Decisión nº 08-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 04 DE FEBRERO DE 2009

198º y 149º

Causa No.1U-298-09 Sentencia No.08.-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-298-09 contentiva del Juicio seguido al adolescente Acusado: L.A.A.H. la participación como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la Víctima el Adolescente F.A.C.C., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 03 de febrero del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: L.A.A.H., venezolano, de 16 años de edad, nació el 18/10/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.741.840, hijo de O.D.A. (Madre de Crianza-desconoce a su Madre Natural) y M.A. , de estado civil Soltero, Estudiante del Octavo Grado de Bachillerato en la Misión Ribas, trabaja como Obrero, residenciado en MILAGRO-NORTE, Barrio Teotiste de Gallegos, casa Nº 13-04, calle 13 a Cinco (5) casas del Bombeo, Teléfono: 0261-7481320, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas, de conformidad con el Literal, “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección, mediante decisión de fecha 03/01/2009, para asegurar sus comparecencia al Juicio Oral y Unipersonal

En representación de la vindicta pública obra el Dr. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado. La defensa del Adolescente acusado L.A.A.H. estuvo a cargo de la Defensa Pública Nª 06 Dr. O.A. adscrito a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250117.

II

LOS HECHOS

En fecha 02 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche cuando se encontraba el adolescente F.A.C.C., de 13 años de edad por la Av. 7, sector El valle, cuando de repente se le acerco el adolescente L.A.A.H., portando un arma de fuego amenazándolo con la misma para que le entregara la bicicleta a lo que la víctima el adolescente F.A.C.C. se negó rotundamente por lo que el adolescente L.A.A.H. lo golpeo en la cabeza y en el estomago, quitándole la bicicleta y emprendiendo veloz huida en la misma de inmediato varias personas les hicieron señas a unos funcionarios que se encontraban realizando servicio de patrullaje por el sector, el Oficial (PR) J.P. CREDENCIAL NO. 1611, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte en la Unidad CM- 164, en compañía del Oficial (PR) HERMES TOVIO CREDENCIAL NO. 2827 en la unidad CM-074, quienes observaron a varios ciudadanos que les gritaban y señalaban a un adolescente de suéter amarillo, que se desplazaba en una bicicleta, a gran distancia del sitio, de haber golpeado con un arma de fuego a otro adolescente que se encontraba en el sitio, para despojarlo de la referida bicicleta, motivo por el cual iniciaron un seguimiento al adolescente señalado logrando darle alcance en la misma avenida con calle RS, del mismo sector a quien se le dio la voz de alto, seguidamente se le informó a viva voz, que se bajara de la bicicleta ya que habían señalamientos en su contra y por tal motivo se presumía que podría portar armas de fuego u objetos provenientes del delito, y por lo tanto iba a ser objeto de una inspección corporal, que exhibiera sus pertenencias según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedimiento a realizar la misma no logrando evidenciarle entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún arma u objeto proveniente del delito, sin embargo el se desplazaba en una bicicleta Rin 26, marca FlVERAMS, al regresar al sitio donde se encontraba la victima preguntaron quien iba a colocar la denuncia, pero se manifestaron negativos, alegando temor represalias en su contra, fue cuando una ciudadana que se identificó como M.D.C.M.O. manifestó que iba a denunciar el hecho mientras que el adolescente victima se identificó como F.A.C.C., de 13 años de edad, quien se quejaba el golpe en su cabeza.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado L.A.A.H., por su presunta participación como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Adolescente-Víctima F.A.C.C., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 03 de Enero de 2009.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado el hecho narrado Up-Supra. Además, el mencionado Fiscal, calificó jurídicamente el delito como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Adolescente-Victima F.A.C.C., delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente L.A.A.H., de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos:

  1. Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 02 de Enero del 2009, siendo las 9:55 horas de la noche, se presente ante este Despacho el Funcionario el Oficial (PR) J.P. CREDENCIAL NO. 1611, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada y en consecuencia Expuso: siendo las 7:32 horas de la noche de este mismo día O2-01-09, encontrándome de servicio en el patrullaje Motorizado en la Unidad CM- 164, en compañía del Oficial (PR) HERMES TOVIO CREDENCIAL NO. 2827 en la unidad CM-074, en el m.d.O.d.S.N. 2008 bajo el mando del INSPECTOR JEFE (PR) G.C. CREDENCIAL 127, nos desplazábamos por la Av. 7, sector El valle, cuando varias personas nos hacían señas gritando y señalando a un adolescente de suéter amarillo, que se desplazaba en una bicicleta, a gran distancia del sitio, de haber golpeado con un arma de fuego a otro adolescente que se encontraba en el sitio, para despojarlo de la referida bicicleta, motivo por el cual iniciamos un seguimiento al adolescente señalado logrando darle alcance en la misma avenida con calle RS, del mismo sector a quien le di la voz de alto, seguidamente le informe a viva voz, que se bajara de la bicicleta ya que habían señalamientos en su contra y por tal motivo presumía que podría portar armas e fuego u objetos provenientes del delito, y por lo tanto iba a ser objeto de una inspección corporal, que por favor exhibiera sus pertenencias según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedimiento a realizar la misma no logrando evidenciarle entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún arma u objeto proveniente del delito, sin embargo el se desplazaba en una bicicleta Rin 26, marca FlVERAMS, al regresar al sitio donde se encontraba la victima preguntamos quien iba a colocar la denuncia, pero se manifestaban negativos, alegando temor represalias en su contra, fue cuando una ciudadana que se identificó como M.D.C.M.O. manifestó que iba a denunciar el hecho mientras que el adolescente victima se identificó como F.A.C.C., de 13 años de edad, quien se quejaba el golpe en su cabeza y fue entregado mediante acta de entrega por escrito a su señora madre la ciudadana V.R.C.J., para ser trasladado previa coordinación hacia el Hospital Dr. R.P.A., donde fue atendido por la Dra. M.T., matricula COMEZU 8962, quien diagnostico ligero hematoma en región pariental izquierda, por otra parte el adolescente detenido se le informo el motivo de su detención, se lo pautado en el articulo 551 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente (LOPNNA) de igual forma les fueron notificados de manera verbal sus Derechos Constitucionales contemplados en el articulo 44 ordinal 2 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la LOPNNA, procediendo a solicitar por radio el apoyo de una unidad radiopatrulla, presentándose en el s la unidad PR-132 al mando del Oficial 1RO. (PR) D.S. credencial No. 4568, realizando el traslado hasta la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional, donde el adolescente detenido quedó identificado como queda escrito: L.A.A.H., de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad V 23.741.840, residenciado en el Barrio Teotiste Gallegos, Av. 13, casa No. 13-04 quien para el momento de la detención vestía con un suéter color amarillo y J.a., y se le incauto una bicicleta Rin 26 marca FlVERAMS, color morado, serial No. HS10505074, siendo tomada la denuncia a la ciudadana M.D.C.M.O. bajo e numero SDSC.DG.CM No. 001. 09, mientras que no fue posible tornar actas de entrevista, ante la negativa de los ciudadanos testigos del hecho y de la detención quienes manifestaban temor a futuras represalias en su contra de igual forma realicé la inspección ocular el sitio de la detención, y se remitió el adolescente F.A.C. acompañado de su señora madre V.R.C.J., a la medicatura forense según oficio No 09, quedando el procedimiento a disposición de la superioridad, es todo.

  2. Por las declaraciones contenidas en la DENUNCIA VERBAL SDSC.DG.CM No. 001. 09, de fecha 2 de Enero del 2009, a las 09:40 horas de la noche, se presentó ante este Comando Motorizado de la Policía Regional, la ciudadana: M.D.C.M.O., con la finalidad de exponer una denuncia de conformidad con lo establece el articulo 285, 286, 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: “El n.A., salio en una bicicleta acompañado de otros amiguitos a comprar una tarjeta telefónica, cuando le llegó un muchacho blanquito de suéter amarillo sacó un revolver y lo estaba obligando a que le entregara la bicicleta, como Andrés no quiso entregársela lo golpeó con el revolver en la cabeza y en el pecho le quito la bicicleta y salió huyendo, en esos momentos iban pasando varios funcionarios de la Policía Regional todos los que por allí estábamos les gritamos a los policías y les dijimos que le habían robado la bicicleta a Andrés, entonces los oficiales motorizados alcanzaron al chamo, y lo agarraron con la bicicleta, después los oficiales preguntaron que quien iba denunciar y como nadie quiso denunciar porque tienen miedo yo dije que yo si iba a denunciar .Seguidamente el Funcionario del despacho pregunta al denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR HORA Y FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS POR USTED? CONTESTO: Eso fue en el Sector el valle, diagonal a la tasca las lajas, a las 7:30 mas o menos, de hoy 02-01-2009 OTRA: ¿DIGA USTED, QUIEN SE PERCATÓ DE LO SUCEDIDO? CONTESTO: Varios vecinos OTRA: ¿diga usted, resulto alguien herido? CONTESTO: bueno Andrés fue golpeado pero no tenía herida. OTRA: DIGA USTED, LA CARACTERISTICA DE LA PERSONA QUE MENCIONA EN DECLARACION? CONTESTO: Es un chamo blanco, pequeño, delgado, cabello castaño claro de corte bajito, vestido con un sueter amarillo, OTRA: ¿Diga usted, si el ciudadano que usted menciona utilizó algún tipo de arma? CONTESTO: Si un arma de fuego, revolver, OTRA: ¿Diga Usted, las características y el valor de los objetos sustraídos? CONTESTO: Una bicicleta, Rin 24, de color morada, valorada en 350 Bsf. OTRA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: No es todo.

  3. Por el contenido del ACTA DE INSPECCION OCULAR en fecha 02 de Enero de 2009, siendo las 08:45 horas de la noche, se traslado y constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por el funcionario OFICIAL (PR) N° 1611 J.P., a la siguiente dirección: Av.7, Calle RS, Sector el Valle, donde en fecha 2-01-09, se logró detener un adolescente y recuperar una bicicleta, con la finalidad de efectuar una Inspección Ocular , de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto de iluminación artificial con temperatura ambiente, constituido por una extensión de terreno recubierto por una capa de asfalto, con acera y brocales, conforman una vía pública de libre transito para vehículos y personas en sentido Este-Oeste y viceversa, donde se observan edificaciones de interés familiar, cuyo poste de tendido de suministro eléctrico mas cercano esta signa con el número D15H12, lugar en que se detuvo al adolescente L.A.A.H., de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad V.- 23.741.840, y la recuperación de una bicicleta Rin 26 marca FlVERAMS, color morado, serial No. HS10505074, sitio en el cual se realizó un rastreo minucioso con el fin de recolectar objetos que nos pudiesen servir como evidencia, siendo infructuoso tal fin, es todo.

  4. Por el contenido del acta de experticia de reconocimiento DIP-DAE 0036-09, de fecha Maracaibo, 14 de Enero de 2009, suscrita: OFICIAL MAYOR E.Q., CREDENCIAL 0320 y OFICIAL 2DO. OSWALDO ATENCIO CREDENCIAL 4808, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL con relación a la causa: 24-F31-006-08, conjuntamente con el expediente PR-DG-DIP-0013-09, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. MOTIVO El Reconocimiento y Avaluó se ha de realizar a un bien que fue recuperado, a fin de dejar constancia del mismo. EXPOSICIÓN A los efectos propuestos nos fueron suministrados por el Sub-Inspector J.C., Credencial 151, Jefe del Dpto. de objetos recuperados el bien a describir, a fin de determinar su Reconocimiento Técnico Legal. 01.- Un (01) vehículo o medio de Trasporte de tracción de sangre, denominado como BICICLETA, N° 26, serial HS10505074, que consta de dos ruedas alineadas fijas a un cuadro elaborado en material de metal de color morado, se dirige mediante un manillar, y es impulsada por una combinación de pedales de color negro y engranajes movidos por los pies, con el asiento y manubrios elaborados en material sintético de color negro, además está provisto de sistema de frenos basados en guayas metálicas y sus respectivos cauchos número 26.2.125. Dé dicha evidencia presenta las inscripciones FIVERAMS M0UNTAINBIKEM y se desconoce marca comercial, se observa de manera general en buenas condiciones de uso y conservación, por cuanto le asignaremos a un valor real de quinientos (500,00) bolívares. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL se tomó en cuenta el estado actual, características generales, calidad del producto y precio (demanda en el mercado) y se fijo en el monto de quinientos (500,00) bolívares. Se devuelve la evidencia antes descrita al Depósito de Evidencias de esta División, a la orden la de la Fiscalía del Ministerio público, a los fines de cumplir con las normativas jurídicas sobre la debida de custodia.

    TESTIMONIALES:

  5. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL MAYOR E.Q., CREDENCIAL 0320 y OFICIAL 2DO. OSWALDO ATENCIO CREDENCIAL 4808, ambos adscritos a la División de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, sobre la Bicicleta incautada en el momento del procedimiento. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia a la bicicleta incautada durante el procedimiento policial, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  6. Declaración testimonial, por separado de los Oficiales (PR) J.P. CREDENCIAL NO. 1611, quien se encontraba acompañado (PR) HERMES TOVIO CREDENCIAL NO. 2827 adscritos a la División de Patrullaje Motorizado actuando quien atendió el hecho denunciado, suscribieron ACTA POLICIAL Y INSPECCION OCULAR, y declarando del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión y tiene conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  7. Declaración testimonial de la ciudadana M.D.C.M.O., se presentó ante este Comando Motorizado de la Policía Regional, quien suscribió DENUNCIA VERBAL SDSC.DG.CM No. 001. 09, de fecha 2 de Enero del 2009, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

    DOCUMENTALES:

  8. ACTA POLICIAL de fecha 02 de Enero del 2009, siendo las 9:55 horas de la noche, se presente ante este Despacho el Funcionario el Oficial (PR) J.P. CREDENCIAL NO. 1611, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada y en consecuencia Expuso: siendo las 7:32 horas de la noche de este mismo día O2-01-09, encontrándome de servicio en el patrullaje Motorizado en la Unidad CM- 164, en compañía del Oficial (PR) HERMES TOVIO CREDENCIAL NO. 2827 en la unidad CM-074, en el m.d.O.d.S.N. 2008 bajo el mando del INSPECTOR JEFE (PR) G.C. CREDENCIAL 127, nos desplazábamos por la Av. 7, sector El valle, cuando varias personas nos hacían señas gritando y señalando a un adolescente de suéter amarillo, que se desplazaba en una bicicleta, a gran distancia del sitio, de haber golpeado con un arma de fuego a otro adolescente que se encontraba en el sitio, para despojarlo de la referida bicicleta, motivo por el cual iniciamos un seguimiento al adolescente señalado logrando darle alcance en la misma avenida con calle RS, del mismo sector a quien le di la voz de alto, seguidamente le informe a viva voz, que se bajara de la bicicleta ya que habían señalamientos en su contra y por tal motivo presumía que podría portar armas e fuego u objetos provenientes del delito, y por lo tanto iba a ser objeto de una inspección corporal, que por favor exhibiera sus pertenencias según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedimiento a realizar la misma no logrando evidenciarle entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún arma u objeto proveniente del delito, sin embargo el se desplazaba en una bicicleta Rin 26, marca FlVERAMS, al regresar al sitio donde se encontraba la victima preguntamos quien iba a colocar la denuncia, pero se manifestaban negativos, alegando temor represalias en su contra, fue cuando una ciudadana que se identificó como M.D.C.M.O. manifestó que iba a denunciar el hecho mientras que el adolescente victima se identificó como F.A.C.C., de 13 años de edad, quien se quejaba el golpe en su cabeza y fue entregado mediante acta de entrega por escrito a su señora madre la ciudadana V.R.C.J., para ser trasladado previa coordinación hacia el Hospital Dr. R.P.A., donde fue atendido por la Dra. M.T., matricula COMEZU 8962, quien diagnostico ligero hematoma en región pariental izquierda, por otra parte el adolescente detenido se le informo el motivo de su detención, se lo pautado en el articulo 551 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente (LOPNNA) de igual forma les fueron notificados de manera verbal sus Derechos Constitucionales contemplados en el articulo 44 ordinal 2 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la LOPNNA, procediendo a solicitar por radio el apoyo de una unidad radiopatrulla, presentándose en el s la unidad PR-132 al mando del Oficial 1RO. (PR) D.S. credencial No. 4568, realizando el traslado hasta la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional, donde el adolescente detenido quedó identificado como queda escrito: L.A.A.H., de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad V 23.741.840, residenciado en el Barrio Teotiste Gallegos, Av. 13, casa No. 13-04 quien para el momento de la detención vestía con un suéter color amarillo y J.a., y se le incauto una bicicleta Rin 26 marca FlVERAMS, color morado, serial No. HS10505074, siendo tomada la denuncia a la ciudadana M.D.C.M.O. bajo e numero SDSC.DG.CM No. 001. 09, mientras que no fue posible tornar actas de entrevista, ante la negativa de los ciudadanos testigos del hecho y de la detención quienes manifestaban temor a futuras represalias en su contra de igual forma realicé la inspección ocular el sitio de la detención, y se remitió el adolescente F.A.C. acompañado de su señora madre V.R.C.J., a la medicatura forense según oficio No 09, quedando el procedimiento a disposición de la superioridad, es todo.

  9. DENUNCIA VERBAL SDSC.DG.CM No. 001. 09, de fecha 2 de Enero del 2009, a las 09:40 horas de la noche, se presentó ante este Comando Motorizado de la Policía Regional, la ciudadana: M.D.C.M.O., con la finalidad de exponer una denuncia de conformidad con lo establece el articulo 285, 286, 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: “El n.A., salio en una bicicleta acompañado de otros amiguitos a comprar una tarjeta telefónica, cuando le llegó un muchacho blanquito de suéter amarillo sacó un revolver y lo estaba obligando a que le entregara la bicicleta, como Andrés no quiso entregársela lo golpeó con el revolver en la cabeza y en el pecho le quito la bicicleta y salió huyendo, en esos momentos iban pasando varios funcionarios de la Policía Regional todos los que por allí estábamos les gritamos a los policías y les dijimos que le habían robado la bicicleta a Andrés, entonces los oficiales motorizados alcanzaron al chamo, y lo agarraron con la bicicleta, después los oficiales preguntaron que quien iba denunciar y como nadie quiso denunciar porque tienen miedo yo dije que yo si iba a denunciar .

  10. ACTA DE INSPECCION OCULAR en fecha 02 de Enero de 2009, siendo las 08:45 horas de la noche, se traslado y constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por el funcionario OFICIAL (PR) N° 1611 J.P., a la siguiente dirección: Av.7, Calle RS, Sector el Valle, donde en fecha 2-01-09, se logró detener un adolescente y recuperar una bicicleta, con la finalidad de efectuar una Inspección Ocular , de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto de iluminación artificial con temperatura ambiente, constituido por una extensión de terreno recubierto por una capa de asfalto, con acera y brocales, conforman una vía pública de libre transito para vehículos y personas en sentido Este-Oeste y viceversa, donde se observan edificaciones de interés familiar, cuyo poste de tendido de suministro eléctrico mas cercano esta signa con el número D15H12, lugar en que se detuvo al adolescente L.A.A.H., de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad V.- 23.741.840, y la recuperación de una bicicleta Rin 26 marca FlVERAMS, color morado, serial No. HS10505074, sitio en el cual se realizó un rastreo minucioso con el fin de recolectar objetos que nos pudiesen servir como evidencia, siendo infructuoso tal fin, es todo.

  11. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP-DAE 0036-09, de fecha Maracaibo, 14 de Enero de 2009, suscrita: OFICIAL MAYOR E.Q., CREDENCIAL 0320 y OFICIAL 2DO. OSWALDO ATENCIO CREDENCIAL 4808, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL con relación a la causa: 24-F31-006-08, conjuntamente con el expediente PR-DG-DIP-0013-09, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. MOTIVO El Reconocimiento y Avaluó se ha de realizar a un bien que fue recuperado, a fin de dejar constancia del mismo. EXPOSICIÓN A los efectos propuestos nos fueron suministrados por el Sub-Inspector J.C., Credencial 151, Jefe del Dpto. de objetos recuperados el bien a describir, a fin de determinar su Reconocimiento Técnico Legal. 01.- Un (01) vehículo o medio de Trasporte de tracción de sangre, denominado como BICICLETA, N° 26, serial HS10505074, que consta de dos ruedas alineadas fijas a un cuadro elaborado en material de metal de color morado, se dirige mediante un manillar, y es impulsada por una combinación de pedales de color negro y engranajes movidos por los pies, con el asiento y manubrios elaborados en material sintético de color negro, además está provisto de sistema de frenos basados en guayas metálicas y sus respectivos cauchos número 26.2.125. Dé dicha evidencia presenta las inscripciones FIVERAMS M0UNTAINBIKEM y se desconoce marca comercial, se observa de manera general en buenas condiciones de uso y conservación, por cuanto le asignaremos a un valor real de quinientos (500,00) bolívares. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL se tomó en cuenta el estado actual, características generales, calidad del producto y precio (demanda en el mercado) y se fijo en el monto de quinientos (500,00) bolívares. Se devuelve la evidencia antes descrita al Depósito de Evidencias de esta División, a la orden la de la Fiscalía del Ministerio público, a los fines de cumplir con las normativas jurídicas sobre la debida de custodia.

    IV

    Este Tribunal se constituyo de manera Unipersonal, en Auto de fecha 15 de Enero de 2009, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente L.A.A.H. , por su presunta participación como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la Víctima el Adolescente F.A.C.C., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 03 de Febrero del año en curso, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusados por el Fiscal Especializado, por su presunta participación, como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Adolescente-Víctima F.A.C.C.,y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contesto que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescente acusado, se procedió a escuchar al adolescente quien expuso: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusiera de pie se identifico: y dijo ser y llamarse: L.A.A.H., venezolano, de 16 años de edad, nació el 18/10/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.741.840, hijo de O.D.A. (Madre de Crianza-desconoce a su Madre Natural) y M.A. , de estado civil Soltero, Estudiante del Octavo Grado de Bachillerato en la Misión Ribas, trabaja como Obrero, residenciado en MILAGRO-NORTE, Barrio Teotiste de Gallegos, casa Nº 13-04, calle 13 a Cinco (5) casas del Bombeo, Teléfono: 0261-7481320, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. y EXPUSO: YO ADMITO LOS HECHOS DEL FISCAL El tribunal procedió a concederle la palabra a la Defensa Pública Nª 06 Dr. O.A., en representación del adolescente L.A.A.H. y expuso: Ciudadano Juez, visto el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, y una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, siendo la oportunidad legal, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja que corresponda; y difiera de la sanción solicitada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público e imponga la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para mis defendidos, tomando en consideración los aspectos contenidos en el artículo 622 Ejusdem. Es necesario resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por sus actuaciones. En efecto, los adolescentes mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los mismos, a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales, se debe obtener una recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado, en consecuencia nos encontramos en presencia de unos adolescentes que por primera vez se encuentra involucrado en un hecho de esta naturaleza y por su inmadurez, se ha visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias tan terribles que esto le acarrearía, perdiendo sus libertad, y señalado públicamente. Igualmente tomando en cuenta que es primario y que cuentan con el apoyo de sus familiares. En esta misma audiencia, le solicito a este decisor le imponga la sanción solicitada por la defensa, previstas en los artículo 626, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el acusado L.A.A.H., está tipificado como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Adolescente F.A.C.C.V. y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual refiere:

    Establece el artículo 458 Código Penal:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Igualmente consagra el artículo 455 Esjudem lo siguiente:

    Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    En Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    El hecho que nos ocupa, encuadra en los supuestos de los Tipos Penales Up-supra señalados, toda vez que en el mismo la víctima fue amenazada por el adolescente acusado haciendo uso de fuerza física muy superior a la de la victima para despojarla de su bicicleta, el tipo penal aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable.

    A.e.h.q.n. ocupa, considera quien aquí decide, que la participación del adolescente acusado en la ejecución del delito que nos ocupa ejerciendo actos de violencia o amenazas en contra de la Victima, como en efecto lo hizo el Acusado de actas L.A.A.H., y siendo que el mismo tenía igual dominio del hecho, es por lo que, se constituyen en la figura de AUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, pues se evidencia de las Actas de Investigación que en fecha 02 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche cuando se encontraba el adolescente F.A.C.C., de 13 años de edad por la Av. 7, sector El valle, cuando de repente se le acerco el adolescente L.A.A.H., portando un arma de fuego amenazándolo con la misma para que le entregara la bicicleta a lo que la víctima el adolescente F.A.C.C. se negó rotundamente por lo que el adolescente L.A.A.H. lo golpeo en la cabeza y en el estomago, quitándole la bicicleta y emprendiendo veloz huida en la misma de inmediato varias personas les hicieron señas a unos funcionarios que se encontraban realizando servicio de patrullaje por el sector, el Oficial (PR) J.P. CREDENCIAL NO. 1611, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte….. Todo lo cual se concatena con el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 02 de Enero del 2009, suscrita por los Funcionarios el Oficial (PR) J.P. CREDENCIAL NO. 1611, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte, donde constan los motivo y las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado: L.A.A.H.. Así como también se adminicula con El ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP-DAE 0036-09, de fecha Maracaibo, 14 de Enero de 2009, suscrita: OFICIAL MAYOR E.Q., CREDENCIAL 0320 y OFICIAL 2DO. OSWALDO ATENCIO CREDENCIAL 4808, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL con relación a la causa: 24-F31-006-08, conjuntamente con el expediente PR-DG-DIP-0013-09, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. MOTIVO El Reconocimiento y Avaluó se ha de realizar a un bien que fue recuperado, a fin de dejar constancia del mismo. EXPOSICIÓN A los efectos propuestos nos fueron suministrados por el Sub-Inspector J.C., Credencial 151, Jefe del Dpto. de objetos recuperados el bien a describir, a fin de determinar su Reconocimiento Técnico Legal. 01.- Un (01) vehículo o medio de Trasporte de tracción de sangre, denominado como BICICLETA, N° 26, serial HS105…Experticias éstas consignadas por la Fiscal Especializada, las cuales corren insertas al Expediente. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, así como la DENUNCIA VERBAL Nro. D-125-08, formulada por la ciudadana: M.D.C.M.O., quién se presentó ante este Comando Motorizado de la Policía Regional, y suscribió DENUNCIA VERBAL SDSC.DG.CM No. 001. 09, de fecha 2 de Enero del 2009, declarando acerca del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. La cual resulta Pertinente por cuanto fue la testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.,¡

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente acusado. L.A.A. , por su presunta participación, como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del adolescente F.A.C.C., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito por el adolescente, L.A.A. como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del adolescente-victima F.A.C., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del l adolescente por reparar el daño, su edad comprendida de 16, años respectivamente en el momento de la ejecución del delito y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por el adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescentes acusado, en donde admite haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    EL Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes acusado L.A.A., en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de autoría en el hecho, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, vista la sanción solicitada por el Fiscal Especializado de TRES (03) AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal Especializado en su Escrito Acusatorio, impone al adolescente L.A.A., ya identificados, LAS SANCIONES DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de forma simultanea, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2.-. Presentar constancia de estudio por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera.3. No verse involucrado en hechos delictivos de ninguna naturaleza. Cualquiera otra que el tribunal de ejecución estime conveniente y necesaria. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente acusado por cuanto estamos en presencia de adolescente entre 16, 17 y 15 años de edad respectivamente, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho objeto de la acusación toda vez que el daño patrimonial sufrido por la víctima fue mínimo, al tratarse del robo de una bicicleta, su capacidad para cumplir las sanciones impuestas, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y la Defensa Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

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