Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.829.

DEMANDANTE R.D.J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.748.757.

APODERADOS JUDICIALES

C.C. y M.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.827 y 65.695, respectivamente.

DEMANDADOS Á.G.S. y EMPRESA VIVIENDAS MODERNAS C.A., el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.933.788, y la segunda inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/08/1976, bajo el N° 301, folios 209 a 216.

APODERADO JUDICIAL R.G.S., R.G. SCOUT Y V.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, 9.811 y 108.407 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

CAUSA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO INDEMNIZACION DEFINITIVA FIJADA POR EL JUEZ.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

En sentencia interlocutoria del 24/11/2.008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó la reposición de la causa al estado de que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procediera a nombrar dos peritos asesores para decidir sobre los daños reclamados en consonancia con lo ordenado en el fallo definitivo.

En el fallo definitivo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 06/08/2.007, en la parte dispositiva de la sentencia se ordenó:

“En consecuencia se condena al ciudadano Á.E.G.S., a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Una Indemnización por la destrucción de las mencionadas bienhechurias, incluida su casa de habitación, y demás bienhechurias, constituidas por una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, tanque de agua, el material de relleno, al reconstrucción de la vía de acceso interna y un puente, y para la estimación final de la realización de dichas obras, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por expertos de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los datos que aparecen en el respectivo expediente de la querella interdictal restitutoria, y el valor de dichas ejecuciones, la ajustarán al precio actual en cuanto a los materiales y demás elementos de construcción e incluyendo la mano de obra tal y como consta en el expediente contentivo de la querella interdictal restitutoria, y en vista de los precios que maneje la Cámara de la Construcción de esta ciudad de Guanare. 2) la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por indemnización de daño moral.”

En cumplimiento al fallo interlocutorio dictado por el Tribunal de alzada, el Tribunal designó como expertos asesores a los Ingenieros G.R. y E.T., el primero no pudo ser localizado para su notificación, y el segundo presento excusa, realizando nuevo nombramiento de experto que recayó en el Ingeniero M.U. y el segundo, en el Ingeniero Civil J.C.E., quienes fueron notificados y prestaron el juramento de ley.

Estos dos peritos asesores consignaron el 28/05/2.009, el avalúo o informe correspondiente, donde concluyeron que mediante la aplicación del método de Ross-heidecke que el avalúo total de las bienhechurias, según los cálculos numéricos arrojo un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 12.553.000,00) o DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bf. 12.553,00).

Posteriormente el 05/06/2.009, el profesional del derecho M.H. con el carácter de coapoderado judicial del demandante R.O.A., impugnó ese avalúo que presentaron los dos expertos asesores, bajo el siguiente fundamento:

1) Aduce que los expertos están desubicados en virtud que no se ubicaron en el sitio exacto donde deberían hacer la peritación, por ello produjeron esos resultados que presentaron, y que la casa que fue destruida por la acción nefasta de VIMOCA, tenía 10 metros de frente por 18 metros de largo, lo que arroja una superficie de 180 m2 de construcción, que a los precios actuales como lo ordenó el Tribunal cada metro de construcción está tasado por lo menos en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.000,00), lo que significa que a los precios de hoy debe estar por el orden de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 300.000,00), y esto por reseñar uno de los elementos sobre los cuales debía recaer la peritación.

2) Impugna y alega que los expertos sólo se limitaron a valorar el estado de las ruinas, que es una cosa distinta a valorar los daños causados, por ello aplican erróneamente el método que ellos identificaron como Ross-heidecke, que se aplica a la depreciación de los inmuebles dado el estado de vetustez y que los expertos no tomaron en cuenta que a los inmuebles se les aplica al par de la depreciación del tiempo el elemento residual del precio más la plusvalía, que es lo que le da el verdadero valor actualizado a los inmuebles, porque ella supera los costos de la depreciación del costo.

3) Solicita al Tribunal que esta peritación sea desechada por no cumplir con los límites señalados por la sentencia y porque estimaron un precio vil y que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designe otros dos peritos.

El 09/06/2.009, el profesional del derecho R.G.S., realizo una serie de observaciones al apoderado de la parte actora, en base a las siguientes consideraciones:

1) En referencia a la objeción de los linderos aducidos por el demandante, aduce que los mismos son los indicados en la sentencia definitiva, que cursa al folio 28, número 2 de la experticia, y en cuanto a las medidas, se hizo remisión al plano topográfico que cursa al folio 102 del expediente, y por lo tanto son infundadas las argumentaciones del demandante.

2) En cuanto a las mediciones de la casa en construcción, los expertos realizaron ésta, según el folio 51, y determinaron el total de metros de construcción, según las evidencias y la calcularon conforme a métodos científicos y que la parte demandante pudo haber formulado observaciones en la practica de las diligencias preparativas de la experticia.

3) En cuanto a que la experticia deciente de las indicaciones ordenadas por la sentencia definitiva, valorando solo el estado de ruinas, distinto a la valoración de los daños causados, esto es falso, porque el dictamen pericial se desprende el calculo del valor de la vivienda en construcción, el tanque, la cerca perimetral, el puente de alcantarilla, la vialidad interna y el material granular, tal como consta a los folios 39 al 42 y 100, y sobre la base de precios actuales, que maneja la Contraloría General del Estado Portuguesa, que se encuentra ajustado a los precios que maneja la Cámara de Construcción de Guanare.

4) En cuanto a la aplicabilidad o no del método científico de Ross-heidecke, en el capitulo 6.2 y 6.2.1, explican y desarrollan el método científico aplicado en este caso particular y nunca se señala su aplicabilidad únicamente a la depreciación de los inmuebles dado el estado de vetustez de los inmueble, en la cual se hace una explicación detallada del desarrollo del citado método científico, que incluye en sus alcances de valoración, inmuebles, características nuevas o muy nuevas, regular, necesitando reparaciones sencillas, reparaciones importantes y demolición (ver folio 36 y 37), se toma en cuenta la valoración actual con presupuesto vigente de los bienes por avaluar y se aplica el factor de depreciación tomando en cuenta la vida útil del bien por avaluar.

5) En cuanto a la aplicación del elemento del precio más las plusvalía a la formación del valor de los bienes por avaluar, indica que los precios contenidos en los presupuestos son actuales y no a los valores correspondientes al tiempo en que se causo el daño, valor actual que incluye la plusvalía, que no es otra cosa que el mayor valor adquirido por el inmueble y por ello considera inaplicable al caso de marras.

6) En cuanto al requerimiento al Tribunal de desechar esta experticia, manifiesta que el pedimento excede de los límites fijados para este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

7) Por último, en cuanto al nombramiento de otros dos peritos, manifiesta al Tribunal que esa petición no esta autorizada por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se desestima, por ser contraria a derecho.

En la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 24/11/2.008, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada Á.E.G., en la misma se estableció que en los casos en que los expertos se hayan excedido en los límites del fallo y la estimación resultare inaceptable por ser excesiva, el procedimiento aplicable es que el juez ordene designar dos peritos asesores para decidir sobre los daños reclamados en consonancia con lo ordenado en el fallo definitivo, quedando facultado para fijar definitivamente la estimación de dicho daño.

Bajo estos parámetros que ordenó el Tribunal de alzada se designaron los dos peritos para el asesoramiento de esta estimación de los daños, los cuales llegaron a la conclusión que el valor actual y real con todos y cada uno de los presupuestos que se utilizaron como precio o nivel de mercado, tanto público como privado, que son los precios referenciales de la Contraloría General del Estado, como ente rector, valores donde se apoya la Cámara de Construcción de Guanare, el Colegio de Ingeniero como precios referenciales, porque éstos a su vez toman en cuenta los índices de inflación como referencia del Banco Central de Venezuela, valoraron las bienhechurias conformadas por una vivienda en construcción y ruina, tanque de agua, puente alcantarilla, cerca de alambre de púa, reconstrucción de la vialidad interna, material granular y se aplicó el método de Ross-heidecke, y se estimó que el avaluó total de las bienhechurias, realizándose todos los cálculos numéricos arrojó un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 12.553.000,00) o DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bf. 12.553,00).

Este peritaje fue impugnado por la parte demandante R.O.A., bajo una serie de fundamentos que están plasmados en este fallo que de inmediato entraremos a analizarlo.

Alega el impugnante demandante R.O.A. que la superficie de construcción de la vivienda tiene 180 m2, lo cual el metro de construcción está tasado por lo menos a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.000,00).

Del texto de la experticia que presentaron los dos expertos nombrados por este órgano jurisdiccional, se desprende que estos no calcularon el metro cuadrado de construcción de la vivienda, sino que se limitaron a presentar la característica del terreno con una superficie de 12,15 metros de ancho por 13,57 metros de largo que dio 164,87 m2, utilizaron el método Ross- heidecke, para determinar la depreciación física del inmueble, presentado un calculo empleado para este método referido al valor de la construcción, valor de reposición, depreciación acumulada y el valor actual, las mediciones de la fundación, viga de riostra, concreto de fundación, concreto de viga de riostra, viga de carga, acero, encofrado, pared de bloque.

Presentaron un presupuesto de esa descripción, una hoja de análisis de precio unitario de materiales, equipos, mano de obra y partida presupuestaria, la cual resulta improcedente e inoficiosa por las siguientes razones:

Los expertos que nombró este Tribunal tenían como finalidad asesorar y orientar a este órgano jurisdiccional para determinar la indemnización sobre los daños de esa serie de bienhechurias que el Tribunal de alzada en la sentencia que dictó el 06/08/2.007, en la parte dispositiva ordenó la cancelación de una indemnización por la destrucción de esas bienhechurias que incluía la casa de habitación, otras bienhechurias, la cerca de alambre de púa y estantillos de madera, tanque de agua, material de relleno, la reconstrucción de la vía de acceso interna y un puente.

Este informe que presentaron los expertos asesores aplicaron un método denominado Ross- heidecke, el cual no es conducente para este tipo de indemnizaciones, porque el mismo tiene como finalidad depreciar el valor real y actual de esas bienhechurias o de esos daños que éstas sufrieron, porque aplica cálculos matemáticos de una depreciación acumulada en varios años , lo cual no es conducente, porque el Tribunal de alzada ordenó fue una indemnización por la destrucción de esa serie de bienhechurias, la cual tenía como base determinar el valor real de las mismas, ajustando al precio actual en cuanto a los materiales y demás elementos utilizados en la construcción como también la mano de obra y estos dos asesores si bien es cierto, hacen cálculos de valor de los materiales del equipo y la mano de obra, pero utilizan el método depreciativo Ross-heidecke, y no tomaron en cuenta la plusvalía, es decir, el costo actual de todas esas bienhechurias, lo cual va en contra del fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por estos motivos el Tribunal esta facultado para fijar definitivamente la estimación de dicho daño.

Este órgano jurisdiccional para determinar el monto de la indemnización tomara en cuenta la experticia que presentaron los expertos Ingeniero C.V., R.O. y W.B. el 27/05/2.008, y el informe de estos dos asesores en cuanto a la existencia de las bienhechurias que fueron destruidas por la acción del demandado ejecutado, pero no obstante el informe que presentaron los peritos asesores quienes han debido presentar un avalúo, según las características para la construcción del activo (bienhechurias) y no en base a un presupuesto de particular y código de un programa (APV) que no es conducente en este tipo de asesoramientos como tampoco para determinar el valor de los daños materiales.

Estos asesores lo que han debido tomar en cuenta son las incidencias de costo de la obra y de plusvalía, y no utilizar el método depreciativo del valor de las mismas.

Tampoco debieron presentar el análisis de precio por porcentaje de administración, utilidad y prestaciones sociales, que no fueron ordenadas por el Tribunal de la alzada, han debido realizar ese avaluó para la indemnización de los daños materiales, respetando los reglamentos que utiliza la sociedad de tasadores y en base a los precios que estableció el Tribunal Superior.

Este avaluó que presentaron con cálculos imprecisos y métodos no conducentes, porque se refiere sólo y únicamente a la depreciación fue confuso e indirecto, donde no se puede comprobar los resultados sin un programa que se ajuste a los lineamientos que fijó el Tribunal de alzada.

Los activos descritos en la sentencia definitivamente firme que dictó el Tribunal A quem no son objeto de depreciación.

En este orden de ideas, en cumplimiento del fallo interlocutorio que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 24/11/2008, donde establece que el juez queda facultado para fijar definitivamente firme la estimación de dicho daño, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La experticia que ordenó el Tribunal de alzada el 06/08/2.007, era de una indemnización por la destrucción de una casa de habitación familiar, cerca de alambre de púa y estantillos de madera, tanque de agua, material de relleno, carretera y puente, las cuales fueron construidas en una parcela de terreno ubicada en el Barrio La Amistad del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: por el Norte: Con posesión de A.M.; Sur: Calle en construcción; Este: Terreno vendido a VIMOCA; y Oeste: Con posesión de M.D. y M.C..

En la presente causa existe una experticia que habían evacuados los expertos y que fue presentada el 27/05/2.008, (folios 78 al 102 de la tercera pieza del expediente) y las que presentaron los expertos asesores el 28/05/2.009, (folios 223 al 103 de la cuarta pieza del expediente), en ambas nos informan la ubicación y linderos del inmueble, el uso actual, características de la construcción, calculo del valor actual del mismo, y otros datos de las bienhechurias.

La casa de habitación tiene 170 m2 de construcción, la cual estaba distribuida en seis (6) habitaciones, piso de tierra, paredes de bloques, sin frisar, sin techo, con área de baño, con sus respectivas tuberías de aguas blancas y negras, en forma parcial, con estructuras de concreto, y tres ventanas, esta construcción de esa vivienda tenía un área aproximada de 12,50 m por 3,60 m y una altura de 2.10 m en la parte baja, y 3.40 m en la parte alta, con un valor del metro cuadrado de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 853.580,00) o OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 853,58), para un 100% de la construcción, pero como ésta no estaba construida en su totalidad, solamente tiene de construcción el 13,38 %, para lo cual se obtiene un valor de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 113.950,00) o CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 113,95) por m2, lo cual nos da un resultado de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.371.500,00) o DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 19.371,50), el Tribunal realiza este calculo tomando como fundamento los datos de las experticia o informes periciales que se encuentra agregado a los autos, la cual es justa y equitativa porque no se está aplicando ningún método de depreciación, sino el valor económico de ese inmueble que fue objeto de destrucción en su actualidad.

En referencia al tanque de agua elevado, que esta construido con paredes de bloques de concreto de 15 cm con columnas de concreto armado, el cual tiene un valor de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 65.920,00) o SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 65,92) el metro cuadrado, y al tener un área de construcción de 22 m2 de pared, nos da un total actual de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.450.240,00) o UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bf. 1.450,24).

Por cuanto el tanque con paredes de bloques de concreto de 15 cm con columna de concreto armado, donde se obtiene un valor de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 65.920,00) o SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 65,92) por metro cuadrado y un área de construcción de 13,20 m2 de pared, lo cual nos da un valor actual de más OCHOCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 870.140,00) o OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bf. 870,14) y al sumarse estos dos valores de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.450.240,00) o UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bf. 1.450,24) más OCHOCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 870.140,00) o OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bf. 870,14), nos da un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.320.380,00) o DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 2.320,38), el cual es justo y equitativo y además actual y no se le está aplicando ningún método de depreciación, sino un valor económico ajustado a los precios de mercado.

El puente con alcantarillas, el cual está construido con 3 alcantarillas de concreto de 1,20 metros de longitud y 1 metro de diámetro con un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) o CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180,00) por unidad que al ser sumados nos da un total de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) o QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 540,00), valor este que es justo y equitativo porque no está sufriendo ninguno depreciación que va en perjuicio y en contra del fallo dictado por el Tribunal de alzada.

Cercas perimetrales con alambre de púas, estas cercas perimetrales con alambre de púa y estantillos de madera aserrada cada una de 3 m de separación con 5 pelos de alambre de púa y botalones cada 50 metros, para un total de 404,92 metros lineales, a un valor de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 8.181.140,00) o OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bf. 8.181,14) por kilómetro y nos da un valor de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.312.710,00) o TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bf. 3.312,71).

En referencia a la vialidad interna, a pesar que el juez de alzada ordenó a justipreciar en valor económico el daño sufrido en la misma por su destrucción, todos los expertos manifestaron que para ese momento de la práctica no tenía existencia por su destrucción, por lo cual se recurrió y así lo acata este órgano jurisdiccional a las condiciones mínimas de construcción y funcionamiento como lo es la carretera o calle que tiene de ambos lados 4 metros de ancho, por 50 metros de largo de longitud aproximadamente, y el espesor 10 cm, a un valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.452.000,00) o CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.452,00) por kilómetro, lo cual nos da un valor justo y equitativo de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 222.600,00) O DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 222,60).

Este valor también se estableció en forma justa y equitativa en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de alzada que ordena indemnización y establecimiento del valor económico de esa vialidad interna que fue destruida y al haber sido destruida totalmente se debe justipreciar tomando en cuenta las medidas que tiene cualquier vía y demás circunstancias.

Material granular de relleno, este material de relleno según la experticia estaba distribuido en un área de 26 metros por 132,22 metros de longitud, para un total de 3.437,7 m2 con 30 cm de espesor, lo cual tiene un volumen aproximado de 1.031,32 m3 con un porcentaje de esponjamiento equivalente al 1.16%, resultando un volumen total de 1.196,33 m3, que transportado en camiones de 6 m3, resulta un total de 200 viajes por camión, que a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00) por viaje nos da un total de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) o TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 30.000,00).

En cuanto a los alegatos postulados por el apoderado de la parte ejecutada, quien manifiesta una serie de razonamientos para sostener el informe pericial de los dos expertos asesores que nombró este órgano jurisdiccional por mandato del Tribunal A quem, donde establece los lineamientos o puntos de manera clara y diáfana en que los expertos le servirán de base para determinar cuantitativamente la indemnización por destrucción, el juez es director del proceso y según la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 04/07/1.997, número de expediente Nº 96-0292 y sentencia Nº 0195, caso A.C.V., en la misma se estableció que el juez como el director del proceso, y en defensa del orden público, conforme a los dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 eiusdem, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución de la sentencia.

Efectivamente el juez debe observar si ese dictamen pericial cumplió con los requisitos y mandato del Tribunal Superior, debe estudiar y precisar como se ha determinado en este fallo, si los asesores acataron y cumplieron con esa legalidad, en cuanto al alcance, elemento y método aplicado para determinar el valor real de los daños que sufrió el inmueble donde se acordó mediante la experticia complementaria del fallo la indemnización, a pesar de que habían transcurrido muchos años de esa destrucción sin embargo los expertos encontraron vestigios de la existencia de alguna de esas bienhechurias, lógicamente que los expertos deben partir de una hipótesis y así lo establecieron en la experticia complementaria del fallo que consignaron los expertos C.V., R.O. y W.B., el 27/07/2.008, donde reconstruyeron el pasado para conocer el presente en cuanto al valor económico de un hecho tan complejo como lo es de reconstruir su existencia, pero mediante un juicio lógico y sistemático.

En base a estas consideraciones es que este órgano jurisdiccional fija definitivamente la indemnización del daño en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 55.767.190,00) o CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bf. 55.767,19). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) En cumplimiento del mandato jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 06/08/2.007 y el día 24/11/2.008, donde se estableció que el juez de la causa está facultado para fijar definitivamente la estimación del daño y acordar la indemnización, y conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 04/07/1.997, que estableció que el juez es el director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de la experticia complementaria del fallo, para determinar si se encuentra dentro de los supuestos del artículo 249 eiusdem, en virtud que dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución de la sentencia, fija definitivamente la indemnización del daño en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 55.767.190,00) o CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bf. 55.767,19), que debe pagar o cancelar el ciudadano Á.G.S., parte demandada y ejecutada al ciudadano R.d.J.O.A., parte demandante y ejecutante.

Se ordena notificar a las partes procesales y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo interlocutorio, en virtud que se publica fuera del lapso procesal consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Once días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (11/11/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

Conste,

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