Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.829.

DEMANDANTE R.D.J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.748.757.

APODERADOS JUDICIALES

C.C. y M.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.827 y 65.695, respectivamente.

DEMANDADOS Á.G.S. y EMPRESA VIVIENDAS MODERNAS C.A., el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.933.788, y la segunda inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/08/1976, bajo el N° 301, folios 209 a 216.

APODERADO JUDICIAL R.G.S., R.G. SCOUT Y V.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, 9.811 y 108.407 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

CAUSA ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 02/06/2008, el ciudadano Á.E.G.S., parte demandada, por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado R.G.S., impugnó la experticia complementaria del fallo por extralimitaciones en las formas y métodos de cálculos de valor y por incorporar elementos de cálculos distintos a lo ordenado por el Tribunal Superior, quien estableció en el fallo que de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los expertos debían calcular el valor de las ejecuciones tales como son el valor de las bienhechurías, incluida su casa de habitación y demás bienhechurías constituidas por una cerca de alambres de púas y estantillos de madera, tanque de agua, el material de relleno, la reconstrucción de la vía de acceso interna y un puente, quienes deberían tomar los datos que aparecen en el respectivo expediente de la querella interdictal restitutoria, el valor, lo ajustarán al precio actual, en cuanto a los materiales y demás elementos de construcción incluyendo la mano de obra, tal y como consta en el expediente de la querella, y en vista de los precios que maneje la cámara de la construcción de esta ciudad de Guanare.

La impugnación que realiza la parte demandada la fundamenta en los siguientes hechos:

  1. En cuanto al levantamiento topográfico planimétrico objeto de la experticia, señala que fue suscrito por uno sólo de los tres (03) expertos, así se lee al folio 89, en franca vulneración del Artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los expertos practicarán, conjuntamente las diligencias.

    Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de ir resolviendo simultáneamente la impugnación, al examinar el folio 89, donde consta el levantamiento topográfico en la mini finca La Montañita, observa que aparece que lo levantó, calculó y digitalizó el Ingeniero C.V., por lo que se ordena a los expertos aclarar este hecho, en el sentido de que si efectivamente tal levantamiento topográfico fue realizado sólo por el Ingeniero antes mencionado, o por todos los expertos nombrados por este Juzgado.

  2. También impugna el cálculo sobre las tres (03) alcantarillas que realizaron los expertos y tuvieron como base para determinar el valor, ya que alega que excede el límite fijado en el fallo, y así corre inserta en el folio 102 de la tercera (3ra) pieza del expediente, donde hay dos (02) alcantarillas y en la inspección judicial evacuada el día 10/10/1996 por este Tribuna.

    Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que el informe pericial que fue consignado por los expertos, efectivamente cuando fue justipreciado el puente con las alcantarillas, manifiesta que fue construida con tres (03) alcantarillas de concreto y determina un valor por unidad y un valor actual, por lo cual se ordena a los expertos aclarar y ampliar este punto objeto de impugnación.

  3. Impugna el punto de hecho referido al cálculo de extensión de terreno sobre la base de nueve mil trescientos treinta y uno con treinta y un metros cuadrados, y que los expertos no tomaron la base de ocho mil seiscientos noventa metros cuadrados.

    El Tribunal para proveer esta impugnación realizada por la parte demandada, al examinar el plano del levantamiento topográfico en la mini finca La Montañita, donde aparece como propietario la empresa VIMOCA, observa que el experto efectivamente colocó el área del lote de terreno de nueve trescientos treinta y uno con treinta y un metros cuadrados, por lo cual ordena a los expertos aclarar y ampliar este punto de hecho controvertido, en el sentido de que en la querella interdictal de la causa N° 11.145, la parte actora, R.d.J.O.A. adujo que poseía un lote de terreno de una superficie de ocho mil seiscientos noventa metros cuadrados y en el plano topográfico aparece un área de nueve mil trescientos treinta y uno con treinta y un metros cuadrados, por lo cual se ordena a los expertos aclarar y ampliar este punto en referencia a la discordancia que hay en las áreas de terreno anteriormente señaladas.

  4. Impugna la experticia complementaria del fallo por ser exagerada, por incorporar elementos de hecho distintos a los reales para la determinación de los mismos, ya que según la inspección evacuada por este Tribunal el 10/10/1996, no se dejó constancia alguna de la citada carretera, se pregunta cómo los expertos calcularían el valor de esa supuesta vialidad interna, que no existía para la fecha en que se constituyeron en el inmueble, ese metraje sobre cincuenta metros de un espesor de diez centímetros no puede ser determinado por esa experticia, porque no indican el material empleado para la elaboración de inexistente carretera interna, como tampoco el ancho de la misma.

    Este Juzgado, para sustanciar esta impugnación observa que en la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó que el demando causante de aquél daño, pagara por la destrucción de daños materiales, en material de relleno, la reconstrucción de la vía de acceso interna y un puente, tal como consta en el expediente contentivo de la querella interdictal restitutoria y los expertos determinaron el valor económico de la vialidad interna construida con cunetas de ambos lados, cuatro metros de ancho, de cincuenta metros de longitud aproximadamente y espesor de diez centímetros, a razón de bolívares CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS por kilómetros, para un valor actual de bolívares DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA CÉNTIMOS. Sobre la existencia de esa vialidad es cosa juzgada porque así quedó determinado en el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es decir, quedó firme ese hecho, mal puede, el demandado, impugnar alegando inexistencia de la vialidad cuando la misma fue establecida en aquél fallo, por lo que se hace improcedente la misma, ya que no está referida al valor económico que los expertos determinaron, sino sobre hechos que es cosa juzgada, porque la sentencia estableció la existencia de esa vía interna.

  5. La parte demandada impugna la experticia complementaria bajo el fundamento de que los expertos se extralimitaron en la forma y en los métodos de cálculos de valor al incorporar elementos de cálculos distintos a los ordenados por el Tribunal, quien había determinado que para la formación de los valores que debía hacerse sobre los precios que maneja la Cámara de Construcción de Guanare, y los expertos lo hicieron en base a la empresa CINPRO. NET, REAL STATES SISTEMS, EVOLUCIÓN DE COSTOS DE CONSTRUCCIÓN, 4to TRIMESTRE, 2007-2008.

    El Tribunal en virtud de que el fallo dictado por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial ordenó que los expertos tomaran como base los precios los que maneja la Cámara de Construcción de esta ciudad de Guanare, y del dictamen pericial este Juzgado observa que los expertos efectuaron la investigación en base a las consultas hechas a la empresa CINPRO. NET, REAL STATES SISTEMS, EVOLUCIÓN DE COSTOS DE CONSTRUCCIÓN, 4to TRIMESTRE, 2007-2008; por lo cual se ordena a los expertos, aclarar y ampliar los motivos por los cuales no acogieron los precios establecidos por la Cámara de Construcción de Guanare.

  6. Por último, la parte demandada impugna la experticia complementaria del fallo por extralimitación en las formas y métodos de cálculos de valor, ya que cuando se calculó el valor del inmueble que no posee instalaciones sanitaria y eléctricas, techos y otras características, sin embargo los expertos determinaron que el valor actual era de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOSA SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, por estar construido solamente el 13, 38%, y esa edificación en el barrio La Amistad, tiene un valor de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, según la documental que anexaron, referido a los costos de obra.

    El Tribunal, en virtud de la inconformidad opuesta por la parte demandada, en cuanto al valor del precio que establecieron lo expertos, ordena a éstos que aclaren y amplíen qué método utilizaron para llegar a la conclusión de ese valor económico, y si el costo de la obra del metro cuadrado tiene un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS.

    Todas estas aclaraciones y ampliaciones deberán los expertos consignarlas ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de esta providencia.

    La parte actora, por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado M.H., en fecha 04/06/2008, impugnó la experticia complementaria del fallo, por cuanto no tomaron en cuenta el material de relleno especificado en la sentencia definitiva de fecha 06/08/2007.

    El Tribunal para proveer esta impugnación observa que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordenó justipreciar el material de relleno y los expertos determinaron que el valor de ese material es de TREINTA MIL BOLÍVARES ya que cada viaje tenía un costo de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES y el material era de relleno, efectivamente no se estableció el valor del material de relleno sino el valor por viaje, por lo cual los expertos deben aclara y ampliar si en el valor de los viajes va incluido el valor material de relleno. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho (02/07/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez;

    Abg. R.R.M.

    La Secretaria,

    Abg. J.U.

    En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)

    Conste,

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