Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de J.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-001021

(FUERA DE LAPSO)

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos DIONARDY J.P.F. y GLENS M.G.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.735.190 y V-13.227.702, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.316.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TERRAKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 1989, bajo el Nº 79, Tomo 73-A-Pro., siendo sus ultimas modificaciones inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Julio de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 139-A-Pro., y el 30 de Marzo de 2004, bajo el Nº 70, Tomo 43-A-Pro., representada por el ciudadano O.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.974.023, en su condición de Director.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.L.B., G.S. H. y R.P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 80.794, 55.950 y 149.093, respectivamente.

Motivos: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR MUTUA PETICIÓN.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 17 de Septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, previa verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 01 de Octubre de 2009, la representación actora suministró los emolumentos necesarios y consignó las reproducciones fotostáticas respectivas a fin que se elaborara la compulsa para la práctica de la citación de la Empresa demandada.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, el ciudadano J.R., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la persona jurídica demandada.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, el abogado J.M.R., en representación de los demandantes, solicitó se efectuara la citación de la demandada mediante la publicación de un cartel de citación, lo cual fue acordado en fecha 20 del mismo mes y año, tal como lo dispone la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, el representante judicial de los actores, consignó las publicaciones del cartel librado por este Órgano Judicial y según nota de Secretaría de fecha 21 de Enero de 2010, el Secretario Accidental W.C., dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Marzo de 2009, previa solicitud de parte, el Tribunal designó a la abogada M.C.E. como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien estando notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, el abogado R.P., se constituyó como apoderado de la parte demandada, se dio por citado y consignó copia fotostática del poder que acredita su representación.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, el profesional del derecho que representa a la accionada presentó escrito ante la URDD de este Circuito Judicial, oponiendo la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 4°, 5° y 6° del Artículo 340 eiusdem.

En fecha 05 de Octubre de 2010, el abogado J.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora impugnó las copias simples del poder consignado por el abogado de la parte demandada y contradijo la cuestión previa opuesta, solicitando se declare la improcedencia de la misma.

En fecha 08 de Octubre de 2010, la representación actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, cuya admisión fue dictada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010.

En fecha 22 de Octubre de 2010, el abogado R.P., en su carácter de apoderado de la Empresa accionada, solicitó se tenga como auténtico el poder que le fuera sustituido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda. En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia donde declaró improcedente la impugnación en comento y sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, el abogado de la parte accionada presentó escrito donde dio contestación a la demanda, reconvino formalmente a la parte actora y consignó recaudos.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto (5º) día de despacho a fin que la parte actora reconvenida diera contestación a la mutua petición.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la contrademanda.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas y el Tribunal ordenó su resguardo en fecha 09 del mismo mes y año. En fecha 16 de Diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas y el Tribunal ordenó su resguardo en fecha 17 del referido mes y año.

En fecha 20 de Diciembre de 2010, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron providenciadas de la forma más amplia en auto de fecha 11 de Enero de 2011.

En fecha 15 de Febrero de 2011, se declaró desierto el Acto Conciliatorio fijado, por inasistencia de las partes.

En fecha 28 de Febrero de 2011, el Tribunal, precia solicitud de parte, prorrogó el lapso probatorio por un lapso de quince (15) días de despacho, siendo apelada tal providencia en fecha 02 de Marzo de 2011, por la representación actora, la cual fue oída en un solo efecto el día 03 del mismo mes y año.

En fechas 23 y 29 de Marzo de 2011, se recibieron comunicaciones emanadas del Banco Fondo Común, Banco Universal y Bancaribe, relativas a la Prueba de Informes promovida en este asunto.

En fecha 18 de Abril de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, consignaron Escritos de Informes.

En fecha 04 de Mayo de 2011, la representación demandada presentó Escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte.

En fecha 05 de Mayo de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia conforme lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Junio de 2011, se recibió comunicación emanada del Banco Fondo Común, Banco Universal, relativa a la Prueba de Informes promovida en este asunto.

En fecha 30 de Junio de 2011, el Tribunal suspendió la causa en virtud que se encuentra como sujeto procesal una Empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, hasta tanto sea notificada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 27 de Enero de 2012, el ciudadano W.B., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber hecho efectiva la referida notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 22 de Marzo de 2012, el abogado actor solicitó se dictara sentencia por haberse dado cumplimiento a la notificación en comento.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, a fin de dirigir el proceso hasta su formal culminación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del libelo de demandada, el abogado de la parte actora indicó que sus mandatarios en fecha 05 de Octubre de 2007, suscribieron CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre un inmueble destinado a vivienda identificado plenamente en tal documento, con la Empresa Mercantil CORPORACIÓN TERRAKA, C.A., debidamente autenticado en fecha cierta, el cual no estaba materialmente construido, sino que sería construido por la vendedora para ser destinado a la venta por Régimen de Propiedad Horizontal, conforme el Documento de Condominio del Conjunto Residencial.

Indicó que en dicho documento se establecieron todas las dimensiones, divisiones y características del bien en cuestión y sus complementos previo el ajuste del precio al momento de la protocolización, cuyo tiempo tentativo previsto para el desarrollo y culminación del Conjunto Residencial del cual forma parte el inmueble objeto de la venta, sería de dieciocho (18) meses contado desde la firma del documento, a saber, 05 de Octubre de 2007, pudiendo tal lapso ser extendido o reducido.

Alegó que en el DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA las partes establecieron el precio que habían pactado por el inmueble y las modalidades de pago, cuyo incumplimiento eximía a la VENDEDORA a cumplir con los plazos estipulados, emitiéndose para facilitar la cancelación sendas letras de cambio por igual numero de cuotas e iguales montos que novaban la obligación y que el saldo del precio total pendiente sería pagado en el momento del otorgamiento del DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA otorgado en la Oficina de Registro respectiva, obligándose ambas partes a cumplir con lo asumido en la convención.

Del mismo modo señaló que sus mandantes una vez suscrito el contrato pagaron además de la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 35.000,00), pagaron también la cantidad de Veinte Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs.F 20.512,00) el 31 de Octubre de 2007, más Veinte Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs.F 20.512,00) el 30 de Noviembre de 2007, más Dos Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.F 2.532,00) el 31 de Diciembre de 2007, más Veintiún Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs.F 21.778,00) el 31 de Diciembre de 2007, según recibos que aduce acompañar a los autos.

Resaltó que a pesar que los pagos fueron recibidos por la Empresa VENDEDORA y que suscribieron letras de cambio que cubrían las cuotas indicadas en el contrato y la inicial, esta se negó a continuar recibiendo los pagos indicados y que les envió correspondencia de fecha 08 de Febrero de 2008, a sus mandantes donde les indicaba que resolvió tal contrato unilateralmente bajo un supuesto incumplimiento de pago cuando los pagos de las cuotas en mención estaban al día, aunado a que son los mismos compradores quienes están financiando la obra, evidenciándose de dichos hechos el incumplimiento de la citada Empresa, sosteniendo que tal actitud obedece a la intención de vender el inmueble a terceras personas por un precio más elevado, atribuyéndose la condición de Juez y parte a la vez.

Fundamentó la pretensión en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.314 y 1.474 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículo 15 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 21, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando a tal respecto Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Marzo de 2005, de donde se evidencia a su entender la irresponsabilidad de la parte demandada.

Por lo expuesto demanda a la referida Empresa de Comercio a fin que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal PRIMERO: Al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito y otorgue el documento de venta por el inmueble de marras; SEGUNDO: Que en caso de incumplimiento la Sentencia a dictarse sirva como título de propiedad previa formalidades de Ley y TERCERO: Que se fije oportunidad para que los actores consignen el saldo del precio de la venta una vez deducidos los montos pagados por los compradores y que se ponga a disposición de dicha Empresa a fin de darle cumplimiento al Artículo 1.474 del Código Civil.

Pidió se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de marras, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estableció la cuantía en la cantidad de Doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00) o su equivalente en Cuatro Mil Cuatrocientas Cuarenta y Cinco coma Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 4.445,45) y finalmente invocó la declaratoria con lugar de la pretensión en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 10 de Noviembre de 2010, el abogado R.P., actuando como apoderado de la demandada, Empresa CORPORACIÓN TERRAKA, C.A., rechazó la misma tanto en los hechos como en el derecho, al considerar absolutamente falsas las afirmaciones efectuadas por la representación actora.

Señaló, entre otras cosas de orden procesal y contractual, cual es la formalidad de pago a la que debe someterse el comprador y las fechas establecidas para ello e indica que los COMPRADORES en fecha 26 de Junio de 2007, mediante carta de intención de reserva manifestaron su interés en la adquisición del bien de marras comprometiéndose a firmar el CONTRATO DE PROMESA RECIPROCA DE COMPRA-VENTA en la cual pagaron la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) abonable a la primera cuota especial y que el 05 de Octubre de 2007, se suscribió el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA de marras, donde pagaron los actores la cantidad hoy equivalente de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 35.000,00) mediante cheque que fue devuelto y posteriormente repuesto en fecha 10 de Octubre de 2007, por el pago de la primera cuota especial.

Sostuvo que los compradores tenían hasta el 31 de Octubre de 2007, para pagar la segunda cuota especial del complemento de la inicial pactada y la primera cuota ordinaria y que sin embargo ellos realizaron tales pagos en fecha 10 de Diciembre de 2007, mediante cheque que había sido devuelto y que por lo tanto no se recibió pago alguno.

Afirmó que los compradores tenían hasta el 30 de Noviembre de 2007, para pagar la tercera cuota especial del complemento de la inicial pactada y la segunda cuota ordinaria y que sin embargo ellos realizaron tales pagos en fecha 31 de Diciembre de 2007, mediante cheque que había sido devuelto y que por lo tanto no se recibió pago alguno.

Expuso que los compradores solo pagaron la reserva de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) y la cantidad hoy equivalente de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 35.000,00) al momento de la firma de la Opción de Compra, ya que los posteriores pagos fueron frustrados por haber sido devueltos los cheques con los cuales trataron de cumplir su obligación, desconociendo en su contenido y firma los recibos Nº 10903, Nº 10904 y Nº 10905, ya que quedaron sin efecto al no haberse hecho efectivos los cheques que contenían su pago, manifestándole en base a ello la resolución del contrato conforme la Cláusula Décima, según comunicación de fecha 08 de Febrero de 2008, dado el exceso en la devolución de los cheques, invocando a su favor la excepción de contrato no cumplido y pide la declaratoria sin lugar de la pretensión principal.

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En el acto de la contestación a la demanda la representación de la parte accionada formuló RECONVENCIÓN contra sus antagonistas, ciudadanos DIONARDY J.P.F. y GLENS M.G.V. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA de marras.

Afirma que dicha reconvención la propone en virtud del incumplimiento imputable a los compradores por no haber realizado los pagos conforme fue pactado ya que emitieron cheques que fueron devueltos por falta de provisión de fondos y del mismo modo ofrece la entrega de las cantidades de dinero que efectuada por ellos como consecuencia de dicho contrato.

Fundamentó la pretensión conforme lo dispuesto en la Cláusula Décima del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPARA VENTA y en los Artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil.

Estimó la reconvención en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 350.000,00).

Por su parte en la oportunidad procesal respectiva la representación actora reconvenida alegó la improcedencia de la excepción contenida en el Artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto sus mandantes cumplieron con su obligación, siendo la demandada reconviniente quien no cumplió con lo pactado.

En cuanto al fondo de la mutua petición, aduce que el petitorio de la misma es confuso y contradictorio por cuanto en el se alega la resolución de un contrato de opción de compra venta del cual únicamente se señala la fecha y a su vez una merodeclarativa, contrariándose lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante que no se señalan los supuestos montos que se pretenden entregar, constituyendo ello una oferta real, rechazándola y contradiciéndola en toda forma de derecho.

Expone que la demanda reconviniente confiesa y reconoce las cantidades abonadas por los actores a su favor hasta el momento que resolvió unilateralmente el contrato de marras, cuya circunstancia también reconoce en tal reconvención, lo que produjo que no se pudiera continuar con el pago de las cuotas pactadas, las cuales fueron novadas como consecuencia de la emisión de letras de cambio en que se había fusionado la inicial, no existiendo a su entender argumento jurídico que justifique la ilegal conducta de su antagonista.

Sostiene que la Empresa reconviniente se apoya en una supuesta tardanza en el pago y que sin embargo recibió tales pagos hasta que unilateralmente resolviera tal convención por lo que mal puede decirse entonces que los demandantes reconvenidos incumplieran su obligación, siendo que la verdadera intención es la de elevar al doble el precio del bien de autos tal como lo declarara dicha Corporación ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en Acta de fecha 20 de Noviembre de 2008, levantada en razón de la denuncia del abuso que se pretendía cometer contra los usuarios y donde claramente se observa que la VENDEDORA puso como condición para poder continuar con la relación contractual que ella misma había resuelto unilateralmente, que el metro cuadrado de construcción fuera por la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 5.500,00) representando un aumento de casi el doble del precio inicialmente pactado.

Expresa que aún la demandada reconviniente sin haber terminado la obra para la fecha establecida en el contrato ni para la fecha de interposición de la demanda principal, lo que pretende es recargar su irresponsabilidad sobre los usuarios que estaban en la espera de la terminación de la obra y aplicar un IPC que está prohibido, cuyo aumento en el precio es el motivo que la lleva a resolver unilateralmente el contrato

Por último pidió que fuese declarada improcedente la mutua petición basado en que se ha planteado una oferta real que hace romper la unidad en la acumulación con la acción resolutoria opuesta en vista que la primera se tramita mediante un procedimiento especial, mientras que la segunda está regida por un procedimiento ordinario, acumulando dos pretensiones incompatibles.

Planteadas como han sido ambas controversias, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 9 al 11 de la primera pieza del expediente PODER autenticado en fecha 02 de Julio de 2009, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 39, Tomo 75 de los libros respectivos; y en vista que tal prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 12 al 17 de la primera pieza del expediente DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 79 de los libros de autenticaciones respectivos, al cual se adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL MISMO DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que consta a los folios 166 al 173 de la misma pieza y la COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PROPUESTA DE PAGO Y DE LA CARTA INTENSIÓN que constan a los folios 174 y 175 de la pieza en cuestión; y en vista que tales pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.371 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que dicho Contrato de Opción constituye el documento fundamental de la pretensión principal tal como fue reconocido así por la representación demandada reconviniente, donde, en su conjunto, se evidencia que los ciudadanos DIONARDY J.P.F. y GLENS M.G.V. le hicieron saber a la demandada su interés en la adquisición del inmueble de marras y su forma de pago, identificado con las Letras y Número “K-PB1”, ubicado en el Edificio “K” que forma parte del Conjunto Residencial Monteclaro Laguna, (SEGUNDA ETAPA), situado en el Sector El Guayabo, Lote 2-B, Vía Hoyo de la Puerta, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual sería construido para ser destinado a la venta por Régimen de Propiedad Horizontal, conforme el Documento de Condominio del referido Conjunto Residencial, con una superficie aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados (106 mts2) distribuida en dos (2) plantas, una Planta Baja integrada por Sala, Comedor, Cocina, Baño de Visita, Área de Circulación y una Planta Alta contentiva de Habitación Principal con Baño Principal, Dos (2) Habitaciones Auxiliares, Baño Auxiliar, Área de Circulación y adicionalmente cuenta con un Área Exclusiva de Jardín de aproximadamente Treinta Metros Cuadrados (30 mts.2) que puede aumentar como consecuencia del replanteamiento de áreas que generen los trabajos de movimientos de tierra, comprometiéndose a pagar cualquier diferencia en el pago conforme las generalidades de Ley al año 2007, cuyo tiempo tentativo previsto para el desarrollo y culminación del Conjunto Residencial del cual forma parte el inmueble objeto de la venta sería de dieciocho (18) meses, contado a partir de la firma del documento, prorrogable por seis (6) meses más, pudiendo tal plazo ser extendido o reducido, eximiéndose cualquier responsabilidad por retardo o adelanto en la terminación o entrega, lapso durante el cual se obtendría la C.d.H. y esta última con la facultad que se atribuye otorgó OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre el inmueble antes indicado, a favor de los referidos ciudadanos, por la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 379.800,00) a ser cancelada mediante una inicial hoy equivalente de Ciento Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 189.800,00) y esta a su vez fue pactada a través de un pago hoy equivalente de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) por concepto de reserva a cuenta de la inicial, quedando un complemento de la reserva de Setenta Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.F 70.960,00) pagadero mediante tres (3) cuotas, la PRIMERA de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 35.000,00) a la firma del Contrato, la SEGUNDA de Diecisiete Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs.F 17.890,00) el 31 de Octubre de 2007 y la TRCERA de Diecisiete Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs.F 17.890,00) el 30 de Noviembre de 2007, cuyo incumplimiento eximía a la VENDEDORA a cumplir con los plazos estipulados y que el saldo de la inicial se pagaría mediante quince (15) cuotas de Dos Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.F 2.532,00) a partir del 31 de Octubre de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2008, más dos (2) cuotas semestrales de Treinta y Siete Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.F 37.980,00) el 31 de Mayo y el 31 de Septiembre de 2008, respectivamente, emitiéndose para facilitar la cancelación sendas letras de cambio por igual numero de cuotas e iguales montos que producen novación de la obligación principal y que el saldo del precio total pendiente por pagar de Ciento Ochenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs.F 189.900,00) sería pagado en el momento del otorgamiento del DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA otorgado en la Oficina de Registro respectiva, comprometiéndose los COMPRADORES a entregar dentro de los cinco (5) días siguientes a ser requeridos todos los documentos y recaudos necesarios para llevar adelante la negociación, tales como copias de las Cédulas de Identidad, Registro de Información Fiscal (Rif), entre otras cosas relativas al financiamiento bancario, gastos de notaría, etc., pudiendo la VENDEDORA dar por terminado el contrato de pleno derecho sin necesidad de sentencia o resolución judicial, entre otras cosas, en caso que se dejaren de ejecutar oportunamente los pagos pactados, reintegrando esta última a los COMPRADORES la cantidad de dinero entregada, en un lapso de noventa (90) días previa deducción del Treinta por Ciento (30%) más los gastos que pudieran ocurrir, entre otras determinaciones, y así se decide.

 Consta al folio 18 de la primera pieza del expediente RECIBO Nº 10902 de fecha 05 de Octubre de 2007, emanado por la Empresa CORPORACIÓN TERRAKA, C.A., a favor del ciudadano DIONARDY J.P.F., al cual se adminicula la COPIA FOTOSTÁTICA DE TAL EJEMPLAR que consta al folio 176 de dicha pieza; y en vista que dicha prueba fue aceptada por la representación demandada, se valora conforme los Artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.379 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que los actores la pagaron a la demandada la cantidad hoy equivalente de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 35.000,00) por concepto de reserva en la compra del bien de marras, y así se decide.

 Constan a los folios 19 al 21 de la primera pieza del expediente RECIBOS Nº 10903, Nº 10904 Y Nº 10905 de fechas 10 y 31 de Diciembre de 2007, emanados por la Empresa CORPORACIÓN TERRAKA, C.A., a favor del ciudadano DIONARDY J.P.F., a los cuales se adminiculan las COPIAS FOTOSTÁTICAS DE TALES EJEMPLARES que constan a los folios 177 al 179 de dicha pieza. Las anteriores pruebas fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación demandada reconviniente, al considerar que quedaron sin efecto en base a que no se hicieron efectivos los cheques que contenían su pago, promoviendo a tal respecto prueba de Informes ante el Banco Fondo Común, Banco Universal y ante el Banco del Caribe (Bancaribe). Por su parte la representación actora reconvenida hizo valer las pruebas cuestionadas, rechazando las argumentaciones esgrimidas en su contra. Constan a los folios 266 al 279 de la primera pieza y a los folios 5 al 22 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la referida Prueba de Informes ante el Banco Fondo Común, Banco Universal y a los folios 283 y 284 de la referida primera pieza, las resultas de la Prueba de Informes ante Banco del Caribe (Bancaribe) y siendo que de su revisión se evidencia que los cheques denominados como devueltos de la Cuenta Corriente Nº 0151-0053-29-4453008437 del Banco Fondo Común, Banco Universal, perteneciente a la Empresa CORPORACIÓN TERRAKA, C.A., son los identificados con el Nº 61772712 y el Nº 29272741, girados contra la Cuenta Corriente Nº 0114-0177-50-1770016980 del Banco del Caribe (Bancaribe) perteneciente a la Empresa LABORATORIO CLÍNICO BESAC, C.A. y el Nº 76198962, a cargo de la Cuenta Corriente Nº 0114-0150-34-1500398180, del Banco del Caribe (Bancaribe) perteneciente a la ciudadana GLENS M.G.V. y en vista que en tales recibos de pago solamente se refleja el cheque identificado como 43572740 del Banco del Caribe (Bancaribe), es lógico inferir que las devoluciones de los cheques en mención no se corresponden en ninguna forma de derecho con el cheque reflejado en los documentos cuestionados, por consiguiente SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DESCONOCIMIENTO INVOCADO por la representación demandada reconviniente a tal respecto y en vista que tales recibos de pago se encuentran en manos del deudor se entiende en consecuencia satisfecha de pleno derecho la obligación en ellos contenida, y así se decide.

 Consta al folio 22 de la primera pieza del expediente PLANILLA DE DEPOSITO N° 83368304, realizado en fecha 30 de Enero de 2008, en la Cuenta N° 0151-0053-29-4453008437 por la cantidad hoy equivalente de Veintiún Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs.F 21.778,00) ante la Entidad Financiera Banco Fondo Común, Banco Universal, cuya titular es la Empresa CORPORACIÓN TERRAKA, C.A.; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en ninguna forma de derecho, se valora conforme los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio, y en consecuencia se tiene como cierto que si tal depósito fue efectuado en la cuenta particular de la parte demandada por concepto de abono a la operación de compra-venta opuesta, sin ningún tipo de objeción dado el silencio de esta al respecto, puesto que nada riela en contrario a los autos, es obvió que dicha cantidad ingresó al patrimonio de la parte demandada por tal concepto, y así se decide.

 Constan a los folios 23 y 180 de la primera pieza del expediente ORIGINAL Y COPIA FOTOSTÁTICA DE COMUNICACIÓN de fecha 08 de Febrero de 2008; y en vista que tal prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora como principio de prueba por escrito conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia de su contenido que la demandada le hizo saber a la parte co-actora que dado el incumplimiento de los pagos y las devoluciones de cheques sobre el financiamiento de la inicial respecto el inmueble de marras, decidió dar por terminada la negociación de pleno derecho sin necesidad de sentencia o resolución judicial, según la Cláusula Décima del Contrato, exhortándole a darle finiquito al mismo, y así se decide.

 Consta a los folios 102 al 119 de la primera pieza del expediente COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO del “Conjunto RESIDENCIAS MONTECLARO LAGUNA”; y siendo que no fue cuestionado en modo alguno, se valora como documento público conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil y en armonía con lo establecido en los Artículos 20 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y aprecia que el mismo se corresponde con la primera etapa del referido Conjunto Residencial del cual forma parte el bien inmueble de marras y que se cumplió con las formalidades de Ley para ello, y así se decide.

 Consta al folio 186 de la primera pieza del expediente ACTA DE AUDIENCIA DE DESCARGO de fecha 20 de Noviembre de 2008, en el Expediente Nº DEN 3335-2008-0101; y siendo que no fue cuestionada en modo alguno, se valora como documento administrativo conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, la Empresa CORPORACIÓN TERRAKA, C.A., propuso la devolución de las cantidades pagadas o la continuidad de la relación contractual objeto del presente asunto, pero con el incremento del precio a Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 5.500,00) el metro cuadrado referente a la construcción del bien de marras, ante lo cual la ciudadana GLENS M.G.V., planteó la disminución del monto en función de la inflación, sostuvo su deseo de continuar con la contratación ya que cuenta con las posibilidades de adquisición y adujo que contrató con unas condiciones totalmente diferentes, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación actora promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN del DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL “CONJUNTO RESIDENCIAS MONTECLARO LAGUNA” a fin de determinarse el terreno donde a de edificarse el bien de marras; la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y en vista que a los autos no consta que tal acto se haya verificado, no hay prueba de exhibición que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Del mismo modo dicha representación promovió PRUEBA DE CONFESIÓN de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.401 del Código Civil, en relación a la manifestación de aceptación por parte del apoderado judicial de la Empresa demandada en cuanto al pago de las cuotas hechas por los actores como consecuencia del cumplimiento del contrato de opción de compra-venta que existe entre ambas partes; y siendo que de la interpretación del referido Artículo 1.401 eiusdem, se juzga que para que tal circunstancia produzca plena prueba el apoderado deberá estar facultado para ello en el mandato y en vista que del poder otorgado a los abogados de la Sociedad Mercantil demandada no se evidencia dicha facultad, resulta improcedente la prueba de confesión en comento, y así se decide.

 Consta a los folios 291 al 301 de la primera pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación accionante, al cuales se le adminicula el ESCRITO DE OBSERVACIONES A DICHOS INFORMES opuesto por su antagonista, que consta a los folios 313 al 316 de dicha pieza; y de su revisión se puede observar que abordan aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Constan a los folios 89 al 91 y 134 al 136 de la primera pieza del expediente COPIA FOTOSTÁTICA Y CERTIFICADA DEL PODER autenticado en fecha 07 de Septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Interina Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 31, Tomo 317 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública. La anterior prueba fue impugnada por la representación de su antagonista, sin embargo tal cuestionamiento se declaró improcedente por Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Noviembre de 2010, donde se valoró conforme lo previsto en los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, como consecuencia de ello, se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 130 al 133 de la primera pieza del expediente IMPRESIÓN VÍA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, relativa a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual fue valorada por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Noviembre de 2010, de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por ser una prueba tecnológica que no fue tachada en su contenido, y así se decide.

 Consta a los folios 102 al 119 de la primera pieza del expediente COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO del “Conjunto RESIDENCIAS MONTECLARO LAGUNA”; y siendo que no fue cuestionada en modo alguno, se valora como documento público conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil y en armonía con lo establecido en los Artículos 20 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y aprecia que el mismo se corresponde con la primera etapa del referido Conjunto Residencial del cual forma parte el bien inmueble de marras y que se cumplió con las formalidades de Ley para ello, y así se decide.

 Consta al folio 200 de la primera pieza del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE COMUNICACIÓN DE FECHA 19/02/2008; y siendo que no fue cuestionada en modo alguno, se valora como principio de prueba por escrito conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia de su contenido que el co-actor, con vista a la comunicación de fecha 08 de Febrero de 2008, donde la demandada le informa que está dando por terminada la negociación por el inmueble de marras, le hizo saber que no ha incumplido con los pagos dado que las devoluciones de los cheques se debió a hechos relacionados con el cambio de bonos de divisas extranjeras por parte de la Institución Financiera y que los mismos se ha repuesto a la mayor brevedad posible, participándole su interés en la adquisición de tal bien y que el último pago realizado fue hecho en fecha 30 de Enero de 2008, en la cuenta Nº 0151-0053-29-4453008437 del Banco Fondo Común con recibo el Nº 83368304, y así se decide.

 En la etapa probatoria de Ley la representación demandada reconviniente promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO DE FECHA 09/02/2008, a fin de probar la confesión de los actores en el incumplimiento de pago; la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y en vista que a los autos no consta que tal acto se haya verificado, no hay prueba de exhibición que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Consignó a los folios 303 al 311 de la primera pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES el cual es apreciado en la presenta causa ya que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con las defensas opuestas en la relación procesal, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir el mérito de ambas pretensiones, de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto la ejecución o no del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la Empresa demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el cumplimiento de la negociación de marras, ya que esta a través de su representación judicial, si bien negó expresamente lo alegado en el escrito libelar, también es cierto que no demostró a las actas procesales que los actores hayan dejado de realizar los pagos de la inicial pactada en forma fraccionada, puesto que en el presente asunto quedó plenamente evidenciado que aquéllos pagaron la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 35.000,00) el día 05 de Octubre de 2007, más la cantidad de Veinte Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs.F 20.512,00) el 31 de Octubre de 2007, más la cantidad de Veinte Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs.F 20.512,00) el 30 de Noviembre de 2007, más la cantidad de Dos Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.F 2.532,00) el 31 de Diciembre de 2007, según recibos de pagos Nº 10903, Nº 10904 y Nº 10905, de fechas 10 y 31 de Diciembre de 2007, librados a su favor por la Empresa CORPORACIÓN TERRAKA, C.A. y la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs.F 21.778,00) el 31 de Diciembre de 2007, mediante depósito bancario Nº 83368304, lo cual produce prueba a favor los actores, como lo es la acreditación del pago al que se obligaron hasta el momento en que su contraparte se negó a recibirle las subsiguientes cuotas de la negociación, por lo que mal puede excepcionarse la accionada en esos alegatos sino demostró nada en contrario, aunado a esto, si bien los demandantes pagaron las referidas cantidades fuera de la fecha prevista para ello, también es cierto que al haber sido recibidos por la parte demandada sin ningún tipo de objeción, dado el silencio de esta al respecto, los convalidó al haber ingresado a su patrimonio, de donde se presume que se ha aprovechado de ellos conforme lo pautado en el Artículo 1.286 del Código Civil, por lo tanto es forzoso DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra, y así se decide.

Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención resolutoria opuesta, de lo cual observa:

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a los actores por resolución de contrato al considerar que existe incumplimiento por parte de éstos últimos ya que no realizaron en forma oportuna los pagos derivados del contrato bajo estudio e invoca a tal efecto la denominada exceptio non adimpleti contractus o excepción del contrato no cumplido y la Cláusula Décima de la convención; circunstancias estas que fueron rechazadas por el abogado actor, al considerar que sus mandantes cumplieron con lo pactado en la obligación principal, siendo la demandada reconviniente quien no cumplió con lo pactado ni ha terminado la obra a pesar de haber pasado el tiempo convenido para ello en el contrato, aunado a que en la mutua petición se ha planteado una oferta real que hace romper la unidad en la acumulación con la acción resolutoria opuesta en vista en vista que la primera se tramita mediante un procedimiento especial, mientras que la segunda está regida por un procedimiento ordinario, acumulando dos pretensiones incompatibles.

Ahora bien, de autos se evidencia que los actores demandan el cumplimiento del contrato de marras mientras que su antagonista en la mutua petición requiere la resolución de tal contrato e invocan la excepción de cumplimiento al considerar que aquéllos no realizaron en tiempo oportuno lo pertinente al pago de las cuotas pactadas y en vista que la propia representación actora fue quien consignó los recibos de pago como recaudos fundamentales librados por la demandada a favor de sus mandantes, con ello quedó probado que esta última recibió la sumas de dinero en ellos contenidas sin expresar ningún tipo de objeción dado el silencio de ella al respecto, presumiéndose que se aprovechó de ellas conforme lo pautado en el Artículo 1.286 del Código Civil y sin que haya finalizado el parcelamiento en referencia dentro del lapso inicialmente pactado, lo cual consecuencialmente produce prueba a favor los reconvenidos, como lo es la acreditación del pago al que se obligaron hasta el momento en que su contraparte resolvió unilateralmente la negociación, tal como quedó determinado en el juicio principal, por consiguiente mal puede la reconviniente excepcionarse cuando ella fue quien incumplió con su obligación durante el lapso establecido para ello, sin haber tomado en consideración que tal circunstancia sería indispensable para perfeccionar la compra-venta pactada, RESULTANDO EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA MUTUA PETICIÓN E IMPROCEDENTE EN DERECHO LA ALEGADA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, y así lo decide formalmente éste Operador de Justicia.

En cuanto al alegato de la representación reconvenida que en la mutua petición se ha planteado una oferta real que hace romper la unidad en la acumulación con la acción resolutoria opuesta en vista en vista que la primera se tramita mediante un procedimiento especial, mientras que la segunda está regida por un procedimiento ordinario, acumulando dos pretensiones incompatibles, forzosamente se debe declarar improcedente en vista que en la Cláusula Décima del Contrato de Opción de Compra-Venta, se permite simultáneamente declarar su resolución y devolver mediante reintegro las cantidades de dinero recibidas, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA opuesta y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN INCOADA, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos DIONARDY J.P.F. y GLENS M.G.V. contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TERRAKA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto quedó probado en autos que ésta última no dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el referido contrato, puesto que aplicó la Cláusula Resolutoria sin que se dieran las condiciones para ello, resultando Improcedente la Exceptio Non Adimpleti Contractus invocada, conforme los lineamientos señalados Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que CUMPLA VOLUNTARIAMENTE con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble identificado con las Letras y Número “K-PB1”, ubicado en el Edificio “K” que forma parte del Conjunto Residencial Monteclaro Laguna, (SEGUNDA ETAPA), situado en el Sector El Guayabo, Lote 2-B, Vía Hoyo de la Puerta, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual sería construido para ser destinado a la venta por Régimen de Propiedad Horizontal, conforme el Documento de Condominio del referido Conjunto Residencial, con una superficie aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados (106 mts2) distribuida en dos (2) plantas, una Planta Baja integrada por Sala, Comedor, Cocina, Baño de Visita, Área de Circulación y una Planta Alta contentiva de Habitación Principal con Baño Principal, Dos (2) Habitaciones Auxiliares, Baño Auxiliar, Área de Circulación y adicionalmente cuenta con un Área Exclusiva de Jardín de aproximadamente Treinta Metros Cuadrados (30 mts.2) que puede aumentar como consecuencia del replanteamiento de áreas que generen los trabajos de movimientos de tierra, cuyo tiempo tentativo previsto para el desarrollo y culminación del Conjunto Residencial del cual forma parte el inmueble objeto de la venta fue de dieciocho (18) meses, contado a partir de la firma del documento, a saber, 05 de Octubre de 2007, prorrogable por seis (6) meses más, lapso durante el cual se obtendría la C.d.H., según Documento de Condominio protocolizado en fecha 30 de Julio de 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 10, Protocolo Primero de los libros respectivos. En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente Sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de los demandantes, previo el pago de la diferencia del precio de venta pactado originalmente, por parte de los COMPRADORES y previa la tramitación de toda la documentación de habitabilidad necesaria, por parte de la VENDEDORA.

TERCERO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; ya que la Exceptio Non Adimpleti Contractus si bien la invocó a tal respecto, también es cierto que la misma no quedó demostrada en autos puesto que los actores reconvenidos, acreditaron el pago al que se habían obligaron hasta el momento en que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TERRAKA, C.A., resolvió unilateralmente la negociación y al no haber terminado el parcelamiento en referencia para la fecha prevista en el contrato, de acuerdo a los lineamientos anteriormente señalados en esta sentencia.

CUARTO

SE IMPONEN las costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:11 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2009-001021

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-CONTRATO

CUMPLIMIENTO/RECONVENCIÓN

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