Decisión nº PJ0842015000120 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

ASUNTO: FP02-V-2014-000924

RESOLUCIÓN: PJ0842015000120

Visto y recibido el presente expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Ciudad Bolívar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1). Que el artículo 453 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), dispone lo siguiente:

Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

. (Cursiva, negrilla y subrayado añadido).

De la transcripción del artículo supra señalado se colige, que el legislador estableció una notable diferencia con en relación al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada (LOPNA 1998), añadiendo en dicha disposición, que el Tribunal competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, con base al principio establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de la perpetuatio jurisdictionis, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio que será competente el Juez del domicilio conyugal.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, establecido actualmente en el artículo 453 de la reforma de la ley (LOPNNA 2007) podemos citar el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 185 de fecha 02 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

‘“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia… (omissis)

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…

También es importante destacar, que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 (LOPNNA 1998), no se encuentra vigente actualmente en todos los Circuitos Judiciales creados, el cual expresa:

Artículo 453. “Competencia. El juez competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

Sin embargo, dicho artículo fue modificado en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), modificándose la competencia del Juez por el territorio determinada por la residencia del niño o adolescente, la cual se podía producir de forma sobrevenida, por la competencia por el territorio del Tribunal “de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, estableciéndose una competencia conforme al principio de la perpetuatio fori, que está determinada conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud.

Con respecto a la aplicación de la ley Procesal en el tiempo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 000113, de fecha 28 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:

“Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negrillas de la Sala).

De las normativas transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente Nro. 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...

.

Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente Nro. 2009-000179, estableció:

“...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

‘“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…”.’

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Cursivas del texto).

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...”. (Negrilla y subrayado añadidos).

2). Que mediante Sentencia No. 1218, de fecha 21 de julio de 2009, Expediente No. AA60-S-2008-001088, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

En este sentido se observa que, la garantía del juez natural está conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1264 de fecha 5 de agosto de 2008 (caso: J.A.S.M.), al señalar:

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia

. (Cursiva y negrilla añadidas).

En el caso bajo estudio, de la lectura del libelo de la demanda se desprende, que la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMÓN ARMAS, debidamente asistida por el abogado N.B., señaló que “siendo las 1:05 pm el referido padre de mis hijos acudió a una dependencia de la alcaldía de S.E.d.U., ubicada en la población de Ikabarú, y luego de conciliar las partes, se llegó a un acuerdo que el ciudadano me debía entregar a mis hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).de Nueve (9) y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de Ocho (8) años en curso, por lo que accedí a firmar dicha acta sólo con el propósito de estar nuevamente al lado de mis amados hijos… (Ver folio 04 del expediente).”

Que cursa al folio 127, el acta levantada suscrita ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en la Población de Ikabarú, donde consta en que ambas partes convienen en el punto Primero: que los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). VILLAMIZAR GIMÓN, compartan sus vacaciones escolares con la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMÓN ARMAS, desde el día 01 de agosto de 2014 hasta el día 17 de agosto de 2014.

Que cursa al folio 126, acta de entrega/compromiso, de fecha 31 de julio de 2014, donde el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). VILLAMIZAR, le hizo entrega ante el consejo de protección a la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMÓN ARMAS, de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). VILLAMIZAR GIMÓN.

Que al folio 89, cursa carta aval suscrita por los integrantes del C.C.L.S., Consejo comunal Ikabarú, Parroquia Ikabarú, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, quienes hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). VILLAMIZAR, quien en todo momento ha mostrado ser una persona responsable dentro de la comunidad y como padre representante de sus hijos desde el 25 de febrero de 2008, lo cual evidencia que los niños se encontraban residenciados en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

Que al folio 91, Constancia de estudios emitida en fecha 28 de agosto de 2014, por la Escuela Básica Nacional M.R.F., ubicada en Ikabarú, Gran Sabana del Estado Bolívar, donde consta que el estudiante (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). VILLAMIZAR GIMÓN, fue inscrito en dicha institución para cursar el 2do Grado de Educación primaria para el periodo escolar 2013-2014, aprobando dicho curso para el grado superior (3er Grado), año escolar 2014-2015, con la cual evidencia este Tribunal que para el momento en el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). VILLAMIZAR, le hizo entrega a la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMÓN ARMAS, de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). VILLAMIZAR GIMÓN, ante el consejo de protección, el niño mencionado se encuentran residenciado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

Que al folio 93, Constancia de estudios emitida en fecha 28 de agosto de 2014, por la Escuela Básica Nacional M.R.F., ubicada en Ikabarú, Gran Sabana del Estado Bolívar, donde consta que el estudiante (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).VILLAMIZAR GIMÓN, fue inscrito en dicha institución para cursar el 3er Grado de Educación primaria para el periodo escolar 2013-2014, aprobando dicho curso para el grado superior (4to Grado), año escolar 2014-2015, con la cual evidencia este Tribunal que para el momento en el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). VILLAMIZAR, le hizo entrega a la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMÓN ARMAS, de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). VILLAMIZAR GIMÓN, ante el consejo de protección, la niña mencionada se encuentran residenciada igualmente en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

Que al folio 96, Constancia de estudios emitida en fecha 14 de noviembre de 2011, por la Escuela Bolivariana Nacional M.R.F., ubicada en Ikabarú, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, donde consta que el estudiante (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). VILLAMIZAR GIMÓN, cursó el 3er nivel de preescolar en el periodo escolar 2011-2012, con la cual evidencia este Tribunal que durante dicho periodo escolar, el niño mencionado se encontraba residenciado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

Del análisis de las actas procesales se desprende, que la parte actora presentó su demanda en fecha 11 de agosto de 2014, ante el Tribunal Primero de Protección de Mediación y Sustanciación con sede en Ciudad Bolívar, y que la entrega de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). VILLAMIZAR GIMÓN a la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMÓN ARMAS, se realizó en fecha 31 de julio de 2014, ante el C.d.P.d.M.G.S.d.E.B., tal como consta en el folio 126, en este sentido, la demanda se propuso ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Ciudad Bolívar, once (11) días siguientes haberse suscrito el acta de entrega de los niños, quienes se encontraban residenciados en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, lo cual evidencia, que la residencia habitual de los niños para el momento de la interposición de la demanda estaba ubicada en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las consideraciones señaladas, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), y DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en virtud de tener atribuida dicho Tribunal la competencia para el conocimiento de los asuntos de Responsabilidad de Crianza de los niños que tengan su residencia habitual en el Municipio foráneo Gran Sabana del Estado Bolívar, para la fecha de la presentación de la demanda, por razón de la materia y por el territorio, tal como fue establecido anteriormente.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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