Decisión nº PJ0842012000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

ASUNTO: FP02-V-2011-000931

RESOLUCIÓN No. PJ0842012000027

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: O.D.Q.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.257.488.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE :

Ciudadanos: M.E.S.C., R.M. y J.Q., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 33.807, 101.923 y 63.834.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: F.C.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.327.705.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadanos: S.E.A.F., M.A.G.M., L.M.A., J.G.M., A.S. y K.M.O.T., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 49.865, 119.726, 132.635, 146.934, 36.137 y 150.235, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de junio de 2011, la abogada en ejercicio abogada M.E.S.C., actuando como apoderada judicial de la ciudadana O.D.Q.B., interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad bienes gananciales, en contra del ciudadano F.C.M. PADRÓN.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de enero de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia para el día 26 de febrero de 2013.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 22 de Abril del 2009, quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio de la ciudadana O.D.Q.B., con el ciudadano F.C.M. PADRÓN (sic) con domicilio en la Urbanización Campanario, Casa No. 01, de la avenida Táchira, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que durante el matrimonio de su poderdante con el ex cónyuge adquirieron bienes de la Comunidad Conyugal.

Que luego de su Divorcio en reiteradas oportunidades su poderdante le ha propuesto a su cónyuge, que de mutuo y común acuerdo partan los bienes de la comunidad en cuestión.

Que su patrocinada O.D.Q.B., has sido una persona muy pacífica y ha aceptado todo calladamente, pero ya ha pasado demasiado tiempo y no ha visto nada, ya se dictó la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y aun ella sigue con una gran inestabilidad, viviendo en una casa que no es de ella, y con un carro, que según le dice su ex esposo, que es de ella, y tampoco se lo pone a su nombre, el carro está a nombre de la empresa: FERRE- TIENDA BOLIVAR C.A., en la cual el ex cónyuge es dueño de 25% de las acciones, y le ha dicho que le entregue el carro, o por lo menos que se lo ponga a su nombre y tampoco materializa tal promesa. Así la cosas, no le deja este ciudadano otra salida a la ciudadana: O.D.Q.B., que acudir ante este organismo a los fines de buscar una solución a su problema.

Alega la parte actora que los bienes de la comunidad conyugal son los siguientes :

Primero

El 25% de las acciones de la empresa FERRE- TIENDAS BOLIVAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 3 del año 2005, Tomo 25-A segundo del acta constitutiva.

Segundo

Una (1) Casa Tipo vivienda Familiar ubicada en: la Urbanización Campanario, Casa Nº 01, de la Avenida Táchira del municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar de esta Ciudad, cuya documentación donde el cónyuge solicito un crédito, antes del vínculo conyugal en fecha 16 de diciembre del 2005, anotado bajo el Nº 46, folio 341 al 396, protocolo Primero, Tomo Trigésimo, cuarto Trimestre del año 2005, y que se pagó con caudal común de la comunidad, es decir que adquirió un préstamo para la casa ya identificada y que luego cancelo dentro de la comunidad conyugal.

Tercero

Un vehículo con las siguientes características: Uso: Particular, Clase: Camioneta, tipo Sport wagon, M.: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año 2008, Color Negro, P.: EAV99X, serial de la Carrocería: JTEZU14RX8K001341, Serial del Motor: 1GR-5508948, el cual les pertenece según consta de Certificación de Registro de vehículo Nº -25968892, de fecha 13 de noviembre del 2007.

Cuarto

Los derechos que posea, (acciones y propiedad de inmueble) en la Empresa: Promotora Angostura C.A. Con registro Fiscal N-J 31356969-0E inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial en fecha 03 de Junio del 2005, bajo el Nº-30, Tomo 11-A 2do, donde funge como presidente, y a su vez existen bienes que le pertenecen y que en su oportunidad legal promoverá y consignará.

Que la identificación de la casa que el ex cónyuge compro para su patrocinada viva, con la promesa de que se la pondrá a su nombre y no lo ha hecho: Una casa y la parcela de terreno donde está enclavada tipo T.H., distinguida con el Nº- (A-1) y ficha catastral Nº- 23226, en el conjunto Residencial Urbanización Giraluna, ubicado en la calle 19, sur cruce con carrera sexta del Estado Anzoátegui, con (141,67 Mst2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con sexta carrera con (9,69 Mts) SUR; con calle B, con (9,96 Mts) ESTE: Oficina de condominio (14,62 Mts) y OESTE: Con parcela A-2 con (14,62) y la cual está Registrada bajo e Nº- 2010.7317, asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el N- 260.2.12.1.3392 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010.

Que por lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar, como efectivamente demandó formalmente al ciudadano F.C.M.P., por partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.

Por su parte, los apoderados judiciales del demandado dieron contestación de la demanda esgrimiendo los siguientes alegatos:

Admitieron como ciertos los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de Julio del año 2006, el demandado F.C.M.P., contrajo matrimonio Civil con la ciudadana O.D.Q.B., ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Que de dicha unión matrimonial procrearon a una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que en fecha 20 de Noviembre del año 2009, ambos cónyuges, presentaron ante el extinto Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito de Separación de Cuerpos y de bienes, la cual fue decretada por el día 08 de Diciembre del año 2009, y;

Que en fecha 31 de Mayo del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Dichos hechos por haberse admitido expresamente por la parte demandante en la contestación de la demanda no serán objeto de pruebas.

HECHOS RECHAZADOS

Negaron, rechazaron y contradijeron los siguientes hechos:

Que luego de la declaratoria de Divorcio la demandante le ha propuesto a su representado que de mutuo y común acuerdo se partan los bienes de la comunidad conyugal para poder poner fin a su relación conyugal...

Que su representado le haya dicho a la demandante que le iba a comprar una casa en la población de El Tigre en el Estado Anzoátegui.

Que la casa en la población de El Tigre en el Estado Anzoátegui la compró su representado a nombre suyo y a un precio que no es el verdadero señalándole a la demandante que se compraba a ese precio por cuestiones de seguridad.

Que la indicación de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal por no ser exactos, siendo indicados y probados más adelante en éste escrito.

La estimación de la demanda en UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00).

Igualmente, los apoderados judiciales del demandado realizaron formal oposición a la partición de los bienes señalados en la demanda alegando que en fecha 20 de Noviembre del año 2009, su representado, el ciudadano F.C.M. PADRÓN y la ciudadana O.D.Q.B., consignaron ante los Tribunales competentes escrito de Separación de Cuerpos y de bienes, siendo decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de Diciembre del año 2009, en donde de mutuo y común acuerdo en el escrito se estableció lo siguiente:

(…) Convenimos de mutuo acuerdo de que cada cónyuge será propietario en forma exclusiva de los bienes o derechos que adquiera desde la fecha en que sea suscrita la presente solicitud de separación de cuerpo ante el tribunal correspondiente.” (Subrayado agregado por el demandado).

Así mismo, alegaron en el escrito de contestación de la demanda, que los bienes de la comunidad conyugal fueron expresamente señalados de mutuo y común acuerdo y; aun cuando dicha sentencia no fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el requisito señalado en el artículo 190 del Código Civil exige que dicha protocolización se realice a los fines de que produzca efectos contra terceros, más sin embargo, no le quita valor declarativo a los efectos de los propios cónyuges, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que los bienes adquiridos por los ciudadanos O.D.Q.B. y F.C.M.P., luego de la firma de la solicitud de Separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo y decretada por el Tribunal competente, aun cuando no fue registrada no surtiendo efectos frente a TERCEROS, no significa que sea nula, por cuanto sí produce efectos entre las partes y son inmediatos, siendo criterio reiterado y pacífico de alto Tribunal de la República.

Que la realidad de los bienes adquiridos antes, durante y luego de la separación de cuerpos y de bienes, y posteriormente de la sentencia definitiva que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a su representado F.C.M. PADRÓN con la ciudadana O.D.Q.B. no son los que la actora ha señalado erróneamente en su escrito libelar, tal y como demostraremos a continuación.

Que el orden cronológico de la adquisición de los bienes señalados de una manera confusa o de la inserción en las respectivas oficinas públicas competentes que se han traído a colación en ésta demanda incoada por la actora, son los siguientes:

  1. ) En fecha 03/06/2005 se inscribe ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la empresa mercantil PROMOTORA ANGOSTURA, C.A.

  2. ) En fecha 16/11/2005 se inscribe ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la empresa mercantil FERRE-TIENDA BOLÍVAR, C.A.

  3. ) En fecha 16/12/2005 su representado firma contrato de Venta y Convenio de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado a beneficio de BANESCO, Banco Universal, C.A., sobre una casa en Residencias Campanario ubicada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

  4. ) En fecha 15/07/2006 los ciudadanos F.C.M. PADRÓN y O.D.Q.B., contrajeron matrimonio civil.

  5. ) En fecha 13/11/2007 su representado adquirió un vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 2WD 5A, Año: 2008, Color: Negro, Serial de Carrocería: JTEZU14RX8K001341, Serial del Motor: 1GR-5508948, Clase: Camioneta, T.: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: EAV-99X.

  6. ) En fecha 20/11/2009 los ciudadanos F.C.M. PADRÓN y O.D.Q.B., firmaron de mutuo y común acuerdo la Separación de Cuerpos y de Bienes.

  7. ) En fecha 08/12/2009 el Tribunal competente decreta la Separación de Cuerpos y de Bienes.

  8. ) En fecha 16/11/2010 el ciudadano F.C.M.P., debidamente separado de cuerpos y de bienes de la ciudadana O.D.Q.B., adquirió una casa en el “Conjunto Residencial Urbanización Giraluna” ubicada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

  9. ) En fecha 05/05/2011 el ciudadano F.C.M.P., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.O.Q.B., el vehículo adquirido durante el matrimonio de las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 2WD 5A, Año: 2008, Color: Negro, Serial de Carrocería: JTEZU14RX8K001341, Serial del Motor: 1GR-5508948, Clase: Camioneta, T.: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: EAV-99X, con la debida autorización de la ciudadana O.D.Q.B. quien para la fecha aún era su cónyuge y cuyo bien efectivamente pertenecía a la comunidad conyugal.

  10. ) En fecha 31/05/2011 el Tribunal Segundo De Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, dictó Sentencia Definitiva declarando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, quedando así disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos F.C.M. PADRÓN y O.D.Q.B., ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Que en cuanto a los bienes señalados por la parte actora, alegó:

1). Que es totalmente falso que su representado sea propietario y accionista de la empresa mercantil PROMOTORA ANGOSTURA, C.A, la cual se inscribió ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 03 de Junio del año 2005, (sic) se evidencia que del total de las NOVECIENTAS (900) ACCIONES en la que se encuentra dividido el capital social de la misma, ellas se encuentran divididas de la siguiente manera: a.-) CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES pertenecen al ciudadano A.M.T.; b.-) CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES pertenecen al ciudadano F.R.M.T.; c.-) CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES pertenecen al ciudadano R.M.D.; d.-) CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES pertenecen al ciudadano G.G.; e.-) CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES pertenecen al ciudadano PEDRO VICENTE GUERRA y, f.-) CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES pertenecen al ciudadano C.C.M., siendo que, su representado no tiene acciones en la misma.

Sin embargo, cabe destacar que su representado ostenta el cargo de PRESIDENTE de dicha empresa, pero dicho cargo es “ad honórem”, es decir, sin recibir ningún tipo de remuneración.

2). Que la empresa mercantil FERRE-TIENDA BOLÍVAR, C.A, se inscribió ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de Noviembre del año 2005, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 3, Tomo 25-A- Pro. de los respectivos libros del Registro, (sic) del cual su representado es accionista con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las acciones, y, visto que su representado y la ciudadana O.D.Q.B. contrajeron matrimonio civil en fecha 15/07/2006 siendo decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 08/12/2009, es por lo que le corresponde a la ciudadana O.D.Q.B. el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le pertenecen a su representado, es decir, el DOCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) de las utilidades anuales de la compañía desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpo y de Bienes.

Ahora bien, ciudadano J., a la ciudadana O.D.Q.B. por su DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) de las utilidades devengadas por la empresa le corresponde la suma que discrimino a continuación:

1). en el año 2006 la suma de CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 406,45),

2). en el año 2007 la suma de CIENTO NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 109.029,14),

3). en el año 2008 la suma de TREINTA MIL SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO MILÉSIMOS (Bs. 30.070,025) y

4). en el año 2009 la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 11.953,22),

Las sumas anteriores, en su totalidad, ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 151.458,84), el cual es el total de la cuota parte correspondiente a la actora por concepto de comunidad conyugal de dicha empresa.

-Que en fecha 16 de Diciembre del año 2005 su representado F.C.M.P., firmó contrato de venta y convenio de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado a beneficio de BANESCO, Banco Universal, C.A., adquiriendo un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta tipo Town House sobre ella construida, distinguida con el Nro. 01, la cual forma parte de las Residencias Campanario, Primera Etapa, ubicada en la Avenida Táchira, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que en vista de que dicho inmueble fue adquirido antes del matrimonio, el mismo no forma parte de la comunidad conyugal. Sin embargo, parte del mismo fue pagado con caudal común, por lo que le corresponde a la actora el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo cancelado por dicho inmueble desde el día 15/07/2006, fecha en la que los ciudadanos F.C.M. PADRÓN y O.D.Q.B. contrajeron matrimonio civil, al día 08/12/2009, fecha en que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, incluyendo la indexación correspondiente a dicho monto.

Cabe destacar que a la actora le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo cancelado durante la unión matrimonial, más no el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio total del inmueble por cuanto su representado canceló diversas cuotas antes de haber contraído el matrimonio y ha continuado unilateralmente el pago de las cuotas restantes luego del decreto de separación de cuerpo y de bienes por parte del Tribunal competente.

-Que con respecto a la adquisición hecha por su representado en fecha 13/11/2007 de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 2WD 5A, Año: 2008, Color: Negro, Serial de Carrocería: JTEZU14RX8K001341, Serial del Motor: 1GR-5508948, Clase: Camioneta, T.: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: EAV-99X, señalaron que en fecha 05/05/2011 el ciudadano F.C.M. PADRÓN lo dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.O.Q. BRAVO con la debida autorización de la ciudadana O.D.Q.B. quien para la fecha aún era su cónyuge, todo lo cual se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 05 de Mayo del año 2011.

Por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que dicho inmueble no forma parte de la comunidad conyugal por cuanto el mismo nunca entró al patrimonio común.

-Que el inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, constituida por un Town House, distinguida con el Nro. A-1, la cual forma parte del Conjunto Residencial Urbanización Giraluna ubicado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente protocolizada en fecha 16 de Noviembre del año 2010 por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, (sic) no forma parte de la comunidad conyugal por haber sido adquirida a casi un año luego de que el Tribunal competente decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos F.C.M. PADRÓN y O.D.Q.B....

-Que en ninguna línea del escrito libelar la actora hace referencia a las cantidades de dinero canceladas con el caudal común para la cancelación del Préstamo con Reserva de Dominio de acuerdo al contrato suscrito por la ciudadana O.D.Q.B. con el Banco Provincial, C.A. Banco Universal, para la adquisición, en fecha 20/12/2005, de un vehículo con las características siguientes: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2006, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YPZF16N068A27252, Serial de motor: 6ª27252, Clase: Automóvil, T.: Sedán, Uso: Particular, P.: JAP59D, el cual se hace referencia en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes que la actora misma acompañó con su escrito de demanda.

Que en el petitorio la parte actora en el particular primero expresamente solicita que se le entregue la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) en efectivo, lo cual negaron, rechazaron y contradijeron, en virtud de exigir una cantidad de dinero en una demanda de liquidación y partición de bienes requiere la existencia de la misma en dinero efectivo o en cualquier otra modalidad, como por ejemplo, depósito bancario, certificado de ahorro, fideicomiso, cuenta de ahorros, cuenta corriente, cuenta de activos líquidos, entre otros.

Que rechazan formalmente la estimación que hizo la actora de la demanda en UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser exagerado, por cuanto se evidencia de todo lo indicado en el presente escrito y los documentos acompañados, los bienes que verdaderamente forman parte de la comunidad conyugal, siendo que los pertenecientes a la ciudadana O.D.Q.B. son los siguientes:

PRIMERO

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades netas devengadas por su representado en la empresa mercantil FERRE-TIENDA BOLÍVAR, C.A., plenamente identificada, es decir, el DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) de las acciones, lo cual asciende a la suma total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 151.458,84), ya calculados anteriormente.

SEGUNDO

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo cancelado por el inmueble ubicado en las Residencias Campanario, suficientemente identificado en el presente escrito, desde el día 15/07/2006 hasta el día 08/12/2009, incluyendo la indexación correspondiente a dicho monto. Destacando que a la actora le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo cancelado durante la unión matrimonial, más no el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio total del inmueble.

Solicitaron se condene en costas a la actora (sic) y sea declarada SIN LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana O.D.Q.B..

En el caso bajo análisis, quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar la fecha de extinción de la comunidad de gananciales y los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales cuya partición fue demandada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

De la anterior transcripción parcial de los alegatos esgrimidos en la demanda se desprende, que la parte actora O.D.Q.B., computa como bienes de la comunidad de gananciales, los adquiridos desde el día de la celebración del matrimonio hasta la fecha en que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación dicto la sentencia definitiva de conversión de separación de cuerpos en divorcio, mientras que el demandado considera que debe computarse hasta el día en que fue decretada la separación de cuerpos y de bienes ante el extinto Tribunal Primero de Protección, luego de la firma de dicha solicitud.

De los alegatos plasmados en la demanda y contestación a la demanda se puede constatar que los ciudadanos O.D.Q.B. y F.C.M.P., antes de iniciarse el presente proceso, en fecha 20 de Noviembre de 2009, habían presentado la solicitud de la separación de cuerpos y de bienes, señalando algunos bienes como propios y otros como de la comunidad de gananciales de manera voluntaria, sin que hubieran procedido a partir, liquidar y adjudicarse dichos bienes a ninguno de los ex cónyuges, ya que en dicha solicitud, las partes manifestaron: “Convenimos de mutuo acuerdo de que cada cónyuge será propietario en forma exclusiva de los bienes o derechos que adquiera desde la fecha en que sea suscrita la presente solicitud de separación de cuerpo ante el tribunal correspondiente”, verificándose de esta manera, que ambos ciudadanos solicitaron conjuntamente con la separación de cuerpos, la respectiva separación de bienes.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de un juicio por liquidación y partición de comunidad de gananciales incoado por la ciudadana O.D.Q.B., en contra del ciudadano F.C.M. PADRÓN, donde las partes realizaron ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, la cual fue declarada judicialmente en fecha 08 de Diciembre del año 2009, sin que en dicha solicitud, las partes hubiesen realizado la partición, liquidación y adjudicación anticipada de los bienes de la comunidad conyugal, ni efectuado la respectiva protocolización ante el Registro Público de esta Circunscripción Judicial (antes oficina Subalterna de Registro).

Ahora bien, también es importante señalar que la separación de bienes puede ser solicitada en el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento o posteriormente a ella, tal como lo establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Para que pueda realizarse la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, es necesario que la comunidad de bienes se haya extinguido, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil.

Sobre la extinción de la comunidad de gananciales, el autor R.S.B., en su obra, A. de Derecho de Familia, décimo cuarta edición, año 2001, página 211, señala lo siguiente:

Se entiende por disolución de la Comunidad de Gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial.

Normalmente la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, pero no siempre es así: existen casos en los que el matrimonio subsiste a pesar de que se extingue la Comunidad de Gananciales.

La Ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad y, por tratarse de una materia de orden público, cualquier pacto o convenio en contrario es absolutamente nulo (Art. 173 C.C.).

Separación Judicial de Bienes: Es la última de las causas de disolución de la Comunidad de Gananciales. Al igual que las dos inmediatas anteriores, se produce a pesar de que el vínculo conyugal subsista.

(Omisiss)

Acabamos de indicar que disuelta la comunidad conyugal de gananciales, los esposos o ex -esposos (o sus herederos respectivos) quedan en situación de copropiedad ordinaria respecto de los bienes comunes.

(C. y negrilla añadidas).

Por su parte la autora I.G.A., en su obra, Lecciones de Derecho de Familia, séptima edición, año 2000, página 268 y 270, señala lo siguiente:

1). Concepto. La disolución de la comunidad de gananciales es la extinción o fin de ese régimen patrimonial matrimonial.

omissis

E). Separación Judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede derivar de una sentencia que declare con lugar la demanda de separación de bienes por administración irregular de los bines comunes por parte de uno de los cónyuges; de una sentencia que declare con lugar la demanda de separación de cuerpos con separación de bienes y de un decreto judicial dictado con base en la solicitud de cuerpos y de bienes. Sólo en ese último caso se da la posibilidad de disolución convencional de la comunidad de gananciales (artículo 173 C.C., último aparte).

omissis

3) Efecto fundamental de la disolución de la comunidad de gananciales. Cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 C.C.) y sólo termina con la liquidación de la misma. (C. y negrilla añadidas).

De los criterios transcritos se evidencia que una vez decretada judicialmente la separación de bienes, se produce la disolución de la Comunidad de Gananciales a pesar de que el vínculo conyugal se mantiene durante el curso del procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

También debe destacarse que si la separación de bienes es solicitada en el escrito de separación de cuerpos, los cónyuges pueden realizar personalmente de manera excepcional, la partición, liquidación y adjudicación anticipada de los bienes de la comunidad de gananciales o realizar la respectiva partición posteriormente.

La separación de bienes puede ser solicitada se hayan o no adquirido bienes durante la unión matrimonial con la finalidad de que sea declarada judicialmente.

Si se han adquirido bienes durante la relación matrimonial, los cónyuges pueden realizar de forma simultánea la separación de bienes en la misma solicitud de separación de cuerpos, la partición, liquidación y adjudicación anticipada de los mismos.

Sin embargo, si no se realiza la partición y adjudicación de los bienes en la solicitud de separación de separación de cuerpo y de bienes, ello no impide que la partición se realice posteriormente, pero únicamente sobre los bienes habidos desde el inicio del matrimonio hasta la declaratoria judicial de separación de bienes, ya que los bienes habidos posteriormente al decreto judicial de separación de bienes pertenecerán a cada uno de los cónyuges, por haberse extinguido la comunidad de gananciales.

También puede solicitarse la separación de bienes cuando los cónyuges no hubieren adquirido bienes durante la unión matrimonial, la cual, comúnmente se realiza para que una vez declarada judicialmente dicha separación, se produzca la extinción de la comunidad de bienes y; por lo tanto, los bienes que adquieran los cónyuges separados de bienes, pertenezcan al que los haya adquirido luego de la declaratoria judicial.

En conclusión, si los cónyuges no realizan en el escrito de separación de cuerpos y de bienes la correspondiente partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, ello no impide que pueda ser realizada posteriormente de mutuo y común acuerdo o solicitada judicialmente mediante la pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales.

Ahora bien, los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, establecen:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (Negrilla añadida).

Artículo 175: Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta

.

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (N. y cursiva añadidas).

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.

2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal observa:

1). Del análisis de la copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes realizada por los ciudadanos O.D.Q.B. y F.C.M. PADRÓN y del decreto de conversión de separación de cuerpos en divorcio, dictado por el Extinto Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 23 al 29 y folios 100 al 105 de la primera pieza del expediente), donde se pretendía probar dichos ciudadanos realizaron solicitud de separación de cuerpos y de bienes, la cual fue declarada (acordada) judicialmente en fecha 08 de Diciembre del año 2009, quedando extinguida la comunidad de bienes habida entre ellos, se observa que dicha realidad fue admitida en la contestación de la demanda, razón por la cual, este Tribunal se limita a apreciarla con pleno valor probatorio.

Del escrito de separación de cuerpos bajo análisis se puede constatar que los ex cónyuges presentaron de forma conjunta con la separación la separación de cuerpos la correspondiente separación de bienes, sin que hubieren realizado en dicho escrito, de manera excepcional, la partición, liquidación y adjudicación anticipada de los bienes habidos durante el matrimonio, limitándose los cónyuges a señalar, ciertos bienes que conformaban dicha comunidad, lo cual demuestra que si bien es cierto, las partes solicitaron la separación de cuerpos y de bienes; la partición, liquidación y adjudicación como tal de dichos bienes no fue realizada, razón por la cual, una vez decretada la separación de cuerpos, quedó extinguida la comunidad de gananciales pudiendo perfectamente cualquiera de ellos demandar la partición de los mismos.

Por las consideraciones señaladas, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales entre los ciudadanos O.D.Q.B. y F.C.M.P., comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 15 de julio de 2006 (art. 156 del C.C) y se extinguió el día 08 de noviembre de 2009, con el decreto de separación de cuerpos y de bienes. (Artículos 173 y 175 del C.C).

Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

Ahora bien, en cuanto a la falta de protocolización del decreto de separación de Cuerpos y de bienes ante el Registro competente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000114, de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

“Con respecto, al artículo 190 del Código Civil, establece claramente que “ …la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”, lo cual para esta S. debe interpretarse que el legislador estableció en la norma procesal un tiempo prudencial a favor de los terceros deudores o acreedores, con el fin de evitarles perjuicios producto de la disolución de la comunidad conyugal, en tal sentido, la sentencia de separación de cuerpos y de bienes sólo produce efectos entre las partes y los cuales son inmediatos y respecto a terceros una vez protocolizada la sentencia.

Asimismo, el artículo 175 ejusdem determina clara y concretamente que “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.” Aún más, en el artículo 507 ordinal 1ro del Código Civil, se dice que los efectos de las sentencias definitivamente firmes en materia de estado civil y capacidad de las personas son los siguientes, una vez insertados en los registros respectivos Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros, extraños al procedimiento…”; que es lo ocurrido en el presente caso, en el cual la sentencia fue insertada en la oficina subalterna de registro.”

En el caso sub iudice, las partes no protocolizaron el decreto de separación de cuerpos y de bienes ante el Registro Público competente (extinta oficina subalterna), sin embargo, este Tribunal, conforme criterio jurisprudencial, considera que la sentencia de separación de cuerpos y de bienes dictada en fecha 08 de noviembre de 2009, sólo produjeron efectos inmediatos entre las partes. Y así se declara.

2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 208 de la primera pieza), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres O.D.Q.B. y F.C.M. PADRÓN y la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio.

3). Del análisis de la copia de la sentencia de conversión de separación de cuerpos de los ciudadanos O.D.Q.B. y F.C.M.P., dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de mayo de 2011 y del auto de ejecución (folios 13 al 17 y folios 107 al 109 de la primera pieza), donde se pretendía probar la fecha de terminación de la comunidad de gananciales, se observa que fue establecido anteriormente, que dicha comunidad se extinguió con el decreto de separación de cuerpos dictado en fecha 08 de noviembre de 2009, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser irrelevante en el presente proceso.

4). Del análisis de la copia certificada del acta constitutiva de la empresa FERRE- TIENDAS BOLIVAR C.A (Folios 135 al 146 de la primera pieza del expediente), se observa que por tratarse de una copia certificada de un documento público este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio.

La parte actora alega que el 25% de las acciones de la empresa FERRE- TIENDAS BOLIVAR C.A, pertenece a la comunidad de gananciales, lo cual es incorrecto, ya que de la lectura del acta constitutiva se observa que dicha empresa fue constituida en fecha 16 de noviembre de 2005, y los ciudadanos O.D.Q.B. y F.C.M.P., contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de julio de 2006, lo que evidencia que dichas acciones constituyen bienes propios del ciudadano F.C.M. PADRÓN.

De la lectura del acta constitutiva de la empresa se observa que en la cláusula séptima del título II, se constata (dorso del folio 139), que el ciudadano F.C.M.P., suscribió y pago DOSCIENTOS CINCUENTA (250) acciones equivalentes a un VEINTICINCO por ciento (25%) del capital de la empresa, por un valor de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (anteriormente 25.000.000,00), las cuales, no forman parte de la comunidad de gananciales ni pueden ser objeto de partición.

Sin embargo, este Tribunal considera que el VEINTICINCO por ciento (25%) de las utilidades anuales obtenidas por dicha empresa computados desde el día de la celebración del matrimonio de las partes, es decir, desde el 15 de julio de 2006 (art. 156 del C.C), hasta el día 08 de noviembre de 2009, fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y de bienes, pertenecen a la comunidad de gananciales y deben ser objeto de partición.

En consecuencia, le corresponde a cada uno de los cónyuges el DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%), de las utilidades obtenidas desde la fecha de la celebración del matrimonio, hasta el día en que fue declarada la separación de cuerpos y de bienes. Y así se declara.

Para el cómputo de los montos, el Tribunal de Mediación, S. y ejecución que resulte competente para conocer de la ejecución de la presente sentencia deberá nombrar el respectivo partidor.

5). Del análisis de la copia certificada del documento venta realizada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEMAR, C.A, al ciudadano F.C.M. PADRÓN (folio 148 al 164 de la primera pieza del expediente), se observa que por tratarse de una copia certificada de un documento público este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio.

La parte actora alega que la casa tipo vivienda Familiar ubicada en la Urbanización Campanario, Casa Nº 01, de la Avenida Táchira del municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar de esta Ciudad, adquirida en fecha 16 de diciembre de 2005, antes de la celebración del matrimonio realizado el día 15 de julio de 2006, pertenece a la comunidad de gananciales, aduciendo que para la cancelación de dicha vivienda fue adquirido un préstamo hipotecario, el cual fue cancelado dentro de la comunidad conyugal.

Por otra parte el demandado, en la contestación de la demanda alegó que dicho inmueble fue adquirido antes del matrimonio y por lo tanto, no forma parte de la comunidad conyugal.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido radica en establecer la oportunidad en que fue transmitida la propiedad del inmueble al comprador demandado: en el acto de venta realizado antes de la celebración del matrimonio o con el del pago definitivo del crédito bancario concedido para la adquisición de la vivienda, garantizado con hipoteca, con la finalidad de establecer si dicho inmueble es un bien propio del demandado, o si por el contrario, pertenece a la comunidad de gananciales.

Con respecto a los bienes inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio y pagados durante la unión matrimonial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00165, de fecha 10 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“El documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.

El crédito otorgado por un Banco, ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.

Al respecto, la Sala ha expresado el siguiente criterio:

...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge D.M.C.R. y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...

. (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C., c/ D.M.C.R.)...”

En el presente asunto, la recurrente estima que los pagos relacionados con ese crédito son imputables al precio del inmueble, lo que es incorrecto.

En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.

El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.

omissis

Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.

De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.

Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista A.D., en su obra Código Civil Venezolano, de acuerdo con el cual “...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...”, y en consecuencia “...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...”. (Tomo III, 3ra. Edición, pág. 285. Editorial Destino, 1982).

Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.

Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio: el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición.

Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.

Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.

En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos.

Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (Á.S. de C. contra L.E.T.O., dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa... debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su excónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”. Con base en este razonamiento, declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil.”

De la lectura del documento de compra venta bajo análisis se observa que ciertamente como lo señalan las partes, la compra del inmueble fue realizada por el ciudadano F.C.M.P., antes de la celebración del matrimonio, la cual para su cancelación fue adquirido un préstamo hipotecario que siguió siendo pagado dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual, a juicio del sentenciador, queda plenamente demostrado que el inmueble objeto de discusión es un bien propio del ciudadano F.C.M.P., ya que conforme al criterio Jurisprudencial plasmado anteriormente, el documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.

Queda igualmente demostrado que el pago de la deuda hipotecaria realizada por el ciudadano F.C.M.P., a favor del banco Banesco, Banco universal C.A, desde desde el día de la celebración del matrimonio de las partes, es decir, desde el 15 de julio de 2006, hasta el día 08 de noviembre de 2009, fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y de bienes, pertenecen a la comunidad de gananciales de ambos cónyuges y deben ser objeto de partición.

Dichos cálculos deberán ser realizados por el partidor que designe el J. que le corresponda realizar la partición propiamente dicha y ejecutar la presente sentencia.

Por lo tanto, para realizar el cálculo de la deuda hipotecaria cancelada que debe ser recompensada, la misma, por ser un crédito a favor de la comunidad, debe ser ajustada al valor actual para el momento de la partición.

Igualmente, dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para que el partidor pueda determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva deberá ser repartida en partes iguales entre ambos cónyuges, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada cónyuge.

En consecuencia, por ser una deuda de valor aquella que debe ser pagada para recompensar a la comunidad, por el empleo de los fondos gananciales para amortizar y cancelar un crédito contraído antes de la celebración del matrimonio, ésta debe ser actualizada en el momento de la partición de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago.

6). Del análisis de la copia certificada de la factura del vehículo clase: Camioneta, tipo Sport wagon, M.: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año 2008, Color Negro, P.: EAV99X, serial de la Carrocería: JTEZU14RX8K001341, Serial del Motor: 1GR-5508948 (folio 35 de la primera pieza), y del documento de compra venta, donde consta que el demandado F.C.M.P., dio en venta pura y simple al ciudadano J.O.Q.B., la camioneta antes mencionada, con el consentimiento de su cónyuge O.D.Q.B. (folios 97 y 98), este Tribunal por constituir documentos notariados, les da pleno valor probatorio.

De la lectura de los documentos analizados se observa que en fecha 05 de marzo de 2011, el demandado F.C.M.P., con el debido consentimiento de la demandante O.D.Q.B., dio en venta pura y simple el vehículo antes mencionado, razón por la cual, este Tribunal considera que vehículo señalado por la demandada en el libelo de la demanda no forma parte actualmente de la comunidad de gananciales y por lo tanto, no puede ser objeto de partición. Y así se declara.

7). Del análisis de la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad Mercantil PROMOTORA ANGOSTURA, C.A (Folios 166 al 183 de la primera pieza del expediente), se observa que por tratarse de una copia certificada de un documento público este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio.

La parte actora alega que las acciones y propiedad de inmueble que posee la Empresa: Promotora Angostura C.A, pertenece a la comunidad de gananciales, por cuanto el demandado funge como presidente, y a su vez existen bienes que le pertenecen, mientras que el demandado alegó que no tiene acciones en la misma.

De la lectura y análisis de la prueba documental objeto de estudio se observa que el demandado F.C.M. PADRÓN, no aparece como accionista de la empresa PROMOTORA ANGOSTURA, C.A, razón por la cual, a juicio del sentenciador, las acciones de la empresa mencionada no pertenecen a la comunidad de gananciales demandada y por lo tanto no puede ser objeto de particion. Y así se decide.

8). Del análisis del documento de compra venta donde consta que la apoderada judicial del ciudadano D.D.F.G., le dio en venta pura y simple al ciudadano F.C.M.P., una casa y la parcela de terreno donde está enclavada tipo T.H., distinguida con el Nº- (A-1) y ficha catastral Nº- 23226, en el conjunto Residencial Urbanización Giraluna, ubicado en la calle 19, sur cruce con carrera sexta del Estado Anzoátegui, con (141,67 Mst2) (folios 115 al 117), este Tribunal por ser un documento público que no fue tachado de falso por la parte contraria, le da pleno valor probatorio.

De la lectura del documento de compra venta del inmueble bajo análisis se observa que el ciudadano D.D.F.G., le dio en venta pura y simple al ciudadano F.C.M. PADRÓN, el referido inmueble, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Noviembre del año 2010, lo que evidencia que para la fecha en fue adquirido, ya se había extinguido la comunidad de gananciales de los ex cónyuges demandante y demandado, por haberse declarado en fecha 08 de Diciembre del año 2009, la separación de cuerpos y de bienes de los mismos, razón por la cual, a juicio de quien decide, dicho inmueble tampoco forma parte de la referida comunidad de bienes. Y así se declara.

9). Del análisis del documento promovido por la parte actora inserto a los folios 184 al 206, se observa que es irrelevante en el presente procedimiento, ni fue señalado el objeto de la prueba, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que fueron valoradas anteriormente (folio 42 al 107), razón por la cual, este Tribunal da por reproducida la valoración realizada en este fallo. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 08 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Protección declaró la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos O.D.Q.B. y F.C.M.P., la cual había sido solicitada en fecha 20 de noviembre de 2009.

Que la unión matrimonial inició en fecha 15 de julio de 2006, y como producto de la declaratoria judicial de separación de cuerpos y de bienes quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos, con la copia la solicitud y de la declaratoria de separación de cuerpos y de bienes valorada anteriormente.

En consecuencia, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales comenzó el día 15 de julio de 2006 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 08 de noviembre de 2009 (artículos 173, 175 y 190 del C.C).

Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

Que de la unión matrimonial de los ciudadanos O.D.Q.B. y F.C.M.P., fue procreada la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias de la solicitud de separación de cuerpos, el decreto de separación de cuerpos y de bienes y con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que los únicos bienes de la comunidad de gananciales fueron señalados en la presente sentencia.

Por las consideraciones antes señaladas este tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana O.D.Q.B., en contra del ciudadano F.C.M. PADRÓN, ya que no resultaron procedentes todos los conceptos demandados. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de determinar el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración que la misma no acudió a emitir su opinión en la audiencia de juicio por causa imputable a la demandante.

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho y de la opinión emitida, este Tribunal considera que el Interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado al derecho de las partes de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los mismos.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido reiterado por este Tribunal de Juicio, donde se señala lo siguiente:

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

(…omissis…)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (A.S.P. c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

. (N., subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. F.L.H. citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.

En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana O.D.Q.B., en contra del ciudadano F.C.M. PADRÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P. PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.

A.. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

A.. H.G.M.J..

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