Decisión nº PJ0062014000015 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes veintiuno (21) de Febrero de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000029

ASUNTO: FP11-L-2014-000029

PARTE ACTORA: OSCARINA VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.986.070.

APODERADO JUDICIAL: H.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.033. (Poder folios 21 al 23)

PARTE DEMANDADA: COLEGIO SAN PABLO, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: JOSANNA SEBASTIA, J.M., O.S. y S.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.734, 113.184, 125.633 y 119.047. (Poder folios 59 al 77)

Vista la diligencia presentada en fecha 17/02/2014, por la ciudadana JOSANNA SEBASTIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.734, en su carácter en representación de la demandada COLEGIO SAN PABLO, S.R.L., mediante la cual solicita el llamado forzoso a la causa como tercero del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA; y la oposición presentada en fecha 18/02/2014 por el ciudadano H.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.033, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

El artículo redactado anteriormente se concatena con el artículo 370 ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien de la norma transcrita anteriormente se infiere que el llamado a tercero se realiza antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que a juicio de esta Juzgadora dicho llamado se efectúa en la oportunidad procesal correspondiente, es decir de manera oportuna. Así se establece.

No obstante lo narrado anteriormente dicho llamado debe necesariamente estar fundamentado con prueba documental que demuestre que efectivamente la causa le es común al tercero llamado de manera forzosa, y a este respecto establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipula lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omissis

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

En el caso de marras se observa que la parte demanda realiza el llamado a tercero, aduciendo una evidente amenaza que representa un proceso judicial y los efectos que de el derivan, y con el objeto de proteger los derechos colectivos de la comunidad estudiantil; no obstante ello no presenta prueba documental alguna de su decir, la cual representa un elemento fundamental para su procedencia por tal circunstancia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Improcedencia de dicho llamado. Así se decide.

En tal sentido, se le hace saber a las partes que a partir de la fecha de la presente decisión, exclusive, tendrá lugar la instalación de la Audiencia Preliminar a las 9:30 horas de la mañana del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Igualmente, se les recuerda que deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. Quedan de esta manera debidamente informadas las partes y así se establece.-

LA JUEZA 6º DE S. M. E.,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO

EXP. FP11-L-2014-000029

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