Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Abril de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002897

DEMANDANTE: J.A.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.389.627

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.J.S. B, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908

DEMANDADA: L.C. INGENIERIA II, C.A., y SAVIDIA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.514.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.

ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013, por el ciudadano J.A.D., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida luego en fecha 24 de septiembre de 2013, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y, gestionadas las notificaciones pertinentes, se dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culmino el día 28 de enero de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la consignación e incorporación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, de modo que se levantó acta correspondiente, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio quien luego de su análisis y deliberación llega a la siguiente convicción.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Demanda.

Mediante a presente demanda, el ciudadano J.A.D. reclama, la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA y NUEVE CON CINCUENTA y SEIS CENTIMOS, (417.479,569), más los intereses de mora, e indexación judicial, por concepto de Diferencias sobre Prestaciones Sociales, Daño Moral, hecho ilícito, inamovilidad y enfermedad ocupacional adeudados por el patrono a quien ha identificado y asimismo demandado en la persona de L.C. INGENIERIA II, C.A., y SAVIDIA, C.A.

Alega que en fecha 30 de enero de 2013, comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados de manera ininterrumpida para dichas empresas de la construcción, bajo contrato de trabajo por tiempo indeterminado e conformidad con lo establecido en el artículo 61 de LOTTT, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE CARPINTERIA y cuyas funciones a su decir encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 3, 16, 17, 18, 19, 21, 22, y 35 de la LOTTT, con una jornada de trabajo diurna e lunes a miércoles de 7:15am a 11:45am y de 1:00 a 5:45pm; los jueves de 7:15am a 11:45am y de 1:00 a 4:45pm; y viernes de 7:15am a 11:45am, hasta el 30 de abril de 2013 y luego se instrumentó una jornada de trabajo conforme a lo establecido en los artículos 173 y 174 de LOTTT, en un horario de 40 horas en la semana en la semana de lunes a viernes, de 7 a 12m y de 1 a 4pm, con descanso los sábados y domingos incluyéndose en este modo dentro del supuesto establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, todo ello devengando un salario básico de Bs. 103,81 más 30% de aumento a partir del 01 de mayo de 2013 con carácter retroactivo según tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo de 2010-2012, para un total de aumento de Bs.31,14, lo que arroja un salario básico total de Bs.134,95.

Es así el caso que, conforme a los dichos del demandante fue despedido injustificadamente por los patronos señalados en fecha 28 de julio de 2013 antes de la culminación de la obra de construcción en la que venía desempeñándose, cuya finalización se encontraba pautada para el 16 de diciembre de 2013, y ello añadiendo que dicho trabajador se encontraba amparado por licencia de paternidad de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de LOTTT, todo lo cual ocasiona deuda a favor del trabajador, no solo por concepto de la antigüedad de ley, sino la indemnización por daños y perjuicios equivalente al monto de los salarios que hubiese devengado hasta el vencimiento el término de la duración del contrato o hasta la conclusión de la obra, y consecuencialmente la inamovilidad laboral de la cual gozaría por espacio de los dos años posteriores al nacimiento.

De igual manera, considera el accionante que luego de la ilegal extinción del vínculo de trabajo que le sujeto con ambas codemandadas, se ha hecho en consecuencia, acreedor de los conceptos derivados de dicha relación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional así como lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva del trabajo aplicable, ello por cuanto la obra no se había culminado para la fecha del injusto despido, estando prevista su materialización en fecha 16-12-2013

En ese escenario y conforme a la interpretación que el accionante expone sobre las deudas mencionadas así como sus elementos causantes, todas las cuales se discriminan de la siguiente manera a los fines del entendimiento de la causa:

• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: Bs.59.755,04

• Utilidades: Bs.117.037,66

• Conclusión de la obra, licencia por paternidad arts. 339 y 342: Bs.127.716,22

• Antigüedad: Bs.47.552,49

• Preaviso: Bs.10.674,90

• Útiles escolares Cláusula 19: Bs.4.723,25

• Daño Moral derivado del Hecho Ilícito: Bs.50.000,oo

• ESTIMACION DE LA DEMANDADA: Bs.417.479,56

Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA y NUEVE CON CINCUENTA y SEIS CENTIMOS (Bs.417.479,56)”, las costas y costos procesales, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.

De la Contestación.

La parte demandada y constituida por L.C. INGENIERIA II, C.A., y SAVIDIA, C.A., ejerció su derecho constitucional a la defensa, negando y rechazando expresamente la presente demanda en todos y cada uno de sus puntos, llamando la atención de este Juzgado en cuanto a los puntos convenidos relativos a: Ingreso del trabajador en fecha 30-01-2013; Egreso en fecha 28-07-2013; Tiempo trabajado 05 meses, y 28 días; y Cargo como Ayudante de Carpintería.

En sentido contrario, negó, rechazo y contradijo, que se deba al ex trabajador, además de la prima de antigüedad, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al monto de los salarios que hubiese devengado el trabajador hasta el vencimiento del término de la duración del contrato o hasta la conclusión de la obra, y consecuencialmente la inamovilidad laboral que deviene del nacimiento de su hijo. En tal sentido aseguro que el demandante no fue contratado por obra determinada como modalidad de contrato, asimismo sostiene que la extinción de la relación de trabajo entre ambas partes ocurrió por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de que la obra de construcción correspondiente al “Cardiológico y Odontológico” de adultos de Montalbán se encuentra intervenida por el Estado Venezolano, por suspensión de los suministros o emolumentos económicos en hombros del Consorcio medico “CONMD”, de modo que se procedió a liquidar a todo el personal que allí laboraba en fecha 28 de julio de 2013.

Niega recha y contradice expresamente, que las codemandadas tengan la obligación pendiente de indemnizar al hoy accionante por daños y perjuicios por un periodo de dos (02) años, por la protección de inamovilidad laboral especial, y ello en razón de que no ejerció dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de la relación laboral, la acción de amparo prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. En ese mismo sentido contradijo y negó expresamente que se deban diferencias por prestaciones sociales devenidas de una falta de pago sobre lo establecido en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral vigente, y ello en razón de que el demandante hizo dicho reclamo en la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia, la demandada procedió a pagar las cantidades de dinero correspondientes tal y como se evidencia del acta emitida por ese Órgano en Sala de Reclamos en fecha 9 de agosto de 2013 que riela al folio 37 del expediente.

Niega del mismo modo, que se adeude al ex trabajador todas y cada una de las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda por vacaciones y bono vacacional, ya que son falsas por estar fundadas en fecha inexistentes donde ya no existía relación laboral entre las partes, esto es, del 30-01-2013 al 30-01-2014 y del 30-01-2014 al 30-01-2015, adicionando el hecho de que tales conceptos fueron cancelados oportunamente por la cantidad de Bs.6.666,53, y en esa misma secuencia resulta falso el salario alegado por la cantidad de Bs. 355,83, por lo cual niega rechaza y contradice expresamente tales pretensiones pues dichos conceptos se cancelaron oportunamente conforme al tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción que establece 40,02 días a razón de Bs.166,58, para un total pagado al trabajador de Bs. 6,666,53

Seguidamente niega que se adeude al demandante una antigüedad en razón de 233,33 días producto de dos años y cuatro meses de antigüedad, por cuanto la relación de trabajo que unió a ambas partes finalizo el 28 de julio de 2013, es decir, con una antigüedad de 5 meses y 28 días siendo plenamente canceladas y en razón de 54 días de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo aceptadas a satisfacción del demandante. Asimismo niega que deba al demandante cantidades de dinero por concepto de Utilidades en razón de 233,33, y por un espacio de 2 años y 4 meses por cuanto su tiempo real de servicio de 5 meses y 28 días siendo plenamente canceladas y en razón de 50,04 días de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción.

Luego se señala como improcedente que se deba al accionante de autos Bs.127.716,22 por concepto de salarios caídos como consecuencia de una licencia de paternidad, así como “Conclusión de Obra” pues el actor no ejerció el procedimiento administrativo al que refiere el artículo 425 de LOTTT, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de extinción e la relación de trabajo. Muy por el contrario, si inicio un procedimiento administrativo por pago de diferencias sobre prestaciones sociales sobre las cuales reclamo la indemnización a la que refiere el artículo 92 de LOTTT recibiendo dichas cantidades de dinero en fecha 9 de agosto de 2013, y consecuencia de ello mucho menos se le adeuda pre-aviso, o despido injustificado del artículo 92 de LOTTT.

Niega el derecho al pago por concepto de útiles escolares de su menor hija Y.D., por cuanto la relación laboral con el demandante se extinguió en fecha 28 de julio de 2013 muy anterior a la fecha en que se inicia el nuevo periodo escolar en donde dicho ciudadano ya no era trabajador de la demandada. Y en este mismo proceder se niega la indemnización por Daño Moral derivado del Hecho Ilícito Civil, específicamente, por una supuesta enfermedad ocupacional pues no consta a los autos ningún informe emitido por INPSASEL que determine la ocurrencia de tales patologías, ni mucho menos derivadas de su ocupaciones laborales en la empresa demanda, de manera que no existen los requisitos establecidos por el artículo 1185 del Código Civil vigente, específicamente en la necesaria comprobación de tal hecho ilícito, añadiendo el hecho de que dicho trabajador fue intervenido quirúrgicamente antes de la interposición de la presente demanda, solicitando ayuda a las hoy demandadas, y procediendo estas en consecuencia a darle el apoyo económico solicitado pagando dicha intervención quirúrgica.

Finalmente señalo, que al no existir en el presente caso elementos demostrativos que hagan presumir la existencia del derecho alegado, no puede tenerse como acreedora de los tales, ni mucho menos la condición de presunta trabajadora, lo cual tampoco demostró por carecer de pruebas, y en consecuencia solicita a este Despacho se declare SIN LUGAR la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley.

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 21 al 44 de la pieza principal, de las cuales fueron objeto de ataque procesal mediante impugnación por parte de la reclamada sobre los instrumentos que corren insertos a los folios 25 al 35 por ser copias simples, solicitándose la valoración positiva y favorable sobre los instrumentos que corren insertos a los folios 23 y 37, advirtiendo la promovente que la impugnación es ineficaz por tratarse de documentos públicos y que el medio de ataque debió ser otro distinto a la impugnación genérica. En este sentido, quien suscribe el presente fallo advierte que no obstante las copias simples que corren a los folios 25, 26, 27, 34, y 35 tienen aspecto de documentos públicos, los tales son desechados del proceso por su manifiesta impertinencia, y en similar sentido los instrumentos que corren insertos a los folios 21 y 22 se desechan por ser copias simples y finalmente los que rielan a los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, por ser copias simples de contenido inútil para la resolución de la presente causa, y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos se aprecia y valora conforme a las reglas de la sana critica a las que refiere el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de LOPTRA, y bajo el auspicio del Principio de la Comunidad de la Prueba obteniéndose convicción distinta a la esperada por su promovente:

Que el hoy demandante, ciudadano J.A.D. quien recibió de parte de la demandada L.C. INGENIERIA II, C.A., y SAVIDIA, C.A., la cantidad de Bs. 36.633,80, por concepto de Prestaciones Sociales mediante instrumento de liquidación suscrito a satisfacción de dicho beneficiario el cual incluye el pago de Antigüedad por Bs. 12.226,95, Vacaciones por Bs.6.666,53, Utilidades por Bs.8.865,66, Articulo 92 por Bs.11.496,06, Bono de herramientas por Bs.360,oo, Bono Alimenticio por Bs.674,10, Dotación por Bs.1.600,oo, Días Adicionales por Bs.404,85, Retroactivo de 1º mayo por Bs.2.117,52, y semana en fondo por Bs.944,65, todo lo cual arroja un monto total pagadero por Bs.45.356,32, y un monto pendiente de pago al 28/07/2013 de Bs.8.722,52; Que el accionante de autos, ciudadano J.A.D. inicio procedimiento administrativo por cobro de diferencias sobre prestaciones sociales en donde reclama la suma de Bs.9.078,43, y que por vía de autocomposición procesal y mediante acta suscrita y homologada por ambas partes en esa Inspectoría del Trabajo recibió el pago a satisfacción por Bs.6.638,oo, y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 83 al 130 de la pieza principal, de las cuales fueron objeto de desconocimiento por parte de la demandante sobre la documental que riela a los folios 114 y 116 por carecer de valor probatorio, y en ese sentido, este Juzgado verifica que la inserta al folio 114 se ha incorporado en copia simple sin acompañamiento de algún otro medio que acredite su certidumbre de manera que dicha impugnación debe declararse PROCEDENTE desechándose del proceso y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte corre la documental que riela al folio 116 de autos y que, no solo se encuentra en original, sino que ha sido incorporada por la misma parte impugnante en su actividad promocional de modo que, mal puede pretender su impugnación y cuyo valor probatorio se aprecia junto al resto de los instrumentos incorporados por la parte demandada conforme a la sana critica a la que refiere el artículo 10, 77, y 78 de LOPTRA desprendiéndose la siguiente convicción:

Que el hoy demandante, ciudadano J.A.D. quien recibió de parte de la demandada L.C. INGENIERIA II, C.A., y SAVIDIA, C.A., la cantidad de Bs. 36.633,80, por concepto de Prestaciones Sociales mediante instrumento de liquidación suscrito a satisfacción de dicho beneficiario el cual incluye el pago de Antigüedad por Bs. 12.226,95, Vacaciones por Bs.6.666,53, Utilidades por Bs.8.865,66, Articulo 92 por Bs.11.496,06, Bono de herramientas por Bs.360,oo, Bono Alimenticio por Bs.674,10, Dotación por Bs.1.600,oo, Días Adicionales por Bs.404,85, Retroactivo de 1º mayo por Bs.2.117,52, y semana en fondo por Bs.944,65, todo lo cual arroja un monto total pagadero por Bs.45.356,32, y un monto pendiente de pago al 28/07/2013 de Bs.8.722,52; Que el accionante de autos, ciudadano J.A.D. inicio procedimiento administrativo por cobro de diferencias sobre prestaciones sociales en donde reclama la suma de Bs.9.078,43, y que por vía de autocomposición procesal y mediante acta suscrita y homologada por ambas partes en esa Inspectoría del Trabajo recibió el pago a satisfacción por Bs.6.638,oo; Que la demandada L.C. INGENIERIA II, C.A., y SAVIDIA, C.A., cumplió con los requisitos establecidos en LOPCYMAT respecto a las políticas de higiene y seguridad asi como entrega correspondiente de equipos de protección personal para el desempeño de su jornada laboral y notificación de riesgos en sus artículos 3, 4, 54, 55, y 56 ejusdem; Que el trabajador J.A.D. fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Que la demandada L.C. INGENIERIA II, C.A., y SAVIDIA, C.A.; Que la demandada sufrago gastos medico quirúrgicos por cura de hernia epigástrica a favor y benéfico del p.J.A.D. por un monto de Bs.8.095,oo, más una ayuda post operatoria de Bs.2.833,oo, y ASI SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se procede de seguidas a la exposición de la siguiente razón decisoria fruto de los hechos postulados por ambos adversarios procesales en contraste con las evidencias presentadas en la presente contienda litigiosa, realizando la subsunción de los hechos litigiosos efectivamente demostrados a este Despacho, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de diferencia de pago sobre pasivos laborales e indemnizatorios derivados de una relación de trabajo pactada y descrita suficientemente por los interesados, y que la demandada, en la persona del L.C. INGENIERIA II, C.A., y SAVIDIA, C.A.; ha señalado como extinguida fundándose un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, se tiene noticia que la reclamada en el presente juicio finalizo el contrato de trabajo que sujetaba a ambas partes por suerte por una intervención del Estado para la competición de unas instalaciones medico sociales que no se finalizaron sino por el Hecho del Príncipe, y ello en razón de que aquella personería jurídica sobre la cual recaía la provisión de fondos para la materialización de dicha obra suspendió tal provisión.

Sin embargo, vista la actuación de ambos adversarios procesales en la oportunidad de que esta Juzgadora celebro la audiencia de Juicio correspondiente, reconoce quien suscribe el presente fallo, la necesidad de re examinar la trabazón de la presente litis, y no para modificar su naturaleza, sino para dejar constancia de las concesiones y allanamientos manifestados por la accionante en cuanto a los pagos que, a su juicio, justifican la presente acción por Diferencias sobre Prestaciones sociales.

Así las cosas, y devenido de esa extinción del vínculo jurídico que, a título laboral ligaba a ambas partes; el demandante y ex -trabajador ciudadano J.A.D. se considera acreedor de las obligaciones derivadas de esa relación jurídica finalizada en fecha 28 de julio de 2013 con inicio en fecha 30 de enero de 2013, las cuales a su decir se han solucionado solo parcialmente. En tal sentido, dicho ciudadano considera que se le adeudan cantidades de dinero como Diferencias sobre prestaciones, fundado en la aplicación de normas convencionales de la construcción vigentes, referentes a la culminación de la obra como instituto normativo a partir del cual se generan indemnizaciones por daños y perjuicios, y así mismo se siente acreedor de indemnizaciones por preaviso omitido, despido ilegal, y otros conceptos propios de la relación de trabajo, lo cual trabó la litis sobre la procedencia de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades, Conclusión de la obra, licencia por paternidad arts. 339 y 342 de LOTTT, Antigüedad, Preaviso, Útiles escolares Cláusula 19, Daño Moral derivado del Hecho Ilícito.

Así las cosas debe advertirse que, empero la diferencia de pago sobre obligaciones de naturaleza laboral forma parte de la carga demostrativa que ha debido asumir la empresa demandada, no es menos cierto que aquellos reclamos de naturaleza indemnizatoria dentro del campo del derecho civil común se encuentran a la actividad probatoria que haya desplegado quien pretende valerse de dicho derecho.

En este escenario, y a los fines de exponer una decisión ordenada e inteligible, considera este despacho la necesidad de decidir las denuncias que conforman la pretensión desatendiendo el orden en que fueron transcritas en el libelo de demanda, y ello en razón de que puedan ser resueltas de manera integral con atención a la nítida evidencia que riela a los autos.

En tal sentido consideramos menester iniciar por el reclamo sobre presuntos derechos insolutos y derivados de la aplicación de la convención colectiva de la construcción de las cuales se haría acreedor de una indemnización por finalización de la relación de trabajo antes de la culminación de la obra Cardiológico y Odontológico de Adultos de Montalbán se encuentra reñido con las pruebas que demostraron la interposición del procedimiento administrativo por reclamo de diferencias sobre prestaciones sociales de donde se destaca el reclamo por la indemnización a la que hace referencia el artículo 92 de LOTTT.

En ese devenir, se da cuenta esta Juzgadora, que previo a dicho procedimiento, el accionante de autos recibió un pago por concepto de prestaciones sociales que abarcan los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones, utilidades, y otros bonos, fuera de los cuales se incluye el concepto indemnizatorio al que refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y que el ciudadano J.A.D. recibió a su satisfacción. Como quiera que se recibió dicho concepto en pago con aparente satisfacción por parte del trabajador, este Tribunal debe vigilar la posible renuncia encubierta de conceptos pendientes de pago y que se encuentran bajo la protección del Orden Publico sin que, en el presente caso se verifique violación alguna de tales normas de aplicación necesaria, ya que de la abundante actividad probatoria de la parte demandada, e incluso, que por Comunidad de la Prueba, se desprende de la misma parte actora, quedo fehacientemente demostrado que su verdadero salario base era de Bs.134,95 diarios y uno promediado de Bs.177,17, para un salario integral de Bs.226,43 diarios.

Y es con base tales montos debidamente probados, que la demandada alcanzo a demostrar el pago de sus obligaciones pagando al actor la cantidad de Bs. 36.633,80, por concepto de Prestaciones Sociales mediante instrumento de liquidación suscrito a satisfacción de dicho beneficiario el cual incluye el pago de Antigüedad por Bs. 12.226,95, Vacaciones por Bs.6.666,53, Utilidades por Bs.8.865,66, Articulo 92 por Bs.11.496,06, Bono de herramientas por Bs.360,oo, Bono Alimenticio por Bs.674,10, Dotación por Bs.1.600,oo, Días Adicionales por Bs.404,85, Retroactivo de 1º mayo por Bs.2.117,52, y semana en fondo por Bs.944,65, todo lo cual arroja un monto total pagadero por Bs.45.356,32, y un monto por lo que resulta palmariamente reñido en derecho y con la ley sustantiva vigente un reclamo que, no solo ha sido oportuna y debidamente pagado, sino pretenderlo con base a fechas no ocurridas según se extrae del libelo de demanda años 2014 y 2015 que incluso hoy no han ocurrido. ASI SE DECIDE.

Devenido de lo anterior resulta a todas luces improcedente el reclamos por Diferencias sobre prestaciones, sobre conceptos propios de la relación laboral que evidentemente se han cancelado a satisfacción del trabajador y máxime frente a un pago adicional que por transacción homologada en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana se hiciere en 9 de agosto de 2013 por la suma de Bs.6.638,oo, cuyo reclamo generador incluía en su petitum una indemnización por el artículo 92 de LOTTT que ya se habría cancelado como hemos dicho anteriormente, y ASI SE DECIDE.

En la postura que aquí se adopta, considera quien suscribe, que mal puede reclamarse una indemnización por daños y perjuicios devenidos de la obra de construcción inconclusa al momento del despido en entredicho, ni mucho menos por una licencia paternal que no se tramitó como solicitud expresa en Sede Administrativa y luego, cuando el mismo accionante ha sido beneficiario del pago de una indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, tanto en el primer pago por prestaciones así como en el acta administrativa homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 9 de agosto 2013, procurándose así mismo un auténtico enriquecimiento sin causa, de manera que tal reclamo se declara improcedente siguiendo la misma suerte el reclamo por útiles escorares de su menor hija cuando el inicio del periodo escolar sobre el cual se pretende dicho beneficio, corresponde a una fecha posterior a la extinción de la relación de trabajo, y ASI SE DECIDE.

Por otro lado y en cuanto a las indemnizaciones por daño moral reclamadas debe dejarse suficientemente establecido, que para su procedencia, quien pretenda valerse de dicha pretensión, encuentra sobre sus hombros, la carga probatoria de demostrar la ocurrencia de un daño y la relación de causalidad de este, con el presunto agente del daño a los fines de determinar la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito civil. En tal sentido, ha sido patente la ausencia de actividad probatoria por parte de la representación judicial de la parte accionante y que en consecuencia no ha podido crear convicción alguna en este Despacho, sobre el hecho ilícito alguno perpetrado por L.C. INGENIERIA II, C.A., y SAVIDIA, C.A. Muy por el contrario, esta última, estando desprovista de carga procesal alguna para demostrar su inculpabilidad, ha incorporado pruebas decisivas mediante las cuales demostró haber cumplido con la normativa de seguridad laboral y ambiente de trabajo y adicionalmente haber procedido como buen padre de familia y de buena fe con el ciudadano extrabajador y accionante J.A.D. al correr con los gastos de su intervención quirúrgica por motivos ajenos a su jornada de trabajo de manera pues que no se ha evidenciado la responsabilidad extracontractual demandada, y en consecuencia se declara improcedente el pago de indemnización alguna por Daño Moral derivada del Hecho Ilícito. ASI SE ESTABLECE.

Es por lo dicho anteriormente que, frente al convencimiento expuesto como ratio decidendi postulado ut supra, no queda nada más por someter a Juicio y en consecuencia, debe declararse la presente demanda SIN LUGAR, y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.A.D., venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.389627, contra las entidades de trabajo L.C. INGENIERIA II, C.A., y SAVIDIA, C.A.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2014. Años 203° y 155°.

L.B.H.

LA JUEZ

GLORIA MEDINA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

GLORIA MEDINA

LA SECRETARIA

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