Decisión nº 2823-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, Lunes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-001292

DEMANDANTE: OSEYLI K.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-17.506.236.

DEMANDADO: R.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.413.

BENEFICIARIA: niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De los Hechos:

En fecha treinta (30) de marzo de 2007, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención, presentada por Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, Abg. B.M.P., en representación de la ciudadana: OSEYLI K.C.L., en beneficio de su hija: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad, contra el ciudadano: R.E.A.A..

En fecha ocho (08) de mayo de 2007, se admitió la presente causa ordenando citar al demandado a los fines de contestar la presente demanda así como la realización del Informe Socioeconómico y la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, asimismo, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y librar oficio al ente empleador, a los efectos de salvaguardar el derecho a la alimentación de la niña beneficiaria de autos; en fecha treinta (30) de mayo de 2007, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia de ambos, y una vez escuchadas la exposición de las partes, los mismos no llegaron a ningún acuerdo, en esa misma fecha el ciudadano demandado presentó escrito de contestación a la demanda; en fecha seis (06) de junio de 2006, se acordó librar boleta de notificación a las partes en juicio, para su comparecencia por ante la sede del Equipo Multidisciplinario; en fecha siete (07) de junio de 2007, se agregó a la presente causa la comunicación emanada de la Empresa A.d.T. C.A; en fecha doce (12) de junio de 2007, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la ciudadana demandante en su escrito libelar y las presentadas por el ciudadano demandado, asimismo se dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa; en fecha veintiuno (21) de junio de 2007, estando en la oportunidad legal correspondiente, se acordó diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta que constara en autos el Informe Social de las partes en juicio acordado en el auto de admisión tomando en cuenta el Interés Superior del Niño; en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, se ofició al Equipo Multidisciplinario para la realización del Informe Social a las partes en juicio; en fecha dos (02) de julio de 2007, el Equipo Multidisciplinario instó a las partes en juicio a los fines de efectuar su comparecencia por ante la sede adscrita a este Tribunal a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes; en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa Abg. I.V.B.T. como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., en consecuencia, se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, oficiar al Equipo Multidisciplinario y se instó a la parte interesada sirva informar si el ciudadano demandado posee ente empleador; en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado informó la incomparecencia de las partes en juicio a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes; en fecha once (11) de abril de 2012, se instó nuevamente a las partes en juicio a los fines de ser practicadas las evaluaciones correspondientes por ante la sede del Equipo Multidisciplinario; en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la beneficiaria de autos a los fines de manifestar su opinión en relación a la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho:

El derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio catorce (F. 14). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes comparecieron, sin embargo no llegaron a ningún acuerdo, y el demandado en la oportunidad fijada compareció a dar contestación a la demanda y asimismo promovió las pruebas dentro del lapso legal correspondiente, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrante al folio tres (f. 3) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

Documentales de la parte demandada:

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

• Copia fotostática de Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana: O.M. y el ciudadano: R.E.A.A., del cual se desprende que el demandado paga un canon de arrendamiento a fin de garantizarse una vivienda.

• Recibo de cancelación de las mensualidades correspondientes al mes de Marzo y Abril del año 2007, de los pagos de los canones.

• Correspondencia de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, la cual no se materializó por cuanto no se evidencia en la presente causa las resultas correspondientes a los resultados en vista de que la ciudadana demandante no asistió. No obstante, debe indicar esta juzgadora que la filiación se encuentra legalmente establecida, según lo que se desprende de la partida de nacimiento de la beneficiaria, además las acciones de filiación, tal como la impugnación de paternidad deben instaurarse por causa autónoma, no como una incidencia de la presente causa, en protección y garantía del Orden Público que reviste a las causas de esa naturaleza, por lo cual la referida prueba no tiene ningún valor probatorio en la presente causa y se desecha.

Punto Previo:

En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la carga de las partes en concurrir a solicitar la cita e ir a las respectivas citas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede considerarse en desmedro de los intereses de la niña beneficiaria de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica actualizada del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

Así mismo, en v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos de seis (06) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha treinta (30) de mayo de 2007 (oportunidad en la cual contestó la demanda), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del treinta (30) de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír de la beneficiaria de autos: V.V., sin que la misma compareciera por ante este tribunal a emitir opinión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presentó ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo tanto no probó limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hija, tampoco adujo sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece. No obstante, a pesar de presentar en copias fotostáticas un contrato de arrendamiento y pagos de cánones, debe indicarse que la obligación de manutención es un compromiso prioritario y no subsidiario, por lo cual a pesar de ser una limitante de la capacidad económica, esos gastos por vivienda, no puede trasladar la obligación de manutención de su hija. Así se indica.

Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo una niña de seis (06) años de edad en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.

Por otra parte, consta en autos Informe de Sueldo de fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, que consta al folio veintinueve (29), emanado de la empresa mercantil Americana de Tornillos C.A, en la cual informan que el obligado en manutención labora en esa empresa desde el diecinueve (19) de septiembre de 2005, devengando un sueldo fijo mensual de ochocientos mil bolívares (800.000Bs), y tomando en cuenta que el sueldo mínimo para el año 2007, ascendía a la cantidad de seiscientos catorce mil con setecientos noventa bolívares (614.790Bs), en vista de que ascendió el sueldo mínimo en en el mes de marzo de 2008, se considera que, el demandado devenga una cantidad aproximada y proporcional a un punto tres (1,3) sueldo mínimo nacional. Así se decide.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; el cual será el TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 757,58) tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 757,58) equivalente a un TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados a la madre de la beneficiaria de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 757,58) equivalente a un TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: R.E.A.A., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre del joven beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A:

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: OSEYLI K.C.L., contra el ciudadano: R.E.A.A., en beneficio de la niña: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: R.E.A.A.:

PRIMERO

La cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 757,58) mensuales equivalente a un TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. SEGUNDO: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 757,58) equivalente a un TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 757,58) equivalente a un TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de la beneficiaria de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre con respecto a los beneficiarios de autos. CUARTO: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y líbrese oficio al ente empleador a los fines de que informen cual es el sueldo actual del demandado (f. 29) y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2823-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:26 p.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

KP02-V-2007-001292

24/09/12

9/9

IVBT/SC/CR.-

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