Decisión nº JUN-397-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.145

DEMANDANTE: O.M.R.R., Titular de la

Cédula de Identidad N° 10.218.243.

APODERADO: A.R., Inscrito en el bajo el N°

52.628.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO

SUCRE.

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 21 de Marzo de 2.003, donde la ciudadana O.M.R.R., venezolana, mayor de edad, Técnico Superior Universitario, titular de la Cedula de Identidad N° 10.218.243, asistida del abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 65.360, demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE por DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expresa la actora en el libelo que en fecha 02 de Diciembre del 1.991, adquirió dos inmuebles constituidos por Dos (02) casas contiguas y sus correspondientes terrenos, ubicadas en la Calle Principal de Canchunchú Nuevo de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Casa N° 01, NORTE: Calle Canchunchú Nuevo que es su frente; SUR: Su fondo y fondo de casa que es también de su propiedad; ESTE: Con el depósito que es o fue de Distribuidora de Cervezas Polar; OESTE: Con casa que es o fue de A.T.. Casa N° 02, NORTE: Avenida Universitaria, que es su frente; SUR: Su fondo y fondo de casa que es de su Propiedad; ESTE: Con el depósito que es o fue de Distribuidora de Cervezas Polar y OESTE: con casa que es o fue de A.T., según se evidencia de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 655, Folios 103, 104 y Vto., del Tomo Tercero de los Libros de Autenticaciones Adicionales N° 03 llevado por ese Tribunal en el año 1.991, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 31 de Diciembre del 1.991 , anotado bajo el N° 22 de la Serie del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Cuarto Trimestre del año 1.991 y que acompañó al libelo marcado “A” (Folio 03 del expediente).

Que es poseedora legítima desde el año 1.991, continuación de una posesión mayor que se remonta a 90 años de dicho inmueble.

Que en el mes de Abril de 1.993 el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la persona de la Ingeniero Inspectora M.M., le planteo la necesidad de adquirir ambos inmuebles con sus respectivos terrenos para la construcción de una calle transversal, tal y como se evidencia de acta de avalúo que anexó marcada “B” (Folios 05 al 07 del expediente), que el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones adquiere las Bienhechurías que se encontraban en el terreno por un monto de NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (907.630. Bs.), con la promesa de adquirir posteriormente el Terreno, pero que esto último no ocurrió, por cuanto nunca se le canceló la adquisición del terreno.

Que en virtud de que el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones no construyó la calle, procedió a cercar el terreno que venía poseyendo y que había adquirido en el año 1.991, que desde Abril de 1.993 cuando fueron destruidas las Bienhechurias, sin que se le hubiere hecho pago del terreno, continuo poseyendo el mismo, que limpió el terreno y le sembró matas de cambur y de plátanos a la vista de todos los vecinos, anexando en sustento de lo dicho Justificativo de Testigo marcado con “C” (Folios 08 al 12 y Vto.)

Que la posesión la continuó de manera pacifica, siempre con la condición de propietaria, por cuanto la adquirió el 02 de Diciembre de 1.991, y que la propiedad se remonta al año 1.921.

Que después de tantos años, en Abril de 2.001, se vió perturbada y despojada en su posesión legítima, pacífica, pública e ininterrumpida del terreno, por cuanto la Alcaldía del Municipio Bermúdez procedió a introducir unas maquinas pesadas derrumbando las matas de cambur y plátanos, así como la cerca que lo delimitaba, procediendo dicha Alcaldía a construir unas aceras, cunetas y una calle, que además colocaron semáforos lo que a su entender se puede constatar con Inspección Judicial que anexó marcado “D” (Folios 13 al 20 del expediente).

Que fue despojada violentamente de su terreno por la Alcaldía del Municipio Bermúdez, sin mediar solicitud de compra respecto de la propiedad y de la posesión.

Que como quiera que tales actos realizados por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constituyen un despojo a la posesión y un hecho ilícito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1185 del Código Civil, por cuanto la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no realizó el p.d.E. por causa de Utilidad Publica o Interés Social.

Que de los hechos narrados y del derecho invocado queda evidenciado que la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, le causo daños en su propiedad tumbando unas cercas de alambre de púas, destruyendo unas plantaciones que existían en el terreno antes descrito y que al construir una vía alterna sin cancelarle una justa indemnización como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este daño debe ser reparado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1185 del Código Civil.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 03 al 20 del expediente ambos inclusive.

En fecha 25 de de Marzo de 2.003 se admitió la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la notificación del Sindico Procurador Municipal, que fueron practicadas en fechas 26 de Marzo de 2.003 y en fecha 19 de Agosto de 2.003, respectivamente.

En fecha 03 de Noviembre de 2.003, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la abogada en ejercicio LIDIAN MARCANO, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 65.081, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expresó lo siguiente: Que rechazaba y contradecía la demanda, por cuanto los hechos narrados no se corresponden con la realidad, que es cierto que el Ministerio de Transporte Y Comunicaciones canceló en el año 1.993, las plantaciones de Mango y de Aguacates, y adquiere a la demandante dos inmuebles constituidos por dos casas contiguas ubicadas en la Avenida Universitaria y la calle Principal de Canchunchú Nuevo de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: Casa N° 01, NORTE: Calle Canchunchú Nuevo que es su frente; SUR: Su fondo, con fondo de la otra casa que era propiedad de la demandante; ESTE: Con el depósito que es o fue de Cervecería Zulia, actualmente Cervecería Polar; OESTE: Con casa que es o fue de A.T.. Casa N° 02, NORTE: Con la Avenida Universitaria, que es su frente; SUR: Su fondo, con fondo de otra casa que es propiedad de la demandante; ESTE: Con el depósito que es o fue de Cervecería Zulia, actualmente Cervecería Polar; y OESTE: con casa que es o fue de A.T., que del texto del documento donde la demandante adquirió, se evidencia que el ciudadano T.A.R.M. vendió a la accionante dos casas de su propiedad, construidas sobre parcelas que también le pertenecen, quiere decir, según lo dicho que no le vende las parcelas donde se encontraban enclavados y que como consecuencia de ello, la demandante no ostenta la propiedad de las referidas parcelas, por lo que la demandante no tiene cualidad para ser parte, tal y como lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que la demandante tiene, una confusión entre propiedad y posesión, señalando que el derecho de propiedad que alega se remonta al año 1.921, que en este sentido el articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos señala:

>

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Ejidos son inalienables e imprescriptibles, por lo que la prescripción Adquisitiva de los Ejidos no opera frente a los Municipios.-

Que el marco legal para delimitar hasta que fecha debe remontarse la transmisión del derecho de propiedad se encuentra en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1.936, en su artículo 11.

Que a pesar del registro del documento de propiedad sobre las Dos (02) casas y las parcelas de Terrenos donde se encuentran enclavadas, la cadena de transmisión de la propiedad de la tierra debe remontarse a una fecha posterior al 10 de Abril 1.848 para ser considerados Terrenos privados.

Que siendo el supuesto derecho de propiedad de la parte actora derivado, es necesario que la misma no solo exhiba el titulo en cuya virtud supuestamente adquirió, sino que además debe justificar el derecho del causante que le transfirió el dominio, y los derechos de los causantes precedentes, ya que nadie puede transferir mas de lo que tiene.

Que la maquinaria de la Empresa contratada por el Municipio Bermúdez, no derrumbo ningunas matas de cambur o plátano, ni la supuesta cerca, porque para el momento en que se inicio la obra no existían como se desprende de la Inspección Judicial consignada por la parte actora, que como consecuencia no se produce el hecho ilícito, por faltar el cumplimiento de una conducta preexistente al no existir el elemento material (Las matas de cambur o de plátano y la supuesta cerca), que tampoco se encuentra presente el elemento de carácter ilícito del incumplimiento culposo, que para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales es necesario que se cause un daño y al no haberse causado no hay nada que reparar.

Que igualmente no existe relación de causalidad, que no existe relación de causa a efecto, y que por lo tanto, no hay lugar a la responsabilidad civil extracontractual.

Igualmente rechazó la estimación de la cuantía en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.00)

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folio 40 al 49 ambos inclusive)

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Documento original protocolizado el día 31 de Diciembre del 1.991, ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Bajo el N° 22 de la serie del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Cuarto Trimestre de 1.991, donde se evidencia que el ciudadano T.A.R.M., mayor de edad, venezolano, comerciante, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 2.666.265 y de este domicilio, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana O.M.R.R., mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.243, Dos (02) casas de su propiedad construidas sobre parcelas de terrenos que también le pertenecen; las referidas casa están, ubicadas en la Calle Principal de Canchunchú Nuevo de Carúpano, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre y están alinderadas de las siguientes formas: Casa N° 01, NORTE: Calle Canchunchú Nuevo que es su frente; SUR: Su fondo, y fondo de casa que es también de su propiedad y que también entran en esa venta; ESTE: Con el depósito que es o fue de la Cervecería Zulia; OESTE: Con casa que es o fue de A.T.. Casa N° 02, NORTE: Avenida Universitaria, que es su frente; SUR: Su fondo y fondo de casa que es de su Propiedad; ESTE: Con el depósito que es o fue de la Cervecería Zulia y OESTE: Con casa que es o fue de A.T.. Las mencionadas casas con sus respectivos terrenos tienen una superficie de Trescientos Cuarenta y Cuatro Metros con Sesenta Centímetros cada una, (344,60 Mts. C/U), haciendo una superficie global de Seiscientos Noventa y Nueve, con Veinte Metros Cuadrados (699,20 M²).

Documento que se aprecia por ser documento público, y guardar relación con la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

2) Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado el Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en el cual rindieron sus respectivas declaraciones, los ciudadanos J.S.V., ser 54 años de edad, venezolano, casado, Albañil, E.F.G., ser de 59 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, A.R.L.L.R., ser de 45 años de edad, venezolano, casado, comerciante y F.C.G., ser de 49 años de edad, venezolano, casado, chofer, todos de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 3.424.765 2.671.074, 4.949.274 y 4.301.345, respectivamente.

Justificativo que no puede ser apreciado por cuanto al haber sido evacuado extraproceso, priva a la contraparte de la oportunidad del contradictorio. Así se decide.

3) Inspección Judicial solicitada por la demandante O.M.R. al Juzgado el Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual se trasladó a la avenida Universitaria, sector El Espejo para practicar dicha inspección en el referido terreno y se llevo a cabo en fecha 27 de junio de 2.001 siendo 1:30, de la tarde, donde se dejo constancia, que el terreno cuenta con las siguientes medidas: Trece Metros (13 Mts.) de frente o ancho, por Ochenta Metros (80 Mts.) de largo y cuenta con esos mismos linderos, y por el centro del mismo se observa construcción de una calle, totalmente patroleada en etapa de asfaltado, ya que tiene construido brocales, aceras y cunetas; que para el momento de la inspección no se observó ninguna máquina parada en el lugar; por información de los vecinos que la obra la realiza conjuntamente la “Alcaldía del Municipio Bermúdez”, “MINFRA” y “Construcciones Carúpano C.A.”; que por petición del interesado se ordenó al fotógrafo designado, proceda a realizar la toma de cuatro exposiciones fotográficas y se ordenó agregar a la acta de la inspección.

Inspección Judicial que no puede ser apreciada por esta Instancia, por cuanto a pesar de que la Inspección Judicial pre- constituida ha señalado la Doctrina de la Sala de Casación Civil es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

La causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre-constituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde, la no probanza de esta condición afecta su legalidad, y no habiendo señalado la parte solicitante esta circunstancia en su solicitud, la Inspección Judicial no puede ser valorada. Así se decide.

4) Copia simple de acta de avalúo de bienhechurias emanado de Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección M.T.C. del Estado Sucre, de fecha 22 de Abril de 1.993, por un moto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 441.000.00), de un galpón de techo de acerolit sobre armadura de hierro, columnas de maderas y tubos de cemento, muro de bloques de Un Metro (1 Mts.) de alto con malla alambre superpuesta, piso de cemento con un área de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220 M².), dos matas de mango y una de aguacate.

Documento que se aprecia por cuanto se trata de documentos Administrativos, es decir, emanado, de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituyen un genero de la prueba Instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por lo tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

5) Copia simple de documento de acta de Avaluó de bienhechurias de fecha 22 de Abril de 1.993, por un montó de NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 907.630.00) y que comprende una vivienda de paredes de bahareque, parte de bloques de concreto, techo de asbesto sobre cuartones de madera, piso de cemento; consta de tres ambientes, servicios y puertas de madera aserrada de Ciento Veintisiete, con cincuenta Metros Cuadrados (127,50 M²), anexo de paredes de bloques de concreto, techo mixto de placa y tejalit, piso de cemento de Veintidós, con Cincuenta Metros Cuadrados (22,50 M²), caseta para letrina con sumidero, de bloques, techo de placa, piso de cemento, estanque de concreto armado, sala de baño de paredes de bloques, piso de cemento de Treinta y Siete, con Ochenta Metros Cuadrados (37,80 M²), paredes de bloques con machones de cemento, con partes metálicas Treinta y Siete, con Ochenta Metros Cuadrados (37,80 M²), galpón de techo de tejalit sobremadera aserrada, piso de cemento rustico, columnas de madera cubierta de malla de alambre, consta de un estanque de concreto armado con capacidad para DOS MIL LITRO (2.000 Lts.) Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140,00 M²), cinco matas de aguacate, cuatro de naranja, seis de mango, una de jobo, una de níspero, una de guanábana, una de guayaba, una de ponsigue y una de cambur.

Documento que se aprecia por cuanto se trata de documento administrativo, es decir, emanado, de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un Genero de la prueba Instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por lo tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

6) Comunicación emanada de la ciudadana O.M.R., a los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, y recibida por la Secretaria de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 20 de Abril de 2.004 y recibida en fecha 21 de Abril de 2.004.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

7) Dictamen emanado Sindicatura Municipal del Concejo Municipal de Bermúdez, dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de Bermúdez, donde entre otras cosas se expresa un resumen del libelo de la demanda y de los demás actos del proceso, y en el cual concluye la referida funcionaria que >.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

8) Copia certificada de Acta de la sesión extraordinaria de Cámara celebrada en fecha 21 de Julio de 2.004, donde entre otras cosas se planteo el caso de la ciudadana O.M.R. que cursa en la presente causa.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documento original de la Certificación emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección M.T.C. del Estado Sucre, de fecha 22 de Abril de 1.993, donde se sustituye el Avalúo N° T-7 de fecha 15 de septiembre de 1.992 por el Avaluó N° B-7, de fecha 22 de Abril del año 1.993, elaborada con el propósito de cancelar el terreno objetó de la presente demanda a través de la partida presupuestaria de bienhechurias de la referida institución (folio 43 del Expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

2) Documento original de la Certificación emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección M.T.C. del Estado Sucre, de fecha 22 de Abril de 1.993, donde se sustituye el Avalúo N° B-T-6 de fecha 15 de septiembre de 1.992 por el Avaluó N° B-6, de fecha 22 de Abril del año 1.993, elaborada con el propósito de cancelar el terreno objetó de la presente demanda a través de la partida presupuestaria de bienhechurias de la referida institución y esta señala que la demandante estuvo conforme.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Copia Certificada del Acta de Avalúo para inmueble N° B-T-6, de fecha 15 de Septiembre del 1.992, elaborado por la Dirección construcción adscrita a la Dirección General de Vialidad Terrestre del Misterio de Transporte y comunicaciones, con su correspondiente informe por un monto de NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (907.630.00 Bs.) que incluye el Terreno objeto de la presente demanda y las bienhechurias.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado y Analizadas como han sidos las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: Falta de cualidad.

En la oportunidad legal para que la parte demandada procediera a contestar la demanda en el presente juicio, compareció la abogada Lidian Marcano, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, por considerarse que el documento de venta que presenta la demandante, la acredita solo como propietaria de dos casas y que en dichos documentos no se señala que le venden los terrenos donde se encuentran enclavadas.

En este sentido, la Doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción, y que interés, es la utilidad o el provecho que esta le pueda proporcionar a su titular, es decir, la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama, interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés.

Así, tanto del libelo de la demanda como del documento cursante a los folios 3 y 4, que señala:

>

>

Así como de los documentos administrativos, cursante a los folios 43 y 44, de donde se evidencia que el terreno no fue cancelado, por no poseer disponibilidad presupuestaria para cancelarlos, y siendo así la cuestión de fondo Opuesta de falta de Cualidad no puede prosperar. Así se decide.

Ahora bien, constando en autos como esta que la demandante es propietaria de los inmuebles constituidos por dos casas cuyas especificaciones y demás datos constan en la parte narrativa de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidas, así como que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), canceló a la antes referida el precio de las bienhechurías existentes, y que me procedió al pago de las parcelas de terreno donde dichas casas se encontraban enclavadas y habiendo procedido la Alcaldía del Municipio Bermúdez sin que mediara pago alguno o procedimiento expropiatorio a construir en dichas parcelas, más aceras y cunetas, y una Calle, es por lo que considera quien suscribe que la presente acción debe prosperar en Derecho, solo en lo que respecta al pago del precio del terreno, ya que la existencia de la cerca y de las plantaciones no fueron demostradas durante el proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ciudadana O.M.R.R. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, ambas partes plenamente identificadas en autos.

Y a los fines de la determinación del valor real de las dos parcelas de terreno, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual debe tomarse en cuenta el número de metros de cada una, el precio de mercado de parcelas similares al año 2001, fecha en que fue realizada la mencionada obra. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes y al Sindico Procurador Municipal con lo establecido en el Artículo 155 del último aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. F.V..

Exp. N° 14.145

SGDM/Fvc/ecm.

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