Decisión nº 475 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de Abril de dos mil once (2011).

Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000228.

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.O.P., L.M.C.I., R.G. y A.J.A.U., titulares de las cédulas de identidad números: V- 14.073.444, V- 9.998.822, V- 6.204.119 y V- 6.300.067; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: W.P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.437.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 106-A-Sgdo; y luego trasladada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 12 de Abril de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL: R.W.C.A. y O.L.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 119.038 y 24.689, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, por los ciudadanos: E.O.P., L.M.C.I., R.G. y A.J.A.U.; asistidos por el profesional del derecho, W.P., contra la empresa, “Almacenadora Braperca, C.A.”, siendo la misma admitida, en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), notificándose a la demandada en fecha dos (02) de Julio del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial; iniciándose la misma en fecha trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010), y culminada la fase de Mediación; luego de varias prolongaciones, en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011), por no haberse logrado la Mediación, incorporándose los medios de prueba promovidos por las partes.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011); pronunciándose en forma oral el Dispositivo del fallo, en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil once (2011); levantándose las Acta correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES. (Síntesis).

La parte actora, ciudadanos E.O.P., L.M.C.I., R.G. y A.J.A.U., debidamente asistidos por el profesional del derecho W.P., señalan en su escrito libelar lo siguiente:

Que todos los demandantes prestaron servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente, para la empresa, “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”.

Que ingresaron a la empresa en las fechas que se señalan a continuación:

Dieciséis (16) de Octubre de 2007, E.O.P..

Diez (10) de Junio de 2005, L.M.C.I..

Diez (10) de Julio de 1998, R.G..

Primero (1°) de Marzo de 2004, A.J.A.U..

Que desempeñaba el cargo de Inspector de Seguridad e Higiene Industrial, devengando un salario mensual de tres mil Bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00) (sic).

Que en fecha 30 de Julio de 2009, finalizó la relación laboral con la empresa, y desde entonces han realizado ante el Director, ciudadano, P.G., diligencias pertinentes por todos los medios posibles destinadas a cobrar el monto de la diferencias de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado, recibiendo evasivas y negativas.

Por lo cual, los demandantes acuden ante esta autoridad a demandar a la sociedad mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”; para que convenga en cancelarles las diferencias adeudadas por los siguientes conceptos y cantidades que se detallan de la siguiente manera para cada uno de los trabajadores:

E.O.P.

FECHA DE INGRESO: 16/10/2007

FECHA DE EGRESO: 30/07/2009

SALARIO BASICO DIARIO Bs. 169,83

SALARIO MENSUAL Bs. 5.095,00

SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. 230,69

ANTIGÜEDAD ACUMULADA Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Cálculo de Antigüedad: 111,5 días lo que equivale a un TOTAL de Bs. 17.850,33.

La Empresa canceló la cantidad de Bs. 5.007,00.

Diferencia Adeudada, la cantidad de: Bs. 12.843,25.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Cálculo de Vacaciones Fraccionadas: 11,25 días, lo que equivale a un total de Bs. 2.037,00.

La Empresa Canceló la cantidad de Bs. 710,00.

Diferencia Adeudada: la Cantidad de: Bs. 1.327,00.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: AÑO 2008-2009 (sic). Artículo 219 de La Ley Orgánica del Trabajo:

Cálculo de Vacaciones Fraccionadas: 06 días, lo que equivale a un Total de: Bs. 1.019,00.

La Empresa canceló la cantidad de: Bs. 284,00.

Diferencia adeudada: la cantidad de Bs. 735,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009:

Cálculo de Utilidades Fraccionadas Año 2009: 70 días, lo que equivale a un Total de Bs. 11.888,00.

La Empresa canceló la cantidad de: Bs. 427,50.

Diferencia Adeudada: la cantidad de Bs. 11.460,00.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Cálculo de intereses sobre Prestaciones Sociales: lo que equivale a un total de Bs. 2.691,84.

La Empresa canceló la cantidad de: Bs. 342,59.

Diferencia Adeudada: la cantidad de Bs. 2.349,25.

La cantidad total demandada por diferencia de Prestaciones Sociales es por la cantidad de: Bs. 30.016,00.

L.C.

FECHA DE INGRESO: 10/06/2005

FECHA DE EGRESO: 30/07/2009

SALARIO BASICO DIARIO Bs. 166,67

SALARIO MENSUAL Bs. 5.000,00

SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. 226,85

ANTIGÜEDAD ACUMULADA Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Cálculo de Antigüedad: 260 días lo que equivale a un TOTAL de Bs. 37.909,82.

La Empresa canceló la cantidad de Bs. 8.291,00.

Diferencia Adeudada, la cantidad de: Bs. 29.618,79.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009-2010:

Cálculo de Utilidades Fraccionadas: 70 días, lo que equivale a un Total de Bs. 11.667,00.

La Empresa canceló la cantidad de: Bs. 513,33.

Diferencia Adeudada: la cantidad de Bs. 11.153,00.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Cálculo de intereses sobre Prestaciones Sociales: lo que equivale a un total de Bs. 11.152,00.

La Empresa canceló la cantidad de: Bs. 657,84.

Diferencia Adeudada: la cantidad de Bs. 10.494,00

La cantidad total demandada por diferencia de Prestaciones Sociales es por la cantidad de: Bs. 50.740,00.

R.G.

FECHA DE INGRESO: 10/07/1998

FECHA DE EGRESO: 30/07/2009

SALARIO BASICO DIARIO Bs. 135,83

SALARIO MENSUAL Bs. 4.075,00

SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. 187,53

ANTIGÜEDAD ACUMULADA Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Cálculo de Antigüedad: 687 días lo que equivale a un TOTAL de Bs. 57.700,00.

La Empresa canceló la cantidad de Bs. 13.404,42.

Diferencia Adeudada, la cantidad de: Bs. 44.295,58.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009-2010:

Cálculo de Utilidades Fraccionadas: 70 días, lo que equivale a un Total de Bs. 9.508,00.

La Empresa canceló la cantidad de: Bs. 460,75.

Diferencia Adeudada: la cantidad de Bs. 9.047,00.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Cálculo de intereses sobre Prestaciones Sociales: lo que equivale a un total de Bs. 30.797,00.

La Empresa canceló la cantidad de: Bs. 1.384,00.

Diferencia Adeudada: la cantidad de Bs. 29.413,00

La cantidad total demandada por diferencia de Prestaciones Sociales es por la cantidad de: Bs. 82.762,80.

A.Y.A.

FECHA DE INGRESO: 01/03/2004

FECHA DE EGRESO: 30/07/2009

SALARIO BASICO DIARIO Bs. 131,33

SALARIO MENSUAL Bs. 3.940,00

SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. 181,31

ANTIGÜEDAD ACUMULADA Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Cálculo de Antigüedad: 218 días lo que equivale a un TOTAL de Bs. 44.320,00.

La Empresa canceló la cantidad de Bs. 17.119,00.

Diferencia Adeudada, la cantidad de: Bs. 27.935,68.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009-2010. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Cálculo de Vacaciones Fraccionadas: 9 días, lo que equivale a un total de Bs. 1.090,00.

La Empresa Canceló la cantidad de Bs. 361,00.

Diferencia Adeudada: la Cantidad de: Bs. 729,00.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: AÑO 2009-2010. Artículo 219 de La Ley Orgánica del Trabajo:

Cálculo de Vacaciones Fraccionadas: 06 días, lo que equivale a un Total de: Bs. 656,65.

La Empresa canceló la cantidad de: Bs. 173,33.

Diferencia adeudada: la cantidad de Bs. 483,32.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009-2010:

Cálculo de Utilidades Fraccionadas: 70 días, lo que equivale a un Total de Bs. 9.193,10.

La Empresa canceló la cantidad de: Bs. 346,67.

Diferencia Adeudada: la cantidad de Bs. 8.846,33.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Cálculo de intereses sobre Prestaciones Sociales: lo que equivale a un total de Bs. 14.871,00.

La Empresa canceló la cantidad de: Bs. 287,42.

Diferencia Adeudada: la cantidad de Bs. 14.583,58.

La cantidad total demandada por diferencia de Prestaciones Sociales es por la cantidad de: Bs. 60.611,67.

La cantidad global de los conceptos reclamados por todos los demandantes asciende a la cantidad de doscientos veinticuatro mil ciento treinta Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 224.130,47).

Así mismo, solicitan que el Tribunal se sirva a ordenar la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios del monto total reclamado, igualmente, que se condene en costas a la demandada en un monto estimado del treinta por ciento (30%), del monto de la demanda, es decir, por la cantidad de sesenta y siete mil doscientos treinta y nueve Bolívares (Bs. 67,239,00), estimando la demanda en un total general de doscientos noventa y un mil trescientos sesenta y nueve Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 291.369,47).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

La empresa demandada “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, dio contestación a la demanda en tiempo hábil, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Opuso la excepción de Inadmisibilidad por la falta de cualidad e interés de la empresa para sostener el presente juicio; indicando que los accionantes fundamentan su demanda en el hecho de que el día 30 de Julio de 2009, término la relación laboral que tenían con la empresa, sin más explicaciones de ese hecho, es decir, si fue por despido justificado, injustificado o renuncia, aduciendo que la verdad exclusiva fue que los días 30 y 31 de Julio de 2009, lo que aconteció fue una sustitución de operaciones portuarias, por lo cual la empresa demandada de acuerdo a las disposiciones ordenadas por el Ejecutivo Nacional por las cuales transfirió las operaciones portuarias, incluyendo maquinarias, equipos y trabajadores a la sociedad mercantil estadal Bolivariana de Puertos, BOLIPUERTOS, S.A., aduciendo que los demandantes de la presente causa se encuentran absorbidos por dicha empresa estadal y situación que los mismos ocultan deliberadamente para darle viso de legalidad a la presente acción, ya que fue un hecho público y notorio de resonancia nacional.

Fundamentando su defensa indicando que cada uno de los actos que se originaron en fechas 30 y 31 de Julio de 2009, para lo cual fue creada la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A., fueron conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional, como actos del Poder Público Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Que ocurrieron varios actos con antelación de carácter público que dieron lugar a la ocupación anteriormente señalada, los cuales son los siguientes:

El día 25 de Marzo de 2009, la Presidencia en C.d.M., mediante Decreto Nº 6.645, creó la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puestos, BOLIPUERTOS, S.A., como empresa del estado venezolano.

En fecha 14 de Mayo de 2009, se constituyó la mencionada empresa estadal, por Órgano del Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.178, con el objeto de realizar todas las operaciones tendientes al aprovechamiento de los bienes y servicios que otorgan las infraestructuras portuarias del país, bajo sus distintas modalidades.

En fecha 10 de Junio de 2009, el Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 369.665, estableció las siguientes Resoluciones: Nº 111, la cual declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del referido Ministerio de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto de la Guaira, así como la competencia para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre el mismo se ejerce; Nº 112, Por el cual ordenó a la empresa Bolivariana de Puertos, BOLIPUERTOS, S.A., efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de espacios e infraestructuras portuaria, especialmente en el área de almacenes, silo y patios que fueron debidamente suscritas en su oportunidad entre las distintas Operadoras Portuarias.

El día 30 de Julio de 2009, el Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante Resolución Nº 192, publicada en Gaceta Oficial Nº 370.690, considerando el informe presentado por la empresa estadal “Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, S.A., concedió encargar a esta, de manera definitiva, la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios de los puertos Públicos de uso público del país, ordenado de manera ejecutiva y de forma inmediata la ocupación de tales instalaciones, situación que se efectuó en el caso particular de la demandada el día 31 de Julio de 2009.

En consecuencia, de las disposiciones anteriormente expuestas que determina la transferencia de las operaciones portuarias, las cuales no solo comprendían una simple transferencia de bienes e instalaciones sino que comprendió una transferencia de operaciones con todos los bienes que lo integran para permitir y/o asegurar la continuidad de los servicios portuarios, no desvinculándose el factor laboral sino por contrario, estaba implícito aduciendo que sin los trabajadores era imposible asegurar la continuidad sin ninguna alteración de los servicios que envuelve las operaciones portuarias.

CONTESTACIÓN DE FONDO

Sin que constituya una convalidación de lo expuesto en el libelo de la demanda de los accionantes, por lo que negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

Que hubo terminación alguna de la relación de trabajo, aduciendo que por el contrario los trabajadores en su mayoría quedaron en sus puestos de trabajo sin desmejoramiento alguno, producto de la transferencia de operaciones de los Puertos a la mencionada empresa estadal, en consecuencia no hay rompimiento de la contratación de trabajo por lo que no puede existir acción de reclamo de prestaciones sociales como de diferencia de prestaciones por cuanto los trabajadores continúan trabajando en sus puestos de trabajo y no rechazaron de ninguna forma la Sustitución Patronal ocurrida.

Que las liquidaciones que recibieron los accionantes constituyen un anticipo de sus prestaciones sociales y no una conformación de un despido, en virtud de la sustitución de patrono no teniendo cualidad la empresa demandada para despedirlos, ni de hecho, ni de derecho; realizando los cálculos de manera correcta en razón del salario que recibían para el momento en que se produjo la sustitución el 30 o 31 de Julio de 2009, por lo que aduce que los documentos cursantes a los autos algunos presentados en copia fueron emitidos deliberadamente para sustentar una reclamación de diferencias alterando la base del salario real, como otros beneficios y supuestas bonificaciones.

Que los hechos expresados en el libelo de la demanda son inconsistentes y carecen de claridad, aduciendo que no reúnen ni siquiera un carácter presuntivo, por cuanto explica que la demanda la encabezan cuatro (4) trabajadores pero solo uno (1) de ellos que es el inspector de Seguridad Industrial es el que establece el sueldo que devengaba por (Bs. 3.000.00), señalando como prueba documentales en la cual se evidencia un salario de (Bs. 1.300,00), contradiciendo categóricamente la misma, que en las supuestas gestiones que intentaron los accionantes para lograr el pago de diferencia no indicaron como ni en que consistieron dichas demandas.

Que las contradicciones e inconsistencias de la presente demandase observan sobre la base de un salario integral no señalado ni probado en los autos por lo que aduce que las bases de cálculos sobre prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones utilidades, intereses, etc., no tienen sustento real, indicando que en el petitorio no formaliza de forma explicita que se convenga o condene a pagar ninguna diferencia de prestaciones.

Que con respecto a las pruebas consignadas al expediente no son idóneos para demostrar o conformar la base de cancelación de un salario como son los documentos identificados con recibos de caja chica, aduciendo que son formatos preestablecidos, y que las cajas chicas como su nombre lo indica son para cubrir necesidades internas, menudas de gastos administrativos, que se abren con una cantidad determinada, que al gastarse se reponen nuevamente en períodos cortos de semana. Por lo antes expuesto, es que niegan que se pueda cubrir con gastos de esta naturaleza para una nómina que sobrepasa de 600 trabajadores.

Así mismo, se observan recibos de cancelación que emanan exclusivamente de los trabajadores, hojas en blanco, algunas con membretes de la empresa demandada, de las cuales no se puede evidenciar su autoría, no teniendo sello y firma de algún representante de la empresa por lo que los mismos se desconocen, por no ser idóneos.

CONTROVERSIA

Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la empresa demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda, como en el devenir de la audiencia oral y pública; observa este Tribunal que la empresa demandada opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

Señalado lo anterior, la controversia en la presente causa se circunscribe sobre los siguientes hechos: Quedando como hechos admitidos los siguientes: La relación de trabajo, las fechas de ingreso. En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar; primeramente, la naturaleza jurídica y el motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores, toda vez que la parte de la accionada niega que la terminación de la relación laboral haya sido por un despido o por motivo alguno y menos aún que se haya producido despido injustificado alguno, que las liquidaciones entregadas a los accionantes eran por concepto de anticipo de prestaciones sociales; los cargos desempeñados por los trabajadores; el quantum y modalidad de los salarios devengados por los trabajadores, así como el quantum de los días percibidos por los trabajador por el concepto de utilidades; y en consecuencia los salarios integrales percibidos durante toda la relación laboral; al igual que la procedencia de los montos reclamados por diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad.

De otra parte, no obstante los hechos controvertidos; fue opuesta como defensa perentoria y de previo pronunciamiento; la falta de cualidad pasiva por la parte demandada, por lo que el Tribunal determinará su procedencia o improcedencia, para luego conocer sobre el mérito de la controversia de no resultar procedente dicha defensa perentoria. Así se declara.

Distribución de las cargas probatorias:

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Juzgador hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135, eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), al cual acoge este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:

…omissis…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

.

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, es necesario destacar, que con respecto a los hechos negativos absolutos, este juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 444 de fecha diez (10) de Julio de 2003; en la cual expresó lo siguiente:

…omissis…

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…

.

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a este Juzgador determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene: recae en la empresa demandada la carga de demostrar el quantum y modalidad de los salarios devengados por los trabajadores y otras asignaciones que conforman el salio normal devengado por los mismos; la improcedencia de lo reclamado por los conceptos de: diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad.

Así como, los elementos concurrentes para que opere la falta de cualidad pasiva alegada; a los fines de su determinación. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:

En los capítulos I, II, III y IV, promovió las siguientes Documentales:

CAPITULO I

Documentales correspondientes al ciudadano

A.Y.A.U.:

Título Primero:

Anexó identificado “01”, en cuarenta y nueve (49) folios útiles, marcados con la letra “A”, “Recibos de pagos realizados al demandante por la empresa demandada”, cursantes a los folios del setenta y tres (73) al ciento veintiuno (121), del expediente se valoran por cuanto fueron reconocidos y no impugnados, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral del accionante A.Y.A.U. con la empresa demandada, y la prestación del servicio, aún cuando no son hechos controvertidos; que los recibos eran por cancelación de salario quincenal, que el accionante tenía un salario básico y un salario de eficacia atípica contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; la fecha de ingreso, el primero (1°) de Marzo de 2004, los salarios básicos devengados y percibidos desde el primero (1°) de Julio del año 2004 hasta el mes de Julio de 2009; iniciando con los siguientes salarios mensuales: Desde el mes de Julio de 2004, por la cantidad de trescientos veintiún Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 321,24), hasta el mes de Mayo del año 2005, fecha en la cual incremento su salario a la cantidad de cuatrocientos cinco Bolívares (Bs. 405,00), hasta el mes de Febrero de 2006, incrementando a cuatrocientos sesenta y cinco Bolívares con setenta y cuatro (Bs. 465,74), hasta el mes de Septiembre del año 2006, incrementando a quinientos treinta y seis Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 536,16), hasta el mes de Octubre del año 2006, incrementando a seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 650,00), hasta el mes de Mayo del año 2007, incrementando a setecientos ochenta Bolívares (Bs. 780,00), hasta el mes de Julio del año 2007, incrementando a novecientos Bolívares (Bs. 900,00), y finalmente desde el mes de Mayo de 2008 hasta la fecha de finalización de la relación laboral en Julio de 2009 devengó la cantidad de mil cuarenta Bolívares (Bs. 1.040,00), igualmente, se evidencia que al trabajador se le realizaba el pago por concepto de bono nocturno, cuando el mismo era laborado, así como los respectivos descuentos de ley por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional y Seguro de paro Forzoso. Finalmente, se observa que no se encuentran todos los recibos de pago de toda la relación laboral, por lo que serán adminiculados dichos recibos con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Anexó marcados con la letra “B”, en doce (12) folios útiles, en copia simple de “Recibos de salarios a nombre del demandante”, cursantes a los folios del ciento veintidos (122) al ciento treinta y tres (133), del expediente por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció las mismas, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que se encuentran consignadas en copia simple y su certeza no se pudo constatar con la presencia de los originales que demostraran su existencia, dichas documentales se desechan por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Título Segundo:

Marcada con la letra “C”, en seis (06) folios útiles, “Constancia de salarios percibidos por el demandante por concepto de utilidades de los años 2004 al 2006”, cursante del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y nueve (139), del expediente por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció las documentales cursante a los folios 135, 137, 138 y 139, por cuanto las mismas se encuentran en copia, es importante destacar que este juzgador, observa que las documentales cursantes a los folios 134, 135 y 136, se encuentran en originales, en consecuencia este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera: Las cursantes a los folios 137, 138 y 139, se desechan por estar consignadas en copia simple y de las originales se puede observar que versan sobre hechos no controvertidos en virtud de que dichos períodos no se encuentran reclamados del libelo de la demanda, en consecuencia las mismas también se desechan. Así se decide.

Título Tercero:

Marcada con la letra “D” en un (01) folio útil, “Constancia de salarios percibidos por el demandante mes a mes”, cursante al folio ciento cuarenta (140) del expediente, por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció la misma, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental, por carecer de valor probatorio toda vez que no están suscritas por persona alguna. Así se decide.

CAPITULO II

Documentales correspondientes al ciudadano

L.M.C.I.:

Título Primero:

Anexo identificado “02”, en doce (13) folios útiles, marcados con la letra “A”, “Recibos de pagos realizados al demandante por la empresa demandada”, cursantes del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y dos (152), del expediente señalando la apoderada judicial de la empresa demandada, que no emanan de su representada, que son en copia simple con la denominación de recibos de caja chica por lo cual los impugnó, rechazó y desconoció, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa que los mismos se encuentran realmente consignados en original, y poseen sello de la empresa, no obstante de la mayoría de los consignados no se puede evidenciar el concepto por el cual fueron entregadas dichas cantidades, no pudiéndose verificar si tienen carácter salarial para ser sumado a su salario básico, por lo que sólo quedan susceptibles de valoración los recibos cursante a los siguientes folios por los conceptos que se especifican:

Folio 141, por concepto de Asignación especial de Operaciones de estiba, de fecha 12 de Julio de 2007, por la cantidad de (Bs. 500,00).

Folio 142, por concepto de Asignación especial de Operaciones de estiba, de fecha 27 de Julio de 2007, por la cantidad de (Bs. 500,00).

Folio 143, por concepto de bonificación especial de fin de año de fecha siete (07) de Diciembre de 2007, por la cantidad de (Bs. 1.125,00).

Folio 144, por concepto de bonificación especial, de fecha siete (07) de Diciembre de 2007, por la cantidad de (Bs. 800,00).

Dichos montos serán sumados a los salarios básicos demostrados a los autos, debiendo desechar el resto de los recibos no especificados por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Anexo marcada “B”, en doce (12) folios útiles, en original de “Recibos de salarios cancelados a nombre del demandante”, cursantes del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, señalando la apoderada judicial de la empresa demandada, que no emanan de su representada, que es una copia simple, por lo cual la impugnó, rechazó y desconoció; y este juzgador, observa que los mismos se encuentran en original, no obstante, la mayoría no poseen membrete de la empresa, no se encuentran suscritos por algún representante de la empresa, ni poseen sello, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dichas documentales, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Título Segundo:

Marcada “C” en un (01) folio útil de “Constancia de salarios percibidos por el demandante mes a mes”, cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente, por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció la misma, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no estar suscrita por ninguna persona, desecha dicha documental, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Título Tercero

Marcada con la letra “D”, en un (01) folio útil, “Constancia de trabajo”, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente; y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, este juzgador la aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se observa, que es en copia simple, de fecha 30 de Julio de 2009, de la cual se demuestra la relación de trabajo del accionante con la empresa demandada desde el 10 de Junio de 2005 hasta el 30 de Julio de 2009, que el cargo desempeñado es de supervisor de estiba, que devengaba un salario mensual por la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), con un salario de eficacia atípica por la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para un toral de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). Así se establece.

Título Cuarto

Marcada con la letra “E”, en un (01) folio útil, “Constancia de liquidación de prestaciones sociales”, cursante al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente la cual no fue impugnada por la parte contraria, por tanto este juzgador los aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador, que dicha documental se encuentra consignada en copia simple la cual indica los montos entregados al trabajador por un total de doce mil trescientos veintidos Bolívares con tres céntimos (Bs. 12.322,03), por concepto de prestación de antigüedad en fideicomiso (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones vencidas período 2008-2009, sábados, domingos y feriados en vacaciones vencidas 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas 2008-2009 e intereses de prestaciones sociales, por lo que dichos montos serán adminiculados con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

CAPITULO III

Documentales correspondientes a la ciudadana

R.G.:

Título Primero:

Anexó identificado “03”, en cinco (05) folios útiles, marcados con la “A”, “Recibos de pagos realizados a la demandante por la empresa demandada”, cursantes del folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y dos (172) del expediente se valoran por cuanto fueron reconocidos y no impugnados, este Tribunal los aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral del accionante R.G. con la empresa demandada, y la prestación del servicio, aún cuando no son hechos controvertidos; que los recibos eran por cancelación de salario quincenal, que la accionante recibía un salario básico y tenía un salario de eficacia atípica contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; la fecha de ingreso, el primero (1°) de Julio de 2008, los salarios básicos devengados y percibidos desde el mes de Abril del año 2004 hasta el mes de Enero de 2009; evidenciándose que son pocos recibos de los cuales se extrae que para la siguientes fechas devengabas los siguientes salarios mensuales: Para el mes de Abril de 2004, por la cantidad de quinientos treinta Bolívares con diez céntimos (Bs. 530,10), para el mes de Noviembre del año 2007, la cantidad de novecientos setenta y dos Bolívares (Bs. 972,00), para el mes de Febrero de 2008, la cantidad de mil doscientos quince Bolívares (Bs. 1.215,00), y finalmente para el mes de Enero de 2009, la cantidad de mil doscientos sesenta y tres Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.263,60), igualmente, se evidencia que a la trabajadora se le realizaba los respectivos descuentos de ley por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional y Seguro de paro Forzoso. Finalmente, se observa que no se encuentran todos los recibos de pago de toda la relación laboral, por lo que serán adminiculados dichos recibos con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda a la accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Anexo marcada “B”, en cinco (05) folios útiles, de “Recibos de salarios cancelados a nombre de la demandante”, cursantes del folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y siete (177) del expediente señalando la apoderada judicial de la empresa demandada, que no emanan de su representada, que son en copia simple con la denominación de recibos de caja chica por lo cual los impugnó, rechazó y desconoció, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa que los mismos se encuentran realmente consignados en original, de los cuales sólo dos (02) poseen sello de la empresa, no obstante de la mayoría de los consignados no se puede evidenciar el concepto por el cual fueron entregadas dichas cantidades, no pudiéndose verificar si tienen carácter salarial para ser sumado a su salario básico, por lo que sólo quedan susceptibles de valoración dos (02) recibos cursantes al folios 173, por concepto de Asignación especial de Oficina de fechas 12 y 27 de Julio de 2007, por las cantidades de (Bs. 200,00), cada uno para sumar un total de (Bs. 400,00), dichos montos serán sumados a los salarios básicos demostrados a los autos, debiendo desechar el resto de los recibos no especificados por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Título Segundo:

Marcada “C” en un folio útil de “Recibo de utilidades”, cursante al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente, por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció las mismas, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dichas documentales, por cuanto la misma no versa sobre algún hecho controvertido en consecuencia carece de valor probatorio. Así se decide.

Título Tercero

Marcada con la letra “D”, en un (01) folio útil, “Constancia de salarios percibidos por la demandante mes a mes”, cursante al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente, por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció la misma, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO IV

Documentales correspondientes al ciudadano

E.O.P.:

Título Primero:

Anexo identificado “04”, en siete (07) folios útiles, marcados con la letra “A”, “Recibos de pagos realizados al demandante por la empresa demandada, cursantes del folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y seis (186) del expediente señalando la apoderada judicial de la empresa demandada, que no emanan de su representada, por lo cual los impugnó, rechazó y desconoció, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa que los mismos se encuentran consignados en original, y poseen sello de la empresa, no obstante, de la mayoría de los consignados no se puede evidenciar el concepto por el cual fueron entregados dichas cantidades, no pudiéndose verificar si tienen carácter salarial para ser sumado a su salario básico, por lo que sólo uno (01) resultó susceptible de valoración, el cual es el recibo cursante al folio 181, por concepto de bonificación de fin de año de fecha 07 de Diciembre de 2007, por la cantidad de (Bs. 120,00), en consecuencia, dicho monto será sumado a los salarios básicos demostrados a los autos, debiendo desechar el resto de los recibos no especificados por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Anexo marcada “B”, en trece (13) folios útiles, de “Recibos de salarios cancelados a nombre del demandante”, cursantes del folio ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y nueve (199) del expediente, señalando la apoderada judicial de la empresa demandada, que no emana de su representada y que se encuentran en copia simple, por lo cual la impugnó, rechazó y desconoció, y este juzgador observa, que los mismos no se encuentran suscritos por algún representante de la empresa, ni poseen sello, además en su mayoría no tienen ni el membrete de la empresa, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dichas documentales, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Título Segundo:

Marcada “C” en un folio útil de “Constancia de salarios percibidos por el demandante mes a mes”, cursante al folio doscientos (200) del expediente, por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció la misma, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

En el Capítulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a la empresa demandada, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, en ese sentido, este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse.

Capítulo II, Promovió las siguientes documentales:

DEL TRABAJADOR L.M.C.I.:

A).- Marcado con el número “1”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha diez (10) de Junio de 2005, cursante a los folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204) del expediente; y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este juzgador lo aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se observa que se encuentra debidamente celebrado entre las partes en fecha 10 de junio de 2005, suscrito por el representante de la empresa y por el trabajador, en el cual se establece en sus cláusulas que es un contrato a tiempo indeterminado, que el cargo desempeñado es de Coordinador de estiba, que los primeros noventa (90) días de servicio serán como período de prueba, que el salario a devengar por el trabajador es por un salario básico mensual de cuatrocientos cinco Bolívares (Bs. 405,00), que las partes aceptan que la empresa podrá excluir hasta un veinte por ciento (20%) de sueldo de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 eiusdem y del 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

B).- Marcado con el número “2”, en un (01) folio útil, en original, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, hasta la fecha treinta (30) de Julio de 2009, cursante al folio doscientos cinco (205) del expediente; y por cuanto el mismo ya fue valorado ut supra de las pruebas consignadas por los accionantes, en consecuencia se ratifica su valoración en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

C).- Marcado con el número “3”, en un (01) folio útil, “Recibo de pago” de fecha doce (12) de Agosto de 2009, cursante al folio doscientos seis (206) del expediente; y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este juzgador lo aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se observa, que está consignado en copia simple, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, a nombre del accionante, Número 12-0000652, por la cantidad anteriormente indicada de la planilla de liquidación, de fecha 12 de Agosto de 2009, en el cual se indica Número de cheque 32-53546768, girado de cuenta bancaria Número 053-005373-3, firmado no conforme por el beneficiario. Así se establece.

DE LA TRABAJADORA R.G.:

A).- Marcado con el número “4”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y la accionante, de fecha diez (10) de Julio de 1998, cursante a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) del expediente; y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este juzgador lo aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se observa que se encuentra debidamente celebrado entre las partes en fecha diez (10) de Julio de 1998, suscrito por el representante de la empresa y por la trabajadora, en el cual se establece en sus cláusulas que es un contrato a tiempo indeterminado, que el cargo desempeñado es de Asistente a la Gerencia, en el departamento de Gerencia General, que los primeros noventa (90) días de servicio serán como período de prueba, que el salario a devengar por la trabajadora era por un salario básico mensual de ciento cincuenta y ocho Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 158,40), que las partes aceptan que la empresa podrá excluir hasta un veinte por ciento (20%) de sueldo de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 eiusdem y del 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

B).- Marcado con el número “5”, en un (01) folio útil, en original, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, hasta la fecha treinta (30) de Julio de 2009, cursante al folio doscientos nueve (209) del expediente la cual no fue impugnada por la parte contraria, por tanto este juzgador los aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador, que dicha documental se encuentra consignada en original la cual indica los montos entregados a la trabajadora por un total de quince mil doscientos cuarenta y dos Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 15.249,27), por concepto de prestación de antigüedad en fideicomiso (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas e intereses de prestaciones sociales, por lo que dichos montos serán adminiculados con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

C).- Marcado con el número “6”, en un (01) folio útil, “Recibo de pago” de fecha doce (12) de Agosto de 2009, cursante al folio doscientos diez (210) del expediente; y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este juzgador lo aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se observa, que esta consignado en copia simple, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, a nombre del accionante, Número 12-0000652, por la cantidad anteriormente indicada de la planilla de liquidación, de fecha 12 de Agosto de 2009, en el cual se indica Número de cheque 42-53546780, girado de cuenta bancaria Número 053-005373-3, firmado por la beneficiaria. Así se establece.

DEL TRABAJADOR A.J.A.U.:

A).- Marcado con el número “7”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha primero (1°) de Marzo de 2004, cursante a los folios doscientos once (211) y doscientos doce (212) del expediente; y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este juzgador lo aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se observa que se encuentra debidamente celebrado entre las partes, suscrito por el representante de la empresa y por el trabajador, en el cual se establece en sus cláusulas que es un contrato a tiempo indeterminado, que el cargo desempeñado es de Receptor, en el departamento de Operaciones, que los primeros noventa (90) días de servicio serán como período de prueba, que el salario a devengar por la trabajadora era por un salario básico mensual de doscientos cuarenta y siete Bolívares con diez céntimos (Bs. 247,10), que las partes aceptan que la empresa podrá excluir hasta un veinte por ciento (20%) de sueldo de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 eiusdem y del 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

B).- Marcado con el número “8”, en un (01) folio útil, en original, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, hasta la fecha treinta (30) de Julio de 2009, cursante al folio doscientos trece (213) del expediente la cual no fue impugnada por la parte contraria, por tanto este juzgador los aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador, que dicha documental indica los montos entregados al trabajador por un total de nueve mil quinientos diecinueve Bolívares con doce céntimos (Bs. 9.519,12), por concepto de prestación de antigüedad en fideicomiso (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados periodo 2009-2010 e intereses de prestaciones sociales, descontándosele la cantidad de seis mil seiscientos cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.605,20), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, arrojando un total a cobrar por la cantidad de dos mil novecientos trece Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.913,92), por lo que dicho monto será adminiculado con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

C).- Marcado con el número “9”, en un (01) folio útil, “Recibo de pago” de fecha doce (12) de Agosto de 2009, cursante al folio doscientos catorce (214) del expediente; y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este juzgador lo aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se observa, que esta consignado en copia simple, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, a nombre del accionante, Número 12-0000652, por la cantidad anteriormente indicada como total a cobrar de la planilla de liquidación, de fecha 12 de Agosto de 2009, en el cual se indica Número de cheque 79-53546815, girado de cuenta bancaria Número 053-005373-3, firmado por el beneficiario. Así se establece.

En el Capítulo III, promovió la prueba de informe:

Dirigida a la Dirección del Departamento de Recursos Humanos (o de personal) de la Sociedad Mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A.)”, ubicada en las instalaciones del Puerto del Litoral Central (PLC), Terminal de pasajero de La Guaira, a los fines de que suministre la información del listado-nómina de trabajadores de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., que pasaron el día 31 de Julio de 2009, a la mencionada empresa, producto de la transferencia de operaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional, asimismo, informe a este Tribunal el listado de esos trabajadores que actualmente se encuentran laborando para la empresa BOLIPUERTOS, con el nombre y/o identificación de los que ya no laboren.

Recibidas las resultas de dicho medio de prueba, mediante respuesta al oficio Nº 41/2011 de fecha 10 de Febrero de 2011, consignadas al expediente en fecha 14 de Marzo de 2011, las cuales rielan insertas a los autos del folio dos (02) al tres (03) de la segunda (2da) pieza; y por cuanto la parte promovente observa que la misma prueba de informe fue promovida a los fines de demostrar la continuidad de la relación laboral con la empresa Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, S.A., este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador, indicando que la empresa Bolivariana de Puertos respondió que a raíz de la ocupación de los espacios e infraestructuras correspondientes a almacenes y patios ubicados en dicho puerto, la empresa BOLIPUERTOS, advierte serias deficiencias de dichas áreas por la falta de mantenimiento y conservación así como la existencia de una injusta y desequilibrada distribución de los recursos generados por la prestación del servicio de almacenamiento portuario; en consecuencia la empresa BOLIPUERTOS, procedió a seleccionar y contratar únicamente (negrillas de este juzgador) a los trabajadores que por razones de índole técnica fueron requeridos para proteger el interés general, la continuidad de la actividad del comercio internacional y las operaciones portuarias, por cuanto la materia portuaria constituye una de las principales actividades de desarrollo socioeconómico del país y por tanto de inminente interés público; más no asumió en ningún momento, derechos y/o obligaciones ni pasados ni futuros, de ninguna naturaleza de las sociedades mercantiles que funcionaban como almacenadotas en el Puerto de la Guaira, entre las que encontraba la Sociedad Mercantil Almacenadora Braperca, C.A.; en consecuencia de lo anteriormente indicado, señala que no dispone de la información relativa a la nómina de la empresa Almacenadora Braperca, C.A., activos al 31 de Julio de 2009; y que en cuanto al listado de los trabajadores de la empresa BOLIPUERTOS, S.A., tiene carácter confidencial, tomando en cuenta el carácter estratégico que revisten las operaciones portuarias en la seguridad integral y en el desarrollo económico de la nación. En consecuencia, concluye este Tribunal que de las resultas no se pudo evidenciar la continuidad de la relación laboral con la empresa BOLIPUERTOS, S.A. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES:

Este Tribunal haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acuerda la declaración de los ciudadanos L.M.C.I., R.G., A.J.A.U. Y E.O.P., accionantes en la presente causa y del representante legal de la empresa BRAPERCA, C.A., los cuales no asistieron a la audiencia oral y pública, quedando desierto el acto. Así se establece.

MOTIVA

En el presente caso, se opuso como defensa perentoria y de previo pronunciamiento, por la parte demandada, la Falta de Cualidad Pasiva. Sobre este marco de la controversia pasa este sentenciador a dictar sus pronunciamientos.

Debiendo reiterar este juzgador el criterio mantenido por este Tribunal; en cuanto a que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sostuvo que:

…(Omisis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella…

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).”

Por ello es que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requeridos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Escandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demandada en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, por que así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539)

Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

De otra parte, visto el debate probatorio y los alegatos esgrimidos por las partes, este juzgador llega a la conclusión de que si existe una relación de identidad entre quienes accionan y la empresa accionada a los fines de poder determinar la procedencia de la pretensión deducida, toda vez que por una parte la accionada reconoció que los actores le prestaron sus servicios personales como trabajadores; circunstancia estas que resulta de gran relevancia para poder concluir que si tiene cualidad pasiva la accionada para sostener el presente juicio; ergo, deviene improcedente la defensa de fondo invocada por la empresa “Almacenadora Braperca, C.A.”Así se decide.

De otra parte, considera necesario este juzgador, expresar su consideración con respecto a la incomparecencia de los actores ni su apoderado a la audiencia oral fijada para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; el cual fue efectivamente dictado en la oportunidad fijada al efecto; toda vez que no resulta procedente la consecuencia jurídica del desistimiento de la Acción señalada en la norma adjetiva laboral; al efecto, debe destacarse lo expresado por la Sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, la cual señala:

…omissis…

Del análisis del expediente, y de la apreciación de la exposición realizada por la parte accionante en amparo en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, el presente amparo fue ejercido contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmó la decisión recurrida, en el juicio que seguía el accionante en amparo contra el Instituto de Diseño de Valencia S.A., por cobro de prestaciones sociales.

Ante lo cual, se pudo verificar que, la sentencia accionada en amparo resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia, confirmando el desistimiento de la acción decretado, al a.q.e.a. no compareció a la prolongación o diferimiento de la audiencia de juicio donde se leería el dispositivo del fallo, todo de la mano del análisis de los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, el accionante en amparo denunció que dicha sentencia es violatoria de sus derechos constitucionales, por cuanto no podía el juzgado presuntamente agraviante, invocar en su perjuicio la unidad de la audiencia de juicio para justificar la sanción impuesta, toda vez que ya había concluido la audiencia de juicio en lo que a la carga procesal de las partes se refiere, ya que habían expuestos sus alegaciones, y sólo faltaba el cumplimiento por parte del juez de dictar su decisión, el cual debía dictar cuando concluyó el debate.

Al respecto, los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen que:

Artículo 151. “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.

Artículo 158. “Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley”. (Destacado de este fallo).

De tal forma, que aplicando lo expuesto en las normas parcialmente transcritas, al caso de autos, aprecia esta Sala que si bien al principio el juzgador puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia, dicho diferimiento debe ser por auto expreso a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presente en la misma, de allí, que si bien, el primer diferimiento efectuado mediante el “acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2007, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, donde al finalizar la misma, se dejó expresa constancia que se difiere el acto dispositivo oral del fallo para el día miércoles 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m”; estuvo ajustado a derecho. No así, lo fue el segundo diferimiento efectuado mediante “acta levantada por el referido juzgado el 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m, donde siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, se deja constancia sólo de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y del bloqueo al acceso de las instalaciones del Palacio de Justicia por protestas a las puertas del mismo, por lo que dicho tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el jueves 20 de diciembre de 2007, a la 1:30 p.m”.

Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

…omissis…

(Subrayado de este Tribunal)

Habiendo resultado improcedente la defensa de Falta de Cualidad invocada por la demandada, este Tribunal pasa a entrar a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

En el presente caso, la controversia ha quedado circunscrita sobre los siguientes hechos: a). La naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral toda vez la parte de la accionada niega que la terminación de la relación laboral haya sido por un despido y menos aún que se haya producido despido injustificado alguno; b). El quantum de los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral, así como el salario integral al igual que c). La procedencia o improcedencia de los montos demandados por diferencia de Antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas de los años 2002, 2007, 2008 y 2009, utilidades fraccionadas, e intereses de prestaciones sociales y por último, el quantum de los días percibidos por el trabajador por el concepto de utilidades.

En tal sentido, vistos los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, así como los alegatos y defensas expuestos; este juzgador ante los hechos controvertidos y lo que las partes lograron demostrar en debate probatorio, observa:

Que en relación a la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral la empresa demandada niega que la terminación de la relación laboral haya sido por un despido y menos aún que se haya producido despido injustificado alguno, en virtud de que alega que hubo una sustitución de operaciones portuarias, por lo cual la empresa demandada de acuerdo a las disposiciones ordenadas por el Ejecutivo Nacional por las cuales transfirió las operaciones portuarias, incluyendo maquinarias, equipos y trabajadores a la sociedad mercantil estadal Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, S.A., en fechas 30 y 31 de Julio de 2009, para lo cual fue creada la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A., fueron conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional, como actos del Poder Público Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

De acuerdo con el enfoque anterior, este sentenciador indica que fue alegado por la empresa demandada que la finalización de la relación laboral se debió a causa ajena a la voluntad de las partes, causal prevista en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Causas ajenas a la voluntad

Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

e) Los actos del poder público;

En tal sentido, los actos emanados del Poder Público, es considerado por la doctrina como el hecho del príncipe, es decir, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso.

En este orden de ideas, es importante destacar que dicha defensa con respecto al despido operaría si los demandantes hubiesen alegado que ciertamente fueron despedidos injustificadamente y a su vez reclamarán las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de demostrar que en efecto hubo un hecho del Príncipe, efectivamente pudiendo eximir a la empresa demandada de la responsabilidad de cancelar monto alguno por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza de éstas devienen por haber ocurrido un daño producto de una actitud culposa del patrono, debiendo resarcirlo; no obstante, en el presente caso no se configuró el despido injustificado, quedando plenamente establecido de los hechos controvertidos y de los alegatos esgrimidos que efectivamente el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, sin que los trabajadores hayan reclamado indemnización alguna, en consecuencia no queda en controversia el motivo de la terminación de la relación de trabajo, no siendo tampoco relevante el hecho de si los trabajadores continúan trabajando para la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. toda vez que no se materializó un despido injustificado. Así se establece.

Ahora bien, en relación al quantum y modalidad de los salarios devengados por los accionantes durante toda la relación laboral, se tiene, en primer lugar, que la accionada de su escrito de contestación de la demanda se enfocó en su mayoría a desvirtuar el hecho del despido y con respecto a los salarios no negó expresamente los salarios devengados por los trabajadores limitándose a señalar un solo salario con respecto al cargo de Inspector de Seguridad, sin establecer los verdaderos salarios a tomar como referencia a los fines de determinar el quantum de las diferencias a que sean beneficiarios los demandantes, en consecuencia no logró desvirtuar el quantum de los salarios, y en aplicación de la distribución de la carga de la prueba, la demandada no determinó claramente los salarios que negaba y si los negaba, y en consecuencia no expresó claramente los motivos de su rechazo, este Juzgador en búsqueda de la verdad y dado el gran cúmulo de recibos de pagos insertos a las actas procesales, tomó como referencia los salarios devengados y expresados en los recibos de pago consignados y en los casos en los que no haya recibos de pago los salarios señalados en el libelo de la demanda. A tal efecto, estima oportuno este Sentenciador establecer, que en el presente caso, a excepción del accionante A.J.A.U., se encuentran insertos casi en su totalidad los recibos de pagos cursantes del folio setenta y tres (73) al ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente, en los cuales se especifican los salarios devengados con sus incrementos; efectuándose los cálculos a los fines de verificar si existe alguna diferencia en los conceptos demandados para este trabajador con los salarios extraídos de dichos recibos. Ahora bien, con respecto a la trabajadora R.G. sólo cursan recibos del folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y dos (172), los cuales no son suficientes a los fines de determinar el período tan extenso que tuvo la relación de trabajo de dicha trabajadora, evidenciándose de los mismos que son menores que los señalados en el libelo de la demandada, en consecuencia y en aplicación del Principio in dubio pro operario, es decir, que este sentenciador aplicará los salarios que resulten más beneficiosos para dicha trabajadora, así como en el caso de los trabajadores E.O.P. y L.M.C.I., como son los salarios señalados en el libelo de la demanda. Así se establece.

Con relación a modalidad del salario, se evidencia de las pruebas insertas a los autos específicamente de los contratos individuales de trabajo promovidos por la empresa demandada que el salario de los trabajadores era, según aduce la empresa, bajo la modalidad de Eficacia Atípica y por ello, un veinte por ciento (20%) de los mismos, quedaba excluido a los fines del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que les corresponden conforme a la ley; ello, al tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, visto que la parte actora no hizo objeción alguna con respecto a dicha modalidad o exclusión de dicho porcentaje a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que demandan los accionantes, este sentenciador en aplicación al principio de notoriedad judicial consagrado por la Jurisprudencia venezolana del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

.

Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.”

En este orden de ideas, constatada por este Tribunal la notoriedad judicial del caso signado con el número WP11-L-2010-000072 de la misma empresa demandada en la cual hubo incidencia de tacha, de la cual quedó evidenciado que los respectivos contratos fueron suscritos por las partes en fecha anterior a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, más no al inició de la relación de trabajo, de igual forma también se observó de los recibos de pagos en el caso particular del trabajador A.A.U., consignados a los autos que dicho porcentaje se refleja el concepto por salario de eficacia atípica, sin embargo no aparece monto alguno descontado sino hasta el año 2008, aproximadamente para el mes de Mayo, y hasta la fecha de finalización en el año 2009, indicio que corrobora el hecho de que dicha exclusión no se hacía desde un principio de la relación laboral, es decir, para el caso particular desde el 01 de Marzo del año 2004, como lo hacen ver los contratos individuales de trabajo, para cada trabajador, igualmente ocurre de los poco recibos consignados para el caso de la trabajadora R.G., en consecuencia y de acuerdo a los resultados arrojados es por lo que este juzgador a los efectos de las operaciones jurídico-aritméticas realizadas para determinar diferencia alguna de los conceptos reclamados no excluirá el veinte por ciento (20%) del o de los salarios que devengaron. Ello, sobre la base del Principio de la Primacía de la realidad y conforme a lo dispuesto en el, Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente señaladas es importante señalar que en los casos en los cuales se tomaron los salarios del libelo, específicamente de los anexos al libelo de la demanda en el cual realizan el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales en las cuales se señalan los salarios diarios integrales y a los fines de verificar los conceptos que se calculan con salario normal y no con el integral se realizó la operación correspondiente a los fines de determinar las alícuotas correspondientes a las utilidades y bono vacacional para así poderlos desglosar del salario mensual integral y obtener dichos salarios normales. Así se establece.

En relación a las diferencias demandadas por los conceptos de: diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad; toda vez que de los cálculos efectuados por este juzgador, arrojan diferencias en favor de los trabajadores por los ya referidos conceptos y visto que la empresa no demostró su pago liberatorio, lo mismo devienen procedentes y en consecuencia se acuerda y ordena el pago de los conceptos y montos que se expresan a continuación por cada trabajador. Así se decide.

En tal sentido, a los fines de la determinación del quantum de lo que le corresponde a los actores se tiene:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley; el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Calculados conforme a lo señalado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

A.A. FECHA DE INGRESO: 01 DE MARZO DE 2004 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 5 AÑOS 4 MESES Y 29 DIAS

Mes/Año Salario Normal Mensual OTRAS ASIGNACIONES (BONO NOCTURNO) SALARIO NORMAL salario Diario normal Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

01/03/2004

abr-04

may-04

jun-04

jul-04 321,24 321,24 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,43 72,43

ago-04 321,24 321,24 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,43 144,86

sep-04 321,24 321,24 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,43 217,28

oct-04 321,24 321,24 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,43 289,71

nov-04 321,24 321,24 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,43 362,14

dic-04 321,24 321,24 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,43 434,57

ene-05 321,24 321,24 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,43 506,99

feb-05 321,24 321,24 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,43 579,42

mar-05 321,24 321,24 10,71 120 8 3,57 0,24 14,52 5 72,58 652,00

45

abr-05 321,24 321,24 10,71 120 8 3,57 0,24 14,52 5 72,58 724,57

may-05 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 816,07

jun-05 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 907,57

jul-05 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 999,07

ago-05 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.090,57

sep-05 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.182,07

oct-05 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.273,57

nov-05 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.365,07

dic-05 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.456,57

ene-06 405,00 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.548,07

feb-06 465,74 465,74 15,52 120 8 5,17 0,34 21,04 5 105,22 1.653,30

mar-06 465,74 465,74 15,52 120 9 5,17 0,39 21,09 5 105,44 1.758,74

408,14 408,14 13,60 120 9 4,53 0,34 18,48 2 36,96 1.795,70

62

abr-06 465,74 465,74 15,52 120 9 5,17 0,39 21,09 5 105,44 1.901,13

may-06 465,74 465,74 15,52 120 9 5,17 0,39 21,09 5 105,44 2.006,57

jun-06 465,74 465,74 15,52 120 9 5,17 0,39 21,09 5 105,44 2.112,01

jul-06 465,74 465,74 15,52 120 9 5,17 0,39 21,09 5 105,44 2.217,45

ago-06 465,74 465,74 15,52 120 9 5,17 0,39 21,09 5 105,44 2.322,89

sep-06 536,16 536,16 17,87 120 9 5,96 0,45 24,28 5 121,38 2.444,27

oct-06 650,00 650,00 21,67 120 9 7,22 0,54 29,43 5 147,15 2.591,42

nov-06 650,00 32,50 682,50 22,75 120 9 7,58 0,57 30,90 5 154,51 2.745,93

dic-06 650,00 650,00 21,67 120 9 7,22 0,54 29,43 5 147,15 2.893,08

ene-07 650,00 650,00 21,67 120 9 7,22 0,54 29,43 5 147,15 3.040,24

feb-07 650,00 650,00 21,67 120 9 7,22 0,54 29,43 5 147,15 3.187,39

mar-07 650,00 104,00 754,00 25,13 120 10 8,38 0,70 34,21 5 171,05 3.358,44

563,74 563,74 18,79 120 10 6,26 0,52 25,58 4 102,31 3.460,74

64

abr-07 650,00 650,00 21,67 120 10 7,22 0,60 29,49 5 147,45 3.608,20

may-07 780,00 101,40 881,40 29,38 120 10 9,79 0,82 39,99 5 199,95 3.808,14

jun-07 780,00 780,00 26,00 120 10 8,67 0,72 35,39 5 176,94 3.985,09

jul-07 900,00 45,00 945,00 31,50 120 10 10,50 0,88 42,88 5 214,38 4.199,46

ago-07 900,00 900,00 30,00 120 10 10,00 0,83 40,83 5 204,17 4.403,63

sep-07 900,00 900,00 30,00 120 10 10,00 0,83 40,83 5 204,17 4.607,80

oct-07 900,00 900,00 30,00 120 10 10,00 0,83 40,83 5 204,17 4.811,96

nov-07 900,00 900,00 30,00 120 10 10,00 0,83 40,83 5 204,17 5.016,13

dic-07 900,00 900,00 30,00 120 10 10,00 0,83 40,83 5 204,17 5.220,30

ene-08 900,00 900,00 30,00 120 10 10,00 0,83 40,83 5 204,17 5.424,46

feb-08 900,00 900,00 30,00 120 10 10,00 0,83 40,83 5 204,17 5.628,63

mar-08 900,00 900,00 30,00 120 11 10,00 0,92 40,92 5 204,58 5.833,21

859,17 859,17 28,64 120 10 9,55 0,80 38,98 6 233,88 6.067,10

66

abr-08 900,00 900,00 30,00 120 11 10,00 0,92 40,92 5 204,58 6.271,68

may-08 1.040,00 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,28 5 236,41 6.508,09

jun-08 1.040,00 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,28 5 236,41 6.744,50

jul-08 1.040,00 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,28 5 236,41 6.980,90

ago-08 1.040,00 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,28 5 236,41 7.217,31

sep-08 1.040,00 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,28 5 236,41 7.453,72

oct-08 1.040,00 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,28 5 236,41 7.690,13

nov-08 1.040,00 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,28 5 236,41 7.926,53

dic-08 1.040,00 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,28 5 236,41 8.162,94

ene-09 1.040,00 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,28 5 236,41 8.399,35

feb-09 1.040,00 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,28 5 236,41 8.635,76

mar-09 1.040,00 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,28 5 236,41 8.872,16

1.028,33 1.028,33 34,28 120 10 11,43 0,95 46,66 8 373,25 9.245,41

68

abr-09 1.040,00 1.040,00 34,67 120 12 11,56 1,16 47,38 5 236,89 9.482,30

may-09 1.040,00 1.040,00 34,67 120 12 11,56 1,16 47,38 5 236,89 9.719,19

jun-09 1.040,00 1.040,00 34,67 120 12 11,56 1,16 47,38 5 236,89 9.956,08

jul-09 1.040,00 1.040,00 34,67 120 12 11,56 1,16 47,38 5 236,89 10.192,97

20

325

Fecha de egreso 30/07/2009

10.192,97

L.C. FECHA DE INGRESO: 10 DE JUNIO DE 2005 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 4 AÑOS, 1 MES Y 20 DIAS

Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral diario Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

10/06/2005

10/07/2005

10/08/2005

10/09/2005

10/10/2005

10/11/2005 2.040,90 7 68,03 5 340,15 340,15

10/12/2005 2.040,90 7 68,03 5 340,15 680,30

10/01/2006 2.040,90 7 68,03 5 340,15 1.020,45

10/02/2006 2.143,80 7 71,46 5 357,30 1.377,75

10/03/2006 2.143,80 7 71,46 5 357,30 1.735,05

10/04/2006 2.143,80 7 71,46 5 357,30 2.092,35

10/05/2006 2.143,80 7 71,46 5 357,30 2.449,65

10/06/2006 2.143,80 7 71,46 5 357,30 2.806,95

10/07/2006 2.143,80 8 71,46 5 357,30 3.164,25

45

10/08/2006 2.143,80 8 71,46 5 357,30 3.521,55

10/09/2006 2.177,70 8 72,59 5 362,95 3.884,50

10/10/2006 2.586,00 8 86,20 5 431,00 4.315,50

10/11/2006 2.586,00 8 86,20 5 431,00 4.746,50

10/12/2006 2.586,00 8 86,20 5 431,00 5.177,50

10/01/2007 2.586,00 8 86,20 5 431,00 5.608,50

10/02/2007 2.586,00 8 86,20 5 431,00 6.039,50

10/03/2007 2.586,00 8 86,20 5 431,00 6.470,50

10/04/2007 2.586,00 8 86,20 5 431,00 6.901,50

10/05/2007 2.586,00 8 86,20 5 431,00 7.332,50

10/06/2007 2.586,00 8 86,20 5 431,00 7.763,50

10/07/2007 2.586,00 9 86,20 5 431,00 8.194,50

2.515,13 83,84 120 9 27,95 2,10 113,88 2 227,76 8.422,26

62

10/08/2007 2.586,00 9 86,20 5 431,00 8.853,26

10/09/2007 2.586,00 9 86,20 5 431,00 9.284,26

10/10/2007 2.586,00 9 86,20 5 431,00 9.715,26

10/11/2007 2.586,00 9 86,20 5 431,00 10.146,26

10/12/2007 3.402,90 9 113,43 5 567,15 10.713,41

10/01/2008 3.402,90 9 113,43 5 567,15 11.280,56

10/02/2008 3.402,90 9 113,43 5 567,15 11.847,71

10/03/2008 3.402,90 9 113,43 5 567,15 12.414,86

10/04/2008 3.402,90 9 113,43 5 567,15 12.982,01

09/05/2008 3.593,40 9 119,78 5 598,90 13.580,91

10/06/2008 3.593,40 9 119,78 5 598,90 14.179,81

10/07/2008 3.593,40 10 119,78 5 598,90 14.778,71

3.178,23 105,94 120 10 35,31 2,94 144,20 4 576,79 15.355,50

64

10/08/2008 3.593,40 10 119,78 5 598,90 15.954,40

10/09/2008 3.593,40 10 119,78 5 598,90 16.553,30

10/10/2008 4.278,00 10 142,60 5 713,00 17.266,30

10/11/2008 4.278,00 10 142,60 5 713,00 17.979,30

10/12/2008 4.278,00 10 142,60 5 713,00 18.692,30

10/01/2009 6.805,50 10 226,85 5 1.134,25 19.826,55

10/02/2009 5.580,60 10 186,02 5 930,10 20.756,65

10/03/2009 5.580,60 10 186,02 5 930,10 21.686,75

10/04/2009 5.580,60 10 186,02 5 930,10 22.616,85

10/05/2009 6.125,10 10 204,17 5 1.020,85 23.637,70

10/06/2009 6.125,10 10 204,17 5 1.020,85 24.658,55

10/07/2009 6.125,10 11 204,17 5 1.020,85 25.679,40

5.161,95 172,07 120 11 57,36 5,26 234,68 6 1.408,07 27.087,46

66

* ULTIMO SALARIO BASICO 4.490,90 149,70 120 11 49,90 4,57 204,17

6.125,09 237

Fecha de egreso 30/07/2009

27.087,46

* Salario básico, en virtud de que el salario diario extraído del libelo es integral; se realizó la operación respectiva a los fines de desglosar las alícuotas respectivas de acuerdo con la porción respectiva, como es 120 días de utilidades y 11 días de bono vacacional para la fecha de la finalización de la relación laboral.

R.G. FECHA DE INGRESO: 10 DE JULIO DE 1998 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 11 AÑOS Y 20 DIAS

Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

10/06/1998

10/07/1998

10/08/1998

10/09/1998

10/10/1998 238,20 7 7,94 5 39,70 39,70

10/11/1998 238,20 7 7,94 5 39,70 79,40

10/12/1998 238,20 7 7,94 5 39,70 119,10

10/01/1999 238,20 7 7,94 5 39,70 158,80

10/02/1999 238,20 7 7,94 5 39,70 198,50

10/03/1999 238,20 7 7,94 5 39,70 238,20

10/04/1999 238,20 7 7,94 5 39,70 277,90

10/05/1999 298,20 7 9,94 5 49,70 327,60

10/06/1999 298,20 8 9,94 5 49,70 377,30

45

10/07/1999 298,20 8 9,94 5 49,70 427,00

10/08/1999 298,20 8 9,94 5 49,70 476,70

10/09/1999 298,20 8 9,94 5 49,70 526,40

10/10/1999 298,20 8 9,94 5 49,70 576,10

10/11/1999 298,20 8 9,94 5 49,70 625,80

10/12/1999 298,20 8 9,94 5 49,70 675,50

10/01/2000 298,20 8 9,94 5 49,70 725,20

10/02/2000 298,20 8 9,94 5 49,70 774,90

10/03/2000 298,20 8 9,94 5 49,70 824,60

10/04/2000 298,20 8 9,94 5 49,70 874,30

10/05/2000 383,10 8 12,77 5 63,85 938,15

10/06/2000 383,10 9 12,77 5 63,85 1.002,00

312,35 10,41 120 9 3,47 0,26 14,14 2 28,29 1.030,29

62

10/07/2000 383,10 9 12,77 5 63,85 1.094,14

10/08/2000 383,10 9 12,77 5 63,85 1.157,99

10/09/2000 383,10 9 12,77 5 63,85 1.221,84

10/10/2000 383,10 9 12,77 5 63,85 1.285,69

10/11/2000 383,10 9 12,77 5 63,85 1.349,54

10/12/2000 383,10 9 12,77 5 63,85 1.413,39

10/01/2001 383,10 9 12,77 5 63,85 1.477,24

10/02/2001 383,10 9 12,77 5 63,85 1.541,09

10/03/2001 383,10 9 12,77 5 63,85 1.604,94

10/04/2001 383,10 9 12,77 5 63,85 1.668,79

10/05/2001 215,70 9 7,19 5 35,95 1.704,74

10/06/2001 215,70 10 7,19 5 35,95 1.740,69

355,20 11,84 120 10 3,95 0,33 16,12 4 64,46 1.805,15

64

10/07/2001 215,70 10 7,19 5 35,95 1.841,10

10/08/2001 215,70 10 7,19 5 35,95 1.877,05

10/09/2001 215,70 10 7,19 5 35,95 1.913,00

10/10/2001 215,70 10 7,19 5 35,95 1.948,95

10/11/2001 215,70 10 7,19 5 35,95 1.984,90

10/12/2001 215,70 10 7,19 5 35,95 2.020,85

10/01/2002 215,70 10 7,19 5 35,95 2.056,80

10/02/2002 215,70 10 7,19 5 35,95 2.092,75

10/03/2002 215,70 10 7,19 5 35,95 2.128,70

10/04/2002 215,70 10 7,19 5 35,95 2.164,65

10/05/2002 487,20 10 16,24 5 81,20 2.245,85

10/06/2002 487,20 11 16,24 5 81,20 2.327,05

260,95 8,70 120 11 2,90 0,27 11,86 6 71,18 2.398,23

66

10/07/2002 487,20 11 16,24 5 81,20 2.479,43

10/08/2002 487,20 11 16,24 5 81,20 2.560,63

10/09/2002 487,20 11 16,24 5 81,20 2.641,83

10/10/2002 487,20 11 16,24 5 81,20 2.723,03

10/11/2002 487,20 11 16,24 5 81,20 2.804,23

10/12/2002 487,20 11 16,24 5 81,20 2.885,43

10/01/2003 487,20 11 16,24 5 81,20 2.966,63

10/02/2003 487,20 11 16,24 5 81,20 3.047,83

10/03/2003 487,20 11 16,24 5 81,20 3.129,03

10/04/2003 487,20 11 16,24 5 81,20 3.210,23

10/05/2003 567,00 11 18,90 5 94,50 3.304,73

10/06/2003 567,00 12 18,90 5 94,50 3.399,23

500,50 16,68 120 12 5,56 0,56 22,80 8 182,40 3.581,63

68

10/07/2003 567,00 12 18,90 5 94,50 3.676,13

10/08/2003 567,00 12 18,90 5 94,50 3.770,63

10/09/2003 567,00 12 18,90 5 94,50 3.865,13

10/10/2003 609,60 12 20,32 5 101,60 3.966,73

10/11/2003 609,60 12 20,32 5 101,60 4.068,33

10/12/2003 609,60 12 20,32 5 101,60 4.169,93

10/01/2004 609,60 12 20,32 5 101,60 4.271,53

10/02/2004 609,60 12 20,32 5 101,60 4.373,13

10/03/2004 609,60 12 20,32 5 101,60 4.474,73

10/04/2004 609,60 12 20,32 5 101,60 4.576,33

10/05/2004 762,90 12 25,43 5 127,15 4.703,48

10/06/2004 762,90 13 25,43 5 127,15 4.830,63

624,50 20,82 120 13 6,94 0,75 28,51 10 285,07 5.115,71

70

10/07/2004 762,90 13 25,43 5 127,15 5.242,86

10/08/2004 762,90 13 25,43 5 127,15 5.370,01

10/09/2004 762,90 13 25,43 5 127,15 5.497,16

10/10/2004 762,90 13 25,43 5 127,15 5.624,31

10/11/2004 762,90 13 25,43 5 127,15 5.751,46

10/12/2004 762,90 13 25,43 5 127,15 5.878,61

10/01/2005 762,90 13 25,43 5 127,15 6.005,76

10/02/2005 762,90 13 25,43 5 127,15 6.132,91

10/03/2005 762,90 13 25,43 5 127,15 6.260,06

10/04/2005 762,90 13 25,43 5 127,15 6.387,21

10/05/2005 1.117,50 13 37,25 5 186,25 6.573,46

10/06/2005 1.117,50 14 37,25 5 186,25 6.759,71

822,00 27,40 120 14 9,13 1,07 37,60 12 451,19 7.210,89

72

10/07/2005 1.117,50 14 37,25 5 186,25 7.397,14

10/08/2005 1.117,50 14 37,25 5 186,25 7.583,39

10/09/2005 1.117,50 14 37,25 5 186,25 7.769,64

10/10/2005 1.117,50 14 37,25 5 186,25 7.955,89

10/11/2005 1.117,50 14 37,25 5 186,25 8.142,14

10/12/2005 1.117,50 14 37,25 5 186,25 8.328,39

10/01/2006 1.117,50 14 37,25 5 186,25 8.514,64

10/02/2006 1.117,50 14 37,25 5 186,25 8.700,89

10/03/2006 1.117,50 14 37,25 5 186,25 8.887,14

10/04/2006 1.117,50 14 37,25 5 186,25 9.073,39

10/05/2006 1.117,50 14 37,25 5 186,25 9.259,64

10/06/2006 1.117,50 15 37,25 5 186,25 9.445,89

1.117,50 37,25 120 15 12,42 1,55 51,22 14 717,06 10.162,95

74

10/07/2006 1.117,50 15 37,25 5 186,25 10.349,20

10/08/2006 1.117,50 15 37,25 5 186,25 10.535,45

10/09/2006 1.306,50 15 43,55 5 217,75 10.753,20

10/10/2006 1.306,50 15 43,55 5 217,75 10.970,95

10/11/2006 1.306,50 15 43,55 5 217,75 11.188,70

10/12/2006 1.306,50 15 43,55 5 217,75 11.406,45

10/01/2007 1.306,50 15 43,55 5 217,75 11.624,20

10/02/2007 1.306,50 15 43,55 5 217,75 11.841,95

10/03/2007 1.306,50 15 43,55 5 217,75 12.059,70

10/04/2007 1.306,50 15 43,55 5 217,75 12.277,45

10/05/2007 1.306,50 15 43,55 5 217,75 12.495,20

10/06/2007 1.306,50 16 43,55 5 217,75 12.712,95

1.275,00 42,50 120 16 14,17 1,89 58,56 16 936,89 13.649,84

76

10/07/2007 1.306,50 16 43,55 5 217,75 13.867,59

10/08/2007 2.193,60 16 73,12 5 365,60 14.233,19

10/09/2007 2.193,60 16 73,12 5 365,60 14.598,79

10/10/2007 2.193,60 16 73,12 5 365,60 14.964,39

10/11/2007 2.193,60 16 73,12 5 365,60 15.329,99

10/12/2007 2.193,60 16 73,12 5 365,60 15.695,59

10/01/2008 2.358,00 16 78,60 5 393,00 16.088,59

10/02/2008 2.842,20 16 94,74 5 473,70 16.562,29

10/03/2008 2.842,20 16 94,74 5 473,70 17.035,99

10/04/2008 3.341,40 16 111,38 5 556,90 17.592,89

10/05/2008 3.341,40 16 111,38 5 556,90 18.149,79

10/06/2008 3.341,40 17 111,38 5 556,90 18.706,69

2.528,43 84,28 120 17 28,09 3,98 116,35 18 2.094,38 20.801,07

78

10/07/2008 4.787,70 17 159,59 5 797,95 21.599,02

10/08/2008 4.787,70 17 159,59 5 797,95 22.396,97

10/09/2008 4.787,70 17 159,59 5 797,95 23.194,92

10/10/2008 4.787,70 17 159,59 5 797,95 23.992,87

10/11/2008 4.787,70 17 159,59 5 797,95 24.790,82

10/12/2008 4.787,70 17 159,59 5 797,95 25.588,77

10/01/2009 4.787,70 17 159,59 5 797,95 26.386,72

10/02/2009 4.787,70 17 159,59 5 797,95 27.184,67

10/03/2009 4.787,70 17 159,59 5 797,95 27.982,62

10/04/2009 4.787,70 17 159,59 5 797,95 28.780,57

10/05/2009 4.787,70 17 159,59 5 797,95 29.578,52

10/06/2009 4.787,70 18 159,59 5 797,95 30.376,47

4.787,70 159,59 120 18 53,20 7,98 220,77 20 4.415,32 34.791,80

80

10/07/2009 4.787,70 18 159,59 5 797,95 35.589,75

760

* ULTIMO SALARIO BASICO 3.460,99 115,37 120 18 38,46 5,77 159,59

Fecha de egreso 30/07/2009 4.787,70

35.589,75

* Salario básico, en virtud de que el salario diario extraído del libelo es integral; se realizó la operación respectiva a los fines de desglosar las alícuotas respectivas de acuerdo con la porción respectiva, como es 120 días de utilidades y 18 días de bono vacacional para la fecha de la finalización de la relación laboral.

E.O. FECHA DE INGRESO: 16 DE OCTUBRE DE 2007 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO, 9 MESES Y 14 DIAS

Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

16/10/2007

16/11/2007

16/12/2007

16/01/2008

16/02/2008 3.111,30 7 103,71 5 518,55 518,55

16/03/2008 103,71 7 103,71 5 518,55 1.037,10

16/04/2008 103,71 7 103,71 5 518,55 1.555,65

16/05/2008 105,64 7 105,64 5 528,20 2.083,85

16/06/2008 4.985,00 7 105,64 5 528,20 2.612,05

16/07/2008 4.985,00 7 105,64 5 528,20 3.140,25

16/08/2008 4.985,00 7 105,64 5 528,20 3.668,45

16/09/2008 4.985,00 7 105,64 5 528,20 4.196,65

16/10/2008 4.985,00 8 105,64 5 528,20 4.724,85

45

16/11/2008 4.985,00 8 115,22 5 576,10 5.300,95

16/12/2008 4.985,00 8 115,22 5 576,10 5.877,05

16/01/2009 4.985,00 8 158,93 5 794,65 6.671,70

16/02/2009 4.985,00 8 158,93 5 794,65 7.466,35

16/03/2009 4.985,00 8 181,56 5 907,80 8.374,15

16/04/2009 4.985,00 8 268,95 5 1.344,75 9.718,90

16/05/2009 4.985,00 8 230,69 5 1.153,45 10.872,35

16/06/2009 4.985,00 8 230,69 5 1.153,45 12.025,80

16/07/2009 4.985,00 8 230,69 5 1.153,45 13.179,25

90

* ULTIMO SALARIO BASICO 3.677,46 122,58 120 8 40,86 2,72 166,17

Fecha de egreso 30/07/2009 4.985,00 13.179,25

* Salario básico, en virtud de que el salario diario extraído del libelo es integral; se realizó la operación respectiva a los fines de desglosar las alícuotas respectivas de acuerdo con la porción respectiva, como es 120 días de utilidades y 08 días de bono vacacional para la fecha de la finalización de la relación laboral.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223, eiusdem, dispone: el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 eiusdem, señala: cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Utilidades fraccionadas.

Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso quedó demostrado que se le pagaba a los trabajadores la cantidad de 120 días por utilidades. Así se establece.

Cuadro comparativo de las diferencias procedentes:

A.A.

CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 325 DÍAS.

DESDE EL 01/03/2004 AL 30/07/2009 TIEMPO DE SERVICIO 5 AÑOS, 4 MESES Y 29 DÍAS

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 3.980,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 132,67 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 12 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 132,67/ 360 DÍAS = Bs. 4,42 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 132,67/ 360 DÍAS = Bs. 44,22 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 132,67 + ABV Bs. 4,42 + AU Bs. 44,22 = Bs. 181,31 (325 días = Bs. 10.192,97). PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 8.350,58 ANTICIPO DE PRESTACIONES Bs. 6.600,00 TOTAL A DESCONTAR Bs. 14.950,58 Bs. 4.757,61 A FAVOR DE LA EMPRESA

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 01/03/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 20 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,67 X 5 MESES COMPLETOS = 8,33 X SALARIO DIARIO Bs. 34,67 = Bs. 288,92 Bs. 288,92 Bs. 361,11 BS. 72,19 A FAVOR DE LA EMPRESA

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 desde 01/03/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 12 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 1 X 5 MESES COMPLETOS = 5 X SALARIO DIARIO Bs. 34,67 = Bs. 173,35 Bs.173,35 Bs. 173,33 BS. 0,02 A FAVOR DEL ACCIONANTE

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 34,67 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 1,16)= Bs. 35,83 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 35,83 = TOTAL Bs. 2.508,10 Bs. 2.508,10 Bs. 346,67 BS. 2.161,43 A FAVOR DEL ACCIONANTE

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 2.161,45 A FAVOR DEL ACCIONANTE

L.C.

CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 242 DÍAS.

DESDE EL 10/06/2005 AL 30/07/2009 TIEMPO DE SERVICIO 4 AÑOS, 1 MES Y 20 DÍAS

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 4.490,90/30 = SALARIO DIARIO Bs. 149,70 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 11 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 149,70/ 360 DÍAS = Bs. 4,57 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 149,70/ 360 DÍAS = Bs. 49,90 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 149,70 + ABV Bs. 4,57 + AU Bs. 49,90 = Bs. 204,17 (237 días = Bs. 27.087,46). Bs. 8.291,03 Bs. 18.796,43 ES A FAVOR DEL ACCIONANTE

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 149,70 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 4,57)= Bs. 154,27 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 154,27 = TOTAL Bs. 10.798,90 Bs. 10.798,90 Bs. 513,33 BS. 10.285,57 A FAVOR DEL ACCIONANTE

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 29.082,00 A FAVOR DEL ACCIONANTE

R.G.

CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 760 DÍAS.

DESDE EL 10/07/1998 AL 30/07/2009 TIEMPO DE SERVICIO 11 AÑOS, Y 20 DÍAS

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 3.460,99/30 = SALARIO DIARIO Bs. 115,37 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 18 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 115,37/ 360 DÍAS = Bs. 5,77 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 115,37/ 360 DÍAS = Bs. 38,46 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 115,37 + ABV Bs. 5,77 + AU Bs. 38,46 = Bs. 159,59 (760 días = Bs. 35.589,75). Bs. 13.404,38 Bs. 22.185,37 ES A FAVOR DEL ACCIONANTE

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 115,37 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 5,57 = Bs. 120,94 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 120,94 = TOTAL Bs. 8.465,80 Bs. 8.465,80 Bs. 460,75 BS. 8.005,05 A FAVOR DEL ACCIONANTE

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 30.190,42 A FAVOR DEL ACCIONANTE

E.O.

CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 325 DÍAS.

DESDE EL 01/03/2004 AL 30/07/2009 TIEMPO DE SERVICIO 5 AÑOS, 4 MESES Y 29 DÍAS

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 3.677,46/30 = SALARIO DIARIO Bs. 122,58 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 8 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 122,58/ 360 DÍAS = Bs. 2,72 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 122,58/ 360 DÍAS = Bs. 40,86 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 122,58 + ABV Bs. 2,72 + AU Bs. 40,86 = Bs. 166,17 (90 días = Bs. 13.179,25). PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 4.151,08 ANTICIPO DE PRESTACIONES Bs. 2.500,00 TOTAL A DESCONTAR Bs. 6.651,08 Bs. 6.528,17 ES A FAVOR DEL ACCIONANTE

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2008-2009 desde 16/10/2008 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,33 X 9 MESES COMPLETOS = 12 X SALARIO DIARIO Bs. 122,58 = Bs. 1.470,96 Bs. 1.470,96 Bs. 710,00 BS. 760,96 A FAVOR DEL ACCIONANTE

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009 desde 16/10/2008 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 08 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 1 X 5 MESES COMPLETOS = 0,67 X SALARIO DIARIO Bs. 122,58 = Bs. 81,72 Bs.81,72 Bs. 284,00 BS. 202,28 A FAVOR DE LA EMPRESA

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 122,58 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 2,72)= Bs. 125,30 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 125,30 = TOTAL Bs. 8.771,00 Bs. 8.771,00 Bs. 427,50 BS. 8.343,50 A FAVOR DEL ACCIONANTE

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 15.430,35 A FAVOR DEL ACCIONANTE

Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan un total general por cada uno de los accionantes: A.A., Bs. 2.161,45; a L.C.: Bs. 29.082,00; a R.G.: Bs. 30.190,42 y a E.O.: Bs. 15.430,35; para un total general de la demanda equivalente a la cantidad de setenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con veintidos céntimos (Bs. 76.864,22), por lo que se condena a la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” a pagar a los actores las cantidades anteriormente indicada, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses de mora, los generados por la prestación de antigüedad; así como la corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo; y de ser necesario el Tribunal se lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

En tal sentido, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobe la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican a continuación:

Los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

El cálculo se computará a partir del 01 de Marzo de 2004, para el ciudadano A.A.; 10 de Junio de 2005, para el ciudadano L.C.; 10 de Julio de 1998 para la ciudadana R.G. y desde el 01 de Marzo de 2004, para el ciudadano E.O.; hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2009, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses de manera mensual, y sólo se capitalizará anualmente. Asimismo, se ordena la deducción de los siguientes montos. A A.A., la suma de Bs. 287,42; a L.C., la suma de Bs. 657,94; a R.G., la suma de Bs. 1.384,05 y a E.O., la suma de Bs. 342,59; respectivamente; del total general que arroje la experticia de este concepto. Así se decide.

Igualmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

En lo que respecta a la Indexación.

Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, dos (02) de Julio de dos mil diez (2010), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

Vista la procedencia de los hechos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: E.O.P., L.M.C., R.G. y A.J.A.U., antes identificados, contra la Sociedad Mercantil, “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”; por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la empresa accionada, a pagarle a los accionantes la diferencia adeudada, tal como se indica en los cuadros que a continuación se expresan:

A.A.

CONCEPTO MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 325 DÍAS.

DESDE EL 01/03/2004 AL 30/07/2009 TIEMPO DE SERVICIO 5 AÑOS, 4 MESES Y 29 DÍAS

(325 días = Bs. 10.192,97). PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 8.350,58 ANTICIPO DE PRESTACIONES Bs. 6.600,00 TOTAL A DESCONTAR Bs. 14.950,58 Bs. 4.757,61 A FAVOR DE LA EMPRESA

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 01/03/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 288,92 Bs. 361,11 BS. 72,19 A FAVOR DE LA EMPRESA

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 desde 01/03/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs.173,35 Bs. 173,33 BS. 0,02 A FAVOR DEL ACCIONANTE

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.508,10 Bs. 346,67 BS. 2.161,43 A FAVOR DEL ACCIONANTE

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 2.161,45 A FAVOR DEL ACCIONANTE

L.C.

CONCEPTO MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 242 DÍAS.

DESDE EL 10/06/2005 AL 30/07/2009 TIEMPO DE SERVICIO 4 AÑOS, 1 MES Y 20 DÍAS

(237 días = Bs. 27.087,46). Bs. 8.291,03 Bs. 18.796,43 ES A FAVOR DEL ACCIONANTE

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 10.798,90 Bs. 513,33 BS. 10.285,57 A FAVOR DEL ACCIONANTE

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 29.082,00 A FAVOR DEL ACCIONANTE

R.G.

CONCEPTO MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 760 DÍAS.

DESDE EL 10/07/1998 AL 30/07/2009 TIEMPO DE SERVICIO 11 AÑOS, Y 20 DÍAS

(760 días = Bs. 35.589,75). Bs. 13.404,38 Bs. 22.185,37 ES A FAVOR DEL ACCIONANTE

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.465,80 Bs. 460,75 BS. 8.005,05 A FAVOR DEL ACCIONANTE

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 30.190,42 A FAVOR DEL ACCIONANTE

E.O.

CONCEPTO MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 325 DÍAS.

DESDE EL 01/03/2004 AL 30/07/2009 TIEMPO DE SERVICIO 5 AÑOS, 4 MESES Y 29 DÍAS

(90 días = Bs. 13.179,25). PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 4.151,08 ANTICIPO DE PRESTACIONES Bs. 2.500,00 TOTAL A DESCONTAR Bs. 6.651,08 Bs. 6.528,17 ES A FAVOR DEL ACCIONANTE

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2008-2009 desde 16/10/2008 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.470,96 Bs. 710,00 BS. 760,96 A FAVOR DEL ACCIONANTE

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009 desde 16/10/2008 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs.81,72 Bs. 284,00 BS. 202,28 A FAVOR DE LA EMPRESA

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.771,00 Bs. 427,50 BS. 8.343,50 A FAVOR DEL ACCIONANTE

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 15.430,35 A FAVOR DEL ACCIONANTE

Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, previa deducción de los montos indicados en la motiva del presente fallo, los cuales fueron previamente pagados por la empresa, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los Intereses moratorios sobre las sumas totales acordadas a cada trabajador, así como la corrección monetaria, cuyos cálculos se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo. Segundo: se condena en costas a la empresa demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil once (2011).

Año: 200° y 152°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. A.A..

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. A.A..

FJHQ/dsm

EXP: WP11-L-2010-000228

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