Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000431

PARTE CO-DEMANDANTES: ciudadanos O.Y.A.P. y J.L.P.P., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nos V- 6.194.322 y V- 4.884.015, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTES: ciudadano J.R.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.271.

PARTE DEMANDADA: ciudadana V.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.154.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE SIMULACIÓN

TIPOS DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

SINTESIS DEL PROCESO

El presente Asunto, se inició mediante escrito de demanda que presentará el ciudadano J.R.L.M., en su carácter de apoderado judicial de las partes accionantes, ciudadanos O.Y.A.P. y J.L.P.P., suficientemente identificados al principio de este fallo, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SIMULACIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de abril de 2.012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo sorteo respectivo.

II

ALEGATOS Y PEDIMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

Que según se evidencia de Acta Nº 41 de fecha 28 de noviembre de 2.002, emanada de la autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia “23 de Enero” del Municipio Libertador del Distrito Capital, que los ciudadanos O.Y.A.P. y J.L.P.P., contrajeron matrimonio.

Que la ciudadana O.Y.A.P., adquirió un inmueble constituido por un apartamento Nº A-6, piso 2, Bloque 23-A, Edificio “A”, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Central, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), del 15 de julio de 1.999, bajo el Nº 12, Tomo 2, Protocolo Primero, y celebró una compra venta con la ciudadana V.C.P., sobre el descrito inmueble, la cual quedo registrada en la referida oficina bajo el Nº 37, tomo 4, protocolo primero.

Que la ciudadana O.Y.A.P., ha incurrido, a su decir, en un acto simulatorio con la precitada ciudadana V.C.P., con el objeto de colocar a su nombre el apartamento antes descrito mediante referida operación de venta, a los fines de proteger la propiedad, debido a la cantidad de rumores que circulaban en el país sobre expropiaciones e invasiones que afectarían a las personas que tuvieran mas de una propiedad.

Que por antes señalados las partes accionantes demandan, a la ciudadana V.C.P., por ACCION MERODECLARATIVA DE SIMULACION, a fin de que convenga que los hechos narrados son rigurosamente ciertos, de la venta del inmueble que se encuentra registrada en la Oficina de Registro Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital.

III

DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN

La doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:

La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

(ELOY MADURO LUYANDO, Curso De Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, Pág. 841 y 842). Destacado del Tribunal.

El autor Ferrara ha definido a la simulación como:

(…) la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Destacado del Tribunal.

J.M.O., en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha escrito lo con relación a la simulación siguiente:

El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.

En ese mismo sentido el autor M.G., ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:

En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contraestipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.

Destacado del Tribunal.

Ahora bien, la doctrina señala que la simulación de los negocios jurídicos, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inócua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba mas socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador.

Asimismo, la doctrina exige como condiciones para admitir la acción bajo análisis: a) que la parte goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción; y b) que tenga interés inminente. Refiriéndonos a la acción de simulación, y siguiendo en este punto al ilustre catedrático F.F., el juzgador considera que para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica.

De igual manera, el autor patrio Melich Orsini, en su libro de Doctrina General del Contrato, Tercera Edición, Pág. 855-857, señaló lo siguiente:

La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado´ (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `Simulación Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de `Simulación por interposición de persona´ y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...

De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.

Cabe señalar, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.

En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

En ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

  2. La amistad o parentesco de los contratantes;

  3. El precio vil e irrisorio de la adquisición;

  4. Inejecución total o parcial del contrato;

  5. La capacidad económica del adquiriente del bien.

Respecto de la simulación de un acto, nuestro m.T., en sentencias de fecha 12 de febrero de 1987 y 6 de julio de 2000, respectivamente, ambas de la Sala de Casación, estableció lo siguiente:

Por lo que respecta a las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, gozan de plena libertad probatoria para demostrar en el proceso la simulación que haya vulnerado sus derechos, ya que dichas personas por el desconocimiento en que se encuentran del acto ficto, están siempre en la imposibilidad material de procurarse una prueba escrita, pues los actores del acto fingido no van a tener la candidez de revelar el secreto a quienes precisamente pretenden sorprender con la simulación

A los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla sobre el asunto de la simulación es oportuno señalar que ella puede configurarse: a)entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está el animo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución.

Destacado del Tribunal.

Luego de las anteriores precisiones doctrinarias y jurisprudenciales en materia de simulación, debe precisar esta juzgadora lo concerniente a la acción de mero declaración o merodeclarativa.

IV

DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:

“(…)

Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.

Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.

Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar…

  1. Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.

(…)

  1. La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…

    (…). Destacado del Tribunal.

    De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de los tipos de sentencia, expresó lo siguiente:

    (…)

    La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.

    (…).

    . Destacado del Tribunal.

    Al respecto, esta juzgadora considera necesario citar lo contenido en el Código de Procedimiento Civil, sobre la acción mero declarativa, que a tales efectos expresa:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Destacado del Tribunal.

    De la N.A. parcialmente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que la acción puede estar limitada a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, pero no será admisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, expresó lo siguiente:

    Restricción legal a la acción merodeclarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. El demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.

    Destacado del Tribunal.

    Ahora bien, razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante ejercicio de una acción diferente.

    De igual manera, y citando la jurisprudencia, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de diciembre de 1988, citada en P.T., Nº 12, Página 72, dice lo siguiente:

    …Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena...

    De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que solo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los Jueces pueden declarar inadmisibles las acciones mero declarativas

    . Destacado del Tribunal.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

    ...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

    ...notable significación han atribuido los proyec-tistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

    De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

    En el caso concreto, este Tribunal observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos:

  2. Que se declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la de la difunta SOLEIDA J.S.A.. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se observa que la pretensión del solicitante se circunscribe de que se reconozca la condición de concubina frente al de cujus, ciudadana SOLEIDA J.S.A.; de tal modo que, la finalidad perseguida es la declaración de existencia de una comunidad concubinaria que confiere derechos patrimoniales. Es de advertir quien aquí decide, que tal pedimento resulta inadmisible en virtud de que para que una concubina y/o concubino pueda hacer uso del Derecho que les tiene consagrado el artículo 77 Constitucional deberá acudir a la vía Jurisdiccional y por vía de demanda obtener una sentencia a su favor que le declare tal derecho, de manera que, la vía utilizada no es la idónea. Y a los fines de mejor comprensión es menester citar el contenido de Sentencia Nº 323, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2002, en expediente Nº 2001-000590, Magistrado Ponente Franklin Arrieche, Caso A. Mora contra A.R.M., quien al respecto consideró:

    lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte de éste alega tener sobre un inmueble

    ; estimando igualmente que la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria (…)”. Destacado del Tribunal.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Realizada la anterior disertación doctrinal y jurisprudencial, sobre las instituciones de la simulación y la mero declaración, este Tribunal pasa a resolver lo pertinente al pedimento contenido en el libelo de la demanda.

    En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte demandante interpuso una acción mero declarativa de simulación con fundamento a la narración de una serie de hechos para obtener un pronunciamiento, como puede colegirse textualmente de los fragmentos de la demanda:

    (…)

    Se fundamenta la presente Acción Merodeclarativa de Simulación en los siguientes Artículos: Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que acción mero declarativa;

    (…)

    Demando a la ciudadana: V.C.P., ya ampliamente identificada por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE SIMULACIÓN de la operación de venta del inmueble que se encuentra registrada en la Oficina del Registro Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril del año 2007, la cual quedó anotada bajo el Nº 37, Tomo 4 para que convenga en que los hechos narrados son rigurosamente ciertos o en su defecto así lo declare…y proceda a anular la referida operación simulada

    (…)

    Destacado del Tribunal.

    Con relación a la prohibición establecida en el artículo 78 de la N.A., sobre la acumulación de pretensiones, resulta oportuno traer a colación lo que establece la citada norma:

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    . Destacado del Tribunal.

    Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, 2) cuando sean contrarias entre sí, 3) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, 4) cuando sus procedimientos resultan incompatibles.

    No obstante, esta misma disposición adjetiva, permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.

    Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

    …esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

    . (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto). Destacado del Tribunal.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, lo siguiente:

    “…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:

    …Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979). Destacado del Tribunal.

    Teniendo presente entonces, lo previsto en la N.A. y en la jurisprudencia ante transcrita, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, resulta necesario, a los fines de verificar si en este Asunto se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, y conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.

    En el presente caso, la parte demandante demanda el reconocimiento de un derecho subjetivo a este Tribunal, sobre el inmueble un apartamento ubicado en la urbanización 23 de Enero, parroquia 23 de Enero del Municipio Liberador del Distrito Capital

    , a través de una acción mero declarativa, y simultáneamente plantea la simulación que surge de una relación o negocio jurídico determinado, como es la compra venta, prevista y regulada en la N.S., suscrito por una de los co-demandantes y la demandada, sobre el referido inmueble, que es el objeto del litigio de la presente causa.

    De acuerdo a la amplia doctrina y jurisprudencia sobre la simulación y la mero declaración, la pretensión de los co-demandantes, resulta contradictoria entre sí, por cuanto no es viable solicitar el reconocimiento de un derecho subjetivo, a través de una acción mero declarativa, y al mismo tiempo solicitar la simulación pactada en el contrato de venta, por una de las partes que participo en la operación o negocio jurídico, puesto que los requerimientos y exigencias para uno y otro son totalmente diferente como pretensiones de derecho, por sus efectos y causas, cabe destacar por ejemplo que para admitir una simulación la parte accionante exige como condición que la parte goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción. Así se precisa.

    Con fundamento a todo lo ampliamente expuesto, la pretensión de las partes co-demandantes, de mero declaración y simulación, resultan excluyentes entre sí, a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de la jurisprudencia autorizada del mas Alto Tribunal de la República, en consecuencia, la presente demanda debe declararse improcedente. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    . (Destacado y paréntesis del Tribunal).

    De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.

    Ahora bien, el libelo o escrito de la demanda, como instrumento iniciador del proceso por excelencia, así como los documentos anexos, quedo evidenciado que los co-demandantes pueden demandar acumulativamente pretensiones, siempre y cuando estas por su naturaleza, efectos y causas no sean contrarias, por ineptas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y al contrastarse con lo previsto en el artículo 341 eiusdem, cae en el supuesto de contrariar alguna disposición expresa, como la citada, por lo cual resulta forzoso declarar la inadmisión de la presente demanda. Así se declara.

    En fuerza de los señalamientos expuestos, resultando imperioso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la demanda de mero declaración propuesta. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION MERODECLARATIVA DE SIMULACIÓN, presentada por los ciudadanos O.Y.A.P. y J.L.P.P., contra la ciudadana V.C.P., identificados al inicio de este fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez

    Sarita Martínez Castrillo

    La Secretaria

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Norka Cobis Ramírez.

    SMC/NC/erick.

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