Decisión nº 347 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 04 de Agosto de 2015.

204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000347

ASUNTO: IP02-P-2015-000347

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.

SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. M.F.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

APREHENDIDO: OSLANDO R.A.M.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG ELLUZ CAROLINA DUNO Y ABG R.L.B.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 03 de agosto de 2015, siendo las 04:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano OSLANDO R.A.M. reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. M.F., el aprehendido OSLANDO R.A.M. previo traslado desde POLIFALCON, LOS DEFENSORES PRIVADOS: ABG ELLUZ CAROLINA DUNO Y ABG R.L.B. inscritos bajo el INPREABOGADO Nº 181.851 y 154.308 domicilio procesal el primero en urbanización el Isiro, calle inspectoria casa Nº 17, teléfono 0424-640-66-41 y el segundo domicilio conjunto residencial V.d.G. ll casa Nº 38, numero de teléfono 0416-633-51-42 una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano OSLANDO R.A.M. si tener defensor que los asista, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público Abg. M.F., quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano OSLANDO R.A.M. titular de la cédula de identidad Nº V- 2.858.293, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES por lo cual solicito sino se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal que bien tenga a imponer este tribunal es todo”. Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como OSLANDO R.A.M. titular de la cédula de identidad Nº V- 2.858.293, De 68 años de edad, nació el 05/03/1947 estado civil soltero, profesión u oficio criador residenciado en la vía que conduce a la población de Dabajuro a la población de Capatarida, fundo la pradera, Sector S.C. numero de teléfono Nº 0424-690-57-57 hijo de V.A. y C.M. manzanares. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez conversado con mi defendido el mismo se va acoger a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso en la cual nuestro defendido cumplirá trabajo comunitario en el c.c. del Barrio la Sabana, y que debido a su edad este tribunal tome consideración el lapso que bien tenga a imponer este tribunal del Estado Falcón,” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: OSLANDO R.A.M. titular de la cédula de identidad Nº V- 2.858.293, Siendo las 11:10 horas de la noche del día de hoy sábado 01 de agosto del año en curso, encontrándome realizando labores de vigilancia y patrullaje por las áreas y sectores de esta Población de Capatarida, Municipio Buchivacoa, área de despliegue operacional de este Centro de Coordinación Policial, a bordo de la unidad vehicular de uso policial, siglas P-372, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF) O.M., acompañado por el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (PF) A.A. y el funcionario policial OFICIAL (PF) OSBER PIÑA, en momentos cuando nos desplazábamos por la vía que conduce desde la población de Capatarida a la población de Dabajuro, específicamente a la entrada de la población de Panzacola, escuche un ruido semejante a la detonación producida por la activación de un arma de fuego, por lo que fue motivo de suspicacia de nuestra parte por lo que nos acercamos con las medidas de seguridad del caso a un fundo ubicado adyacente a la mencionada vía, logrando visualizar a un ciudadano a quien se le apreciaba a simple vista que sostenía entre sus manos un objeto similar a un arma de fuego, por lo que le indicamos que colocara sobre el pavimento el objeto que sostenía, acatando este las indicciones y al hacerlo, comisioné al funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (PF) A.A., para que le efectuara un registro corporal al mencionado ciudadano, facultado en el articulo 191 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos, sustancias u objetos de interés criminalistico, seguidamente procedí con la colección del objeto que antes sostenía el ciudadano en mención, y al examinarlo detenidamente coincidió con las siguientes características; UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, MODELO 48, CALIBRE 380 AUTO, CON PA VON NIQUELADO, SERIAL NUMERO: 958712, CON UN PROVEEDOR COLOCADO CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, asimismo atascado en la recamara contenía un cartucho del mismo calibre percutido, al indagar con el ciudadano aun por identificar si efectivamente había accionado el arma ya descrita, este manifestó espontáneamente haberlo hecho al no percatarse que el vehículo donde nos trasladábamos era de uso policial, además su comportamiento, según expuso se debía a que anteriormente había sido objeto de hurtos en el referido fundo. Seguidamente este ciudadano expreso poseer otra arma que mantenía dentro de un inmueble tipo vivienda ubicado en el mismo fundo, procediendo ir en su búsqueda haciéndonos entrega del mismo el cual al ser examinado coincidió con las siguientes características: UN ARMA DE USO DEPORTIVO TIPO FLOBER, TRANSFOMADO POR ACCION FORJADA PRESUMIBLEMENTE EN CALIBRE NUMERO 22, SIN CARTUCHOS EN SU RECAMARÁ, procediendo con la colección de esta otra evidencia, procediendo seguidamente con la identificación del ciudadano en referencia como:

OSLANDO R.A.M., Venezolano, de 68 años de edad, fecha de nacimiento: 05/03/1.947, soltero, productor pecuario, portador de la cedula de identidad N° 2.858.293, natural de Coro, Municipio Miranda y residenciado en la vía que conduce desde la Población de dabajuro a la población de Capatarida, Fundo La pradera. Acto seguido procedí a comunicarme vía telefónica con el sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) G.C., perteneciente a este Cuerpo de Policía Estadal, quien informo que el ciudadano al ser verificado no presento registros ni requerimientos judiciales, no obstante el arma tipo pistola ya descrito presento un requerimiento por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, según expediente B521006, de fecha 09-08-1.982, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, procediendo con La aprehensión inmediata deL ciudadano ya identificado de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole leído sus derechos que corno imputado establece el articulo 127 ejusdem, procediendo con el traslado del ciudadano aprehendido y las evidencias colectadas hasta este despacho policial, donde seguidamente establecí comunicación vía telefónica con la ciudadana abogada: EGL1MAR GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien informe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, notificándole que el ciudadano aprehendido seria trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Dabajuro, para la practica de la reseña correspondiente , asimismo las evidencias colectadas serian trasladadas hasta el referido cuerpo detectivesco Sub Delegación Coro, para la practica de la experticia técnica pertinente.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: OSLANDO R.A.M. titular de la cédula de identidad Nº V- 2.858.293, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez conversado con mi defendido el mismo se va acoger a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso en la cual nuestro defendido cumplirá trabajo comunitario en el c.c. del Barrio la Sabana, y que debido a su edad este tribunal tome consideración el lapso que bien tenga a imponer este tribunal del Estado Falcón,

Es Todo”.

A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. -ACTA POLICIAL DE FECHA DE 01-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 02de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  2. -ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 23-07-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  3. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 02-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja constancia de evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, MODELO 48 CALIBRE 380 AUTO CON PAVON NIQUELADO, SERIAL NUMERO 958712, CON UN PROVEEDOR COLOCADO CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UN (01) ARMA DE USO DEPORTIVO TIPO FLOBER, TRANSFORMADO POR ACCION FORJADA PRESUMIBLEMENTE EN CALIBRE NUMERO 22, SIN CARTUCHOS EN SU RECAMARA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  4. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  5. -ACTA DE INSPECCIÓN N° 225-15 DE FECHA DE 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  6. - MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 255-15 DE FECHA DE 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  7. -OFICIO Nº 9700-060-B-478 DE FECHA DE 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO TECNICO (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: OSLANDO R.A.M. titular de la cédula de identidad Nº V- 2.858.293, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

  8. la magnitud del daño causado;

    Omisis

  9. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

    Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, visto, escuchado, a.l.a.d. la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para el ciudadano OSLANDO R.A.M.. CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica ante este tribunal para el ciudadano OSLANDO R.A.M., QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, tres (03) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir labores de mantenimiento en el c.c. del Barrio la Sabana Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del C.C.. Y como condición la prohibición de tener este tipo de armas sin la respectiva perisología SEXTO: se designa como correo especial al ciudadano OSLANDO R.A.M.. SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 10 de diciembre de 2015 a las 11:00 a.m. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:00 horas de la tarde. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. JOSE. G. REYES

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