciamiento que haga el juez superior sobre los instrumentos probatorios no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba, su análisis parcial o errado, haya sido determinante del dispositivo del fallo.(…) Subrayado del Juez.

    En segundo lugar, el vicio de incongruencia deviene de la violación de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia-.

    Al respecto Cuenca señala:

    expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades…

    .

    Ahora bien, revisada la sentencia recurrida junto con las defensas opuestas, advierte este sentenciador, que en el cuerpo de la denuncia se hace referencia a la inadecuada valoración que de las pruebas hiciere el Juez Ad quo, comentario éste que para la recurrente representa tanto el vicio de inmotivación como el vicio de incongruencia, es decir, no distinguió ésta última a los referidos vicios, confundiéndolos como si se tratara de la misma infracción. Frente a ello, es evidente que se hizo una denuncia sin elaborar la apropiada explicación capaz de demostrar a este Tribunal de Alzada, la existencia de la infracción. Si en la denuncia no se establece la correlación indispensable de los hechos, y el punto de inconformidad de la decisión, la delación carece de fundamentos; y en ese sentido, una formalización con tales deficiencias, no debe aceptarse, pues el conocimiento de ella obligaría al Juez, a suplir la carga procesal impuesta al reclamante, cual es la de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima se ha cometido la violación. Expuesto lo anterior, forzosamente debe desestimarse la denuncia de inmotivación e incongruencia de la sentencia proferida por el Ad quo, y así se decide.

  7. - Por último manifestó que era improcedente la condenatoria en costas que hiciere el Ad quo, toda vez que al no tener su representado cualidad para sostener el proceso, y por cuanto el mismo tenía motivos racionales para litigar, mal podía el sentenciador con argumentos basados en el ausente INAVI, proceder a condenar en costas; ello porque además su representado es facilitador de la ejecución de una función social del Estado, como es la administración de los fondos de INAVI, destinados para proyectos habitacionales. Debe señalarse que las costas procesales, en nuestro sistema procesal civil se encuentran enmarcadas dentro de un criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, para lo cual hay que referir lo dispuesto en las normas adjetivas contenidas en los artículos 274 y 281, las cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    Artículo 281.Se condenará en costas del recurso a quién haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

    De tales disposiciones se desprende que la imposición de costas, de manera general, es consecuencia de la pérdida del juicio o litigio, es decir, el vencimiento del proceso constituye la razón o motivo de tal imposición. Observa esta Alzada que de acuerdo al análisis realizado por el Juez Ad quo, llegó a la conclusión que la Oferta Real hecha por el ciudadano O.V.L.A. al Banco Sofitasa Banco Universal C.A., era procedente y válida; así, constituyendo esa la pretensión del Oferente, poder liberar su obligación a través de este mecanismo legal, es lógico y apegado a la ley, que se impusiera la correspondiente condenatoria en costas, pues hubo un vencimiento total en el proceso instaurado. Por tanto, esta otra defensa, al igual que las anteriores, se desestima por lo errado de los argumentos, y así se decide.

    Resueltos los puntos de inconformidad referidos por la parte que impugnó la sentencia de mérito dictada, considera quien juzga, justo y necesario indicar a propósito del tema sometido a esta consideración, que uno de los fines del procedimiento de la Oferta Real, es el ejercicio por parte del deudor de su legítimo derecho a obtener la liberación de su deuda, derecho éste tan importante como es el derecho que tiene el acreedor, a obtener su pago, máxime cuando existe una voluntad para el cumplimiento de las obligaciones. Bien vale la pena entonces, conjugar esta situación fáctica con el Estado Social del Derecho, el cual implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o en su calidad de vida. Es casi doctrina para nuestro M.T., señalar que el Estado Social de Derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; sin atentar ello contra la seguridad jurídica ni contra los principios que conducen a tal seguridad jurídica. En razón a ello, no entiende este Administrador de Justicia, como aún persisten sectores sociales que luchan por mantenerse ajenos a estas realidades, amparados en muchos casos en argumentos rebuscados sin basamento legal, sin importarles incluso que dentro de sus propios fines se encuentre el hecho de ser facilitadores en la ejecución de una función social del Estado, y como ciertamente, pero que en forma acomodaticia indicó la recurrente. De modo, que no se trata sólo de que en teoría se busque la materialización de estos fines, sino que debe en la práctica propenderse al cumplimiento de los mismos, más aún cuando se trate de instituciones ligadas, bien en forma directa o bien en forma indirecta con el Estado.

    En el caso de autos, el Juez Ad quo consideró cumplidos los requisitos que de manera concurrente exige el artículo 1.307 para la validez del procedimiento de Oferta Real, lo cual no fue objeto de impugnación. En consecuencia, considera esta Alzada, que la decisión del Juez Ad quo mediante decisión de fecha 19-06-2007 estuvo ajustada a derecho, y siendo que la demanda sólo será declarada con lugar o procedente, cuando hayan sido probados fehacientemente los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se fundamentó, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida en todas sus partes, y así de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana L.M.V., actuando como Apoderada Judicial del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-06-2007.

SEGUNDO

PROCEDENTE Y VALIDA la Oferta Real y el Depósito efectuada por el ciudadano O.V.L.A., asistido por el Abg. R.G.R. al BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.G.C..

TERCERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-06-2007. En consecuencia se deberá dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 19-06-2007

CUARTO

Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 251 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO. (fdo) G.A.S. MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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