Decisión nº 40-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE ACTUAL: VH02-L-1997-000006

EXPEDIENTE ANTIGUO: 10.156

DEMANDANTE: O.A. PADRON, DIAMELI R.G., V.G.C., M.M.D.B., Y.J.C.D.G., M.A.R.G., O.D.J.R., I.J.M.D.M., A.J.P., B.E.G.D.R., G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.117.359, 4.706.414, 4.015.504, 4.639.545, 4.013.527, 2.773.319, 2.769.659, 4.703.263, 3.119.631, 4.709.495, 2.819.090, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA

JUDICIAL: J.Q.D.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.559, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: EL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN.

APODERADOS:

JUDICIALES: O.V.R., D.M.Z., G.E.Z. y E.L.P., abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.444, 28.905, 46.501 y 20.392 respectivamente.

MOTIVO: BONO VACACIONAL

PRELIMINARES

La profesional del derecho J.Q.D.F., (arriba identificada), actuando como apoderada judicial de los O.A. PADRÓN, DIAMELI R.G., V.G.C., M.M.D.B., Y.J.C.D.G., M.A.R.G., O.D.J.R., I.J.M.D.M., A.J.P., B.E.G.D.R., G.R., ya identificados, en fecha 16 de octubre de 1.997, interpuso pretensión por el pago de Bono Vacacional derivado del incumplimiento del Contrato Colectivo, en contra EL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN, ya identificada, la cual fue admitida en fecha 20 de octubre de 1.997, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución. En la oportunidad de de dar contestación a la demanda la Profesional del derecho Z.C., abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, en vez de dar contestación de la demanda opuso cuestiones previas, en atención a lo dispuesto en los artículos 57 y 64 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 346 eiusdem. En fecha 09/03/98 el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia interlocutoria, en virtud de la cuestión previa prevista en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia, declarando: “SIN LUGAR la Cuestión previa propuesta, referente a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa (…)”. Por lo tanto el extinto Tribunal afirmó su competencia para conocer de dicho proceso.

Ahora bien, en agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo, admitiendo la demanda y ordenando notificar al Procurador General de la República y al Procurador del Estado Zulia.

Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creados los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 10.156 ahora VH02-L1997-06 a este Tribunal, quien se abocó a conocer del presente asunto.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de los demandantes lo siguiente:

Que propone la presente demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Juzgado Competente por la materia ya que los educadores se rigen en sus relaciones laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) y la Ley Orgánica de Educación.

Que los demandantes O.A. PADRÓN, DIAMELI R.G., V.G.C., M.M.D.B., Y.J.C.D.G., M.A.R.G., O.D.J.R., I.J.M.D.M., A.J.P., B.E.G.D.R., G.R., actúan en el ejercicio de sus propios derechos como trabajadores de la enseñanza afectados por medidas arbitrarias ejercidas por su patrono (Secretaría de Educación del Estado Zulia).

Que la demanda tiene por objeto solicitar el pago inmediato del Bono Vacacional (Salario Art. 133 L.O.T).

Que a sus representados correspondiente al año escolar 1.996-1.997, en virtud de que es un derecho consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86 y 87, otorgado por el artículo 223 L.O.T., y Cláusula No. 17 del VI Contrato Colectivo de los trabajadores de la enseñanza, y Cultura al Servicio de la Gobernación del Estado Zulia.

Que la obligación del patrono nace de la cláusula No. 17 del VI Contrato Colectivo de los trabajadores de la enseñanza y cultura al Servicio de la gobernación del Estado Zulia.

Que el patrono alego el día 30/07/1.997, que sus representados son un personal ilegal, que el patrono no sabe donde ubicarlos y que por lo tanto ellos no son activos, razón por la cual no les corresponde el pago del bono vacacional.

Que todos sus representados son personal docentes activos, los cuales están en nomina y se les realizan el pago de sus quincenas.

Que el patrono alega que sus representados no trabajan, pero la misma administración les dio permisos de desincorporación de sus cargos a algunos de sus representados, ya que se encuentran en proceso de jubilación, otros están en proceso de jubilación, pero separados de sus cargos con un informe médico de diagnostico que recomienda la incapacidad total y permanente del educador.

Que el patrono siempre ha hecho caso omiso a los informes médicos para efectos de cumplir las disposiciones legales.

Que ninguna de las dos figuras desincorporación o informes médicos, producen ni suspensión ni ruptura del nexo jurídico laboral.

Que la mayoría de sus mandantes, se encuentran en proceso de jubilación la mayoría tienen más de 25 años de servicio activo, 4 de ellos están laborando en sus respetivos centros de trabajo.

Que el bono Vacacional se encuentra constituido por las siguientes cantidades:

O.A.P.D.A.

Fecha de inicio: 01-10-1.996

Salario Mensual: Bs. 126.681,00

BONO VACACIONAL: (40 días) Bs. 168.908,00

Cargo Actual: Maestra Tipo A.

DIAMELI R.G.D.P.

Fecha de ingreso: 01-04-1.975

Cargo Actual: Maestra Tipo A.

Salario Mensual: 158.826,00.

BONO VACACIONAL: (40 días) Bs. 211.768,00.

V.G.C.

Fecha de ingreso: 01-02-1.972

Cargo Actual: Maestra Tipo A.

Salario Mensual: 125.481,00.

BONO VACACIONAL: (40 días) Bs. 167.308,00.

M.M.D.B.

Fecha de ingreso: 01-10-1.958

Cargo Actual: Maestra Tipo A.

Salario Mensual: 125.481,00.

BONO VACACIONAL: (40 días) Bs. 167.306,00

Y.J.C.D.G.

Fecha de ingreso: 01-10-1.967

Cargo Actual: Maestra Tipo A.

Salario Mensual: 157.626,00.

BONO VACACIONAL: (40 días) Bs. 210.168,00.

M.A.R.G.

Fecha de ingreso: 01-10-1.966

Cargo Actual: Maestro de Ecuación Física.

Salario Mensual: 129.081,00.

BONO VACACIONAL: (40 días) Bs. 172.108,00.

O.D.J.R.

Fecha de ingreso: 16-09-1.965

Cargo Actual: Sub-Director I

Salario Mensual: 137.160,00.

BONO VACACIONAL: (40 días) Bs. 182.880,00.

I.J.M.M.

Fecha de ingreso: 16-02-1.979

Cargo Actual: Auxiliar de Preescolar.

Salario Mensual: 148.484,00.

BONO VACACIONAL: (35 días) Bs. 173.231,00.

Observación: Es Licenciada y no se le ha cancelado e Titulo, ni le han aumentado el sueldo de acuerdo con su nivel, por lo cual, le quedarían adeudando la diferencia según el sueldo real a su nivel profesional.

A.J.P.D.L.

Fecha de ingreso: 16-04-1.974

Cargo Actual: Maestra Tipo A.

Salario Mensual: 126.681,00.

BONO VACACIONAL: (40 días) Bs. 168.908,00.

B.E.G.D.R.

Fecha de ingreso: 16-01-1.972

Cargo Actual: Maestra Tipo A.

Salario Mensual: 127.881,00.

BONO VACACIONAL: (40 días) Bs. 170.508,00.

G.R.

Fecha de ingreso: 16-01-1.966

Cargo Actual: Maestro de Ecuación Física.

Salario Mensual: 192.945,00.

BONO VACACIONAL: (40 días) Bs. 257.260,00.

Que el monto total que en nombre de sus representados O.O.A. PADRÓN, DIAMELI R.G., V.G.C., M.M.D.B., Y.J.C.D.G., M.A.R.G., O.D.J.R., I.J.M.D.M., A.J.P., B.E.G.D.R., G.R., ya identificados, asciende a la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.2.050.353,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DE LA SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN

La representación judicial de la demandada comienza su escrito de contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

En primer lugar admite los siguientes hechos:

Que los hoy actores en este juicio, fueron funciones públicas al servicio de la Secretaría Regional de Educación, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia.

Que las funciones públicas perduraron hasta el momento en que el Secretario de Educación de turno, de una manera ilegal, los desincorporó de sus funciones, toda vez que muchos de ellos ya habían alcanzado el tiempo de servicio para su jubilación.

Que la administración no los jubilo legalmente, por razones presupuestarías.

Que el resto de los trabajadores simplemente se retiraron de su sitio de trabajo, sin causa justificada alguna, incurriendo en abandono de cargo.

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

Niega, rechaza y contradice, que su representado haya ejercido de manera arbitraria contra los actores, al no cancelarles el bono vacacional objeto de este proceso.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes de autos sean personal activo de la Secretaria de Ecuación; que habida cuenta que muchos han sido desincorporados de sus cargos, de manera ilegal; y el resto simplemente dejó abandonado sus puestos de trabajos; por manera que al no haber una prestación efectiva del servicio, mal puede nacer para ese tipo de personal el derecho de vacaciones y bono vacacional, en razón de que el requisito sine qua non, para el nacimiento de estos derechos es el ejercicio ininterrumpido de servicios para un año, de acuerdo a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables a este caso por mandato del artículo 8 eiusdem.

Rechaza y contradice que la cláusula 17 de VI Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la enseñanza y Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, le sea aplicable a los actores en este proceso, ya que dicha cláusula sólo ocupara al personal activo que presta efectivamente el servicio, por el cual les remunera el Estado.

Niega, Rechaza y Contradice que los demandantes de autos sean personal activo, por el hecho de estar en nómina, toda vez que el término activo, implica prestación efectiva y real de la labor, es decir, representa el esfuerzo físico del laborante en la función encomendada.

Niega, rechaza y contradice que el día 11-08-1.997, su representado se haya comprometido a cancelar el bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice que su representado haya manifestado, que no cancelará el bono vacacional aún cuando lo mandase el presidente de la República.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160.).

En materia de derecho Social el Legislador Patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentiva de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, proceso y; prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

Artículo 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

5) En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Del extracto de las sentencias precedentemente transcritas y de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se observa que los accionantes fundamentan su pretensión en el cobro del bono vacacional 1996-1997, que a su decir les corresponde por ser trabajadores al servicio de la demandada, por lo tanto corresponde a la demandada probar sus defensa, sobre todo al indicar que no eran trabajadores acticos ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte accionante consignó los siguientes medios probatorios:

  1. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura, en copias fotostáticas simples, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 429 del CPC en concordancia con el 1.384 del Código Civil. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

    2. Expedientes Administrativos de cada uno de los demandantes, ordenado de la siguiente manera:

    - De la ciudadana: Y.C., se pudo observar que el mismo constar entre los folios de: dos copias fotostáticas de su cedula de identidad constante de dos folios Útiles; Recibo de la caja de ahorros de los funcionarios y empleados del ejecutivo de Estado Zulia, constante de un folio útiles de fecha 13 de agosto de 1.997, donde se especifica el cargo: Receptor, cedula: 4.013.527, nombre: Y.C.d.G., Situación: Activo, Ingreso: 01 de octubre de 1.997, Ult. Mov.: 31 de marzo de 1.997, Cta. AH: 3.012.03, Ahorro: 45.611,42, 80%.: 36.489,14. DISPONIBILIDAD: 2.419,14; Copia de Comunicación dirigida a Director del Núcleo Escolar Rural No. 75, de fecha 19 de Mayo, emitido por el Secretario de Educación, donde le participa, que la mencionada ciudadana, fue desincorporada de sus funciones desde la fecha de su emisión; Constancia, de fecha 29 de marzo de 1.996, en copia fotostática constante de un folio útil, donde suscribe el Secretario de Educación y Jefe de Registro y Control (E), que la ciudadana Colina de G.Y., presta servicio en la secretaría, desde e 01 de octubre de 1.967 hasta la fecha de emisión de de dicha constancia, como receptora, en la Escuela Unitaria # 405. Municipio Miranda; C.d.e.d.D., de fecha 29 de solicitud de Jubilación, constante de un folio útil; Constancia, de fecha 28 de mayo 1.993, constante de un folio útil, suscrita por a Directora del Núcleo escolar Rural No. 75, donde hace constar que a ciudadana Y.J.G. en la fecha pertenece a ese plante, como maestra de aula y que presenta permisos médicos desde el: 14 de febrero de 1.992 hasta a fecha de su emisión; Constancia de fecha 22 de abril de 1.996, suscrita por e Jefe del Municipio Escolar y e Director (e) N.E.R., donde se deja constancia que la ciudadana Y.J., Colina, presta servicios como maestra de aula (Desincorporada), en la escuela Estatal Concentrada No. 10-405-733-737, hasta la fecha de su emisión; copia fotostática de Solicitud de Jubilación de la ciudadana Colina de G.Y.J. y Acta de posesión y de Juramentación de la ciudadana Y.J.C.L., constante de un folio útil.

    - De la ciudadana DIAMELI GONZÁLEZ, se pudo observar lo siguiente: en un folio útil, copia fotostática de la cedula de identidad de la mencionada ciudadana, C.d.e.d.d. de fecha 09 de agosto de 1.994, mediante el cual se deja constancia que la mencionada ciudadana ha consignado la solicitud de jubilación, ante la oficina de atención al jubilado docente, Copia Fotostática de Detalle de Pago de fecha 30 de junio de 1.997, constante de un folio útil,

    - De la ciudadana E.A., se pudo observar lo siguiente: Copia fotostática de cedula de identidad de la mencionada ciudadana, constante de un folio útil; Copia Fotostática de Detalle de Pago de fecha 31 de mayo de 1.997 y 15 de junio de 1.997, C.d.e.d.d. de fecha 01 de agosto de 1.997, mediante el cual se deja constancia que la mencionada ciudadana ha consignado la solicitud de jubilación en copia simple constante de un folio útil y Acta de toma de posesión y juramentación en copia simple constante de un folio útil

    - De la ciudadana V.G., se pudo observar lo siguiente: Copia fotostática de cedula de identidad de la mencionada ciudadana, constante de un folio útil; Copia Fotostica de Detalle de Pago de fecha 30 de junio de 1.997 constante de dos folios útiles, C.d.e.d.d. de fecha 08 de mayo de 1.996, mediante el cual se deja constancia que la mencionada ciudadana ha consignado la solicitud de jubilación en copia simple constante de un folio útil.

    - Del ciudadano G.R., se pudo observar lo siguiente: Copia fotostática de Cedula de Identidad del mencionado ciudadano, constante de un folio útil; Copia Fotostica de Detalle de Pago de fecha 15 de junio de 1.997 constante de un folio útil.

    - De la ciudadana M.M., se pudo observar lo siguiente: Copias fotostáticas de su cedula de identidad, constante de dos folios útiles, C.d.e.d.d. de fecha 09 de noviembre de 1.989, constante de un folio útil, detalle de pago de fecha 15 de junio de 1.997, constante de un folio útil.

    - De la ciudadana R.R., se pudo observar o siguiente: Copias fotostática de su Cedula de Identidad, constante de dos folios útiles, Copia fotostática de la C.d.E.d.D., constante de un folio útil, En copia fotostática Constancia mediante la cual suscribe la Secretaria de Educación y Jefe de Registro y Control, que el mencionado ciudadano presta servicios en esa Secretaría de fecha 13 de marzo de 1.995, Copia fotostática de la Panilla de Movimiento de personal, constante de un folio útil.

    - Del ciudadano M.R., se pudo observar lo siguiente: Copia fotostática de su Cedula de Identidad, constante de dos folios útiles, Copia fotostática de la C.d.E.d.D., Copia fotostática del Acuso de Recibo, de la comunicación mediante la cual el mencionado ciudadano solicita la desincorporación de sus actividades docentes suscrito por el Secretario de Educación que el mencionado ciudadano presta Servicios en esa secretaria de fecha 16 de febrero de 1.990, en copia fotostática detalle de pago de fecha 30 de junio de 1.997.

    - De la ciudadana B.G., se pudo constatar o siguiente: Copia fotostática de su cedula de Identidad, constante de un folio útil, constancia medica emitida por el Centro de Especialidades Medicas Buena Vista, suscrita por e Dr. R.A., constancia emitida por el Medico Legista mediante el cual realiza un resumen de diagnostico clínico de la menciona ciudadana, en copia simple, comunicación dirigida al representante del Ejecutivo del Estado Zulia, de fecha 04 de marzo de 1.996, constante de un folio útil, en copias simples detalles de pagos de fecha 15 de junio de 1.997 y 30 de junio de 1.997, y en copia simple constante de dos folios útiles, comunicación dirigida al Director del Grupo Escolar M.C.B., suscrita por el Comisionado Especia del Trabajo II.

    - De la ciudadana O.P., se pudo observar o siguiente: en un folio útil copia fotostática de su cedula de identidad y recibo de caja de ahorro de los funcionarios y empleados del ejecutivo del Estado Zulia, en copia simple constante de un folio útil detalle de pago No. 891722 y 891723,

    - De la ciudadana G.S.. Este Tribunal debe dejar constancias que entre las pruebas aportadas por la representación judicial de los accionantes presento el expediente de la ciudadana G.S., quien no es parte en este juicio, por o que a misma es impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

    - De la ciudadana A.P., se pudo observar lo siguiente: en un folio útil, copia fotostática de su cedula de identidad, comunicación dirigida al Representante de Ejecutivo del Estado Zulia, suscrita por el Comisionado del trabajo de fecha 16 de febrero de 1.996 donde transcribe e resultado de examen médico donde se le recomienda no seguir laborando, en copia simple del detalle de pago de fecha 30 de junio de 1.997 constante de un folio útil.

    - De la ciudadana I.J.D.M., se pudo observar lo siguiente: en un folio útil copia fotostática de su cedula de identidad, en un folio útil copia fotostática de comunicación dirigida al Representante Legal de la empresa ejecutivo del Estado Zulia y constante de un folio útil en copia simple detalle de pago de fecha 15 de julio de 1.997

    Con respecto a las anteriores instrumentales, observa este sentenciador, que al tratarse de copias simple de documentos públicos administrativo, y que las mismas no fueron tachadas ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho se tienen por fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    c.- Acta convenio de fecha 30-07-1997, suscrita entre los representantes de la zona educativa: N.A. (Fenatev), G.F. (Fenatev), E.P. (Sile), G.M. (Suma), N.R. (Suma), V.P. (Cptiv), J.O. (Sindtezul), L.D.H. (Sinvemaz), Miembros Directivos del Gremio Magisterial y la profesora J.H.D.R. (Autoridad Unica de Educación en el Estado Zulia), para tratar la situación presentada con el bono vacacional, a los docentes incapacitados, desincorporados, prejubilados y otros, que riela anexa al libelo de la demanda. Con respecto a esta documental la misma es un documento privado suscrito por la demandada y las organizaciones sindicales que agrupan los trabajadores de la educación, y al no haber sido impugnada en ninguna forma en derecho la misma se tiene por reconocida y la copia como fidedigna, por lo que con la misma se prueba que la SECRETARIA DE EDUCACIÓN se comprometió a cancelar el bono vacacional a todos los docentes que se encuentran afectados (incapacitados, desincorporados, prejubilados) para la 1ra quincena, entre el 08 y 11-08-97. ASÍ SE DECIDE.-

    d.- Dictamen de la Procuradora de Trabajadores, sobre el derecho a jubilación y la modalidad de prejubilados. Con respecto a esta documental, si bien la misma es un documento público administrativo por emanar de un órgano de la administración, esta suscrito por el funcionario competente y posee el sello de dicha oficina, al ser su contenido una opinión jurídica, no puede constituir prueba de hechos, por lo que al mismo no se le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - INSPECCIÓN OCULAR:

    En las oficinas de personal y nomina de la Secretaría de Educación del Estado Zulia, con la finalidad de verificar la veracidad de los instrumentos promovidos en copias simples y asimismo la cancelación del mencionado bono vacacional al resto del personal docente que se encuentra en la misma situación de los accionantes. En relación a la referida inspección, la cual consta en actas, inserta su evacuación a los folios 252 al 254, el acta mediante el cual el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo en fecha 15 de junio 1.998, dejó constancia de lo siguiente: del requerimiento de los instrumentos que promovieron los demandantes junto con su escrito de promoción de pruebas, y solo se pudo constatar por el Tribunal la veracidad del Contrato Colectivo, de la demás documentación le fue imposible verificar su veracidad ya que no se encontraban en ese departamento., por lo tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio por no aportar ningún elemento para la solución de la controversia ASÍ SE DECIDE.-

  4. - EXHIBICIÓN:

    Del acta convenio original, firmada por la demandada, sindicatos y su persona el día 31-07-1.997, lo cual reposa en el archivo del despacho de la demandada. Esta documental no fue exhibida, sin embargo el mérito probatorio de la misma fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido ASÍ SE DECIDE.

    De la demandada entidad federal del ESTADO ZULIA por órgano de LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN:

  5. - INVOCO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las conclusiones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    La pretensión en la presente causa es el cobro del bono vacacional del periodo 1996-1997, cuya procedencia ha sido negada por la demandada al alegar que los accionantes no se encontraban activos al momento que se causó el beneficio, tal y como lo contempla la cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de Educación y Cultura.

    La mencionada disposición contractual se señala:

    El Ejecutivo del Estado Zulia, se obliga a partir de la firma y deposito del presente contrato colectivo del trabajo a cancelar a todos y a cada uno de los trabajadores de Educación y Cultura activos, en la oportunidad de sus vacaciones de fin de año escolar, además de su salario, una bonificación vacacional de treinta y cinco (35) días de salario a los que hayan cumplido entre 1 y 20 años de servicio activos, y cuarenta (40) días de salario a los que hayan cumplidos más de 20 años de servicios activos.

    Dicho bono se cancelará en la primera (1ra) quincena del mes de julio de cada año a partir de 1997.

    Por lo que en primer lugar habría que determinar si los accionantes, están incluidos en el ámbito subjetivo del beneficio establecido en la Cláusula 17 del Contrato Colectivo aplicable o si por el contrario están excluidos.

    En este sentido se hace necesario examinar las circunstancias que rodean la prestación del servicio, ya que si bien los accionantes alegan que se encontraban activos para el momento en que se causó el derecho reclamado, y que si bien es cierto que algunos de los accionantes se encontraban de permiso por estar en proceso de jubilación (“prejubilados”) o de reposo médico, afirman que estas circunstancias no lo excluyen del estatus de activos, ya que la misma patronal les otorgó el permiso para retirarse de sus funciones; por su parte, la demandada afirmó que no pueden considerarse como trabajadores “activos” ya que los mismos fueron desincorporados de sus funciones de una forma ilegal (ya que no le es dable a la Administración por no estar tipificado expresamente en la Ley) –afirmando- que el resto de los trabajadores simplemente se retiró del sitio de trabajo sin justificación alguna, incurriendo en abandono de cargo, por lo que al no haber una prestación efectiva del servicio, mal puede nacer para este tipo de personal el derecho a vacaciones y bono vacacional, en razón que el requisito sine qua non, para el nacimiento de estos beneficios es el ejercicio ininterrumpido de servicios en un año.

    Así las cosas, habría que establecer si estos trabajadores se consideran como trabajadores activos, o si por el contrario pertenecen a otra categoría de trabajadores. La demandada reconoció que “el secretario de Educación de Turno, de una manera ilegal, reñida con las más elementales normas que regulan la función pública, los desincorporó de sus funciones, toda vez que muchos de ellos ya habían alcanzado el tiempo de servicio para su jubilación, sin que la administración los hubiere jubilado legalmente”, y esto es coincidente con las comunicaciones y/o constancias suscritas por el Secretario de Educación, en el caso de las ciudadanas Y.C.D.G., (folios 187, 191, 237), M.R. (folios 222) que reposan en los expedientes de los accionantes donde se les concedió el permiso para apartarse de sus funciones, por ello se tiene como cierto el hecho que la patronal les otorgó el permiso para apartarse de sus funciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, debe verificarse si estos trabajadores que fueron apartados de sus funciones, a los fines de tramitarle su jubilación por haber cumplido con los requisitos para ello, deben ser considerados trabajadores activos. En la Convención Colectiva aplicable, en su cláusula 6 se señala:

    LA PRESENTE CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO ZULIA, AMPARA A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN ACTIVOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 77, 78, 100, 106, 133, 136 Y 139 DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN. ASÍ MISMO, AL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS COMO DOCENTE NO GRADUADO Y AQUELLOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PERTENECIENTE A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO ZULIA

    (resaltado del tribunal)

    De la lectura de esta cláusula se evidencia en esta convención solo se reconocen 3 categorías de trabajadores: activos, jubilados y pensionados, por lo que es fácil inferir que si los trabajadores no se encuentran dentro de la categoría de jubilados y pensionados, deben necesariamente encontrarse dentro de la categoría de trabajadores activos. Por lo que se encontrarían dentro de esta última categoría los trabajadores con permisos y/o licencias, como es el caso de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior, debe igualmente resolver quien sentencia si el alegato de la demandada de que al estar de permiso los trabajadores, no les nace el derecho a vacaciones y por lo tanto no procede el pago del bono vacacional. En este sentido, ha quedado acreditado en los autos por las declaraciones de las partes, que el permiso de los accionantes es remunerado, es decir que siguen devengando sus salarios hasta que se decida la efectiva jubilación, por el contrario ninguna de las partes alegó que hubieren acordado que se seguían generando las demás prestaciones dinerarias y/o beneficios, y ante esta situación, este sentenciador debe decidir conforme a los principios que informan el derecho del trabajo, como lo son el principio in dubio pro operario, y el principio favor, conforme a los cuales ante la duda debe favorecerse al trabajador, razón por la cual forzosamente debe entenderse que los accionantes gozan de todos sus beneficios y prestaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    Y ello es así, ya que independientemente de la legalidad o no del permiso efectuado por la demandada a los accionantes, este genera derechos subjetivos para ellos, que no pueden negarse por la Administración, alegando su propia conducta contraria a derecho en perjuicio de los trabajadores. Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente, por lo tanto no debe presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no se hayan comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, razón por la cual podría entonces el acto estar viciado por falso supuesto ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia al no haber aportado prueba alguna por parte de la demandada que los demandantes no se encontraban activos al momento que se generara el beneficio considera este juzgador que les corresponde el bono vacacional para cada uno de los accionantes, de acuerdo al tiempo de servicio y el salario devengado y conforme a lo establecido en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva, ASÍ SE DECIDE y se determina a continuación:

    O.A.P.D.A.

    Fecha de inicio: 01-10-1.966

    Salario Mensual: Bs. 126.681,00 Salario Diario: Bs. 4.2227,70 * 40 días =

    BONO VACACIONAL: suman la cantidad de Bs. 168.908,00

    DIAMELI R.G.D.P.

    Fecha de ingreso: 01-04-1.975

    Cargo Actual: Maestra Tipo A.

    Salario Mensual: 158.826,00. Salario Diario: Bs. 5.294,20* 40 días

    BONO VACACIONAL: suman la cantidad de Bs. 211.768,00.

    V.G.C.

    Fecha de ingreso: 01-02-1.972

    Cargo Actual: Maestra Tipo A.

    Salario Mensual: 125.481,00. Salario Diario: Bs 4.182,70* 40 días

    BONO VACACIONAL: suman la cantidad de Bs. 167.308,00.

    M.M.D.B.

    Fecha de ingreso: 01-10-1.958

    Cargo Actual: Maestra Tipo A.

    Salario Mensual: 125.481,00. Salario Diario: Bs. 4.182,70 * 40 días

    BONO VACACIONAL: suma la cantidad de Bs. 167.306,00

    Y.J.C.D.G.

    Fecha de ingreso: 01-10-1.967

    Cargo Actual: Maestra Tipo A.

    Salario Mensual: 157.626,00. Salario Diario: Bs. 5.254,20* 40 días

    BONO VACACIONAL: suman la cantidad de Bs. 210.168,00.

    M.A.R.G.

    Fecha de ingreso: 01-10-1.966

    Cargo Actual: Maestro de Ecuación Física.

    Salario Mensual: 129.081,00. Salario Diario: Bs. 4.302,70* 40 días

    BONO VACACIONAL: suman la cantidad de Bs. 172.108,00.

    O.D.J.R.

    Fecha de ingreso: 16-09-1.965

    Cargo Actual: Sub-Director I

    Salario Mensual: 137.160,00. Salario Diario: Bs. 4.572* 40 días

    BONO VACACIONAL: suman la cantidad de Bs. 182.880,00.

    I.J.M.M.

    Fecha de ingreso: 16-02-1.979

    Cargo Actual: Auxiliar de Preescolar.

    Salario Mensual: 148.484,00. Salario Diario: Bs. 4.949,46* 35 días

    BONO VACACIONAL: suman la cantidad de Bs. 173.231,00.

    A.J.P.D.L.

    Fecha de ingreso: 16-04-1.974

    Cargo Actual: Maestra Tipo A.

    Salario Mensual: 126.681,00. Salario Diario: Bs. 4.222,70* 40 días

    BONO VACACIONAL: suma la cantidad de Bs. 168.908,00.

    B.E.G.D.R.

    Fecha de ingreso: 16-01-1.972

    Cargo Actual: Maestra Tipo A.

    Salario Mensual: 127.881,00. Salario Diario: Bs. 4.262,70* 40 días

    BONO VACACIONAL: suman la cantidad de Bs. 170.508,00.

    G.R.

    Fecha de ingreso: 16-01-1.966

    Cargo Actual: Maestro de Ecuación Física.

    Salario Mensual: 192.945,00. Salario Diario: Bs. 6.431,50* 40 días

    BONO VACACIONAL: suman la cantidad de Bs. 257.260,00.

    La suma del bono vacacional de todos los accionantes suman la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.050.353,oo) expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria y la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.050,36) expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Y por ser este uno de los casos que bien siendo arrastrados en el procedimiento anterior antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, Se ordena la corrección monetaria o Indexación de la cantidad DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.050,36), y le será pagada a cada uno de los accionantes en la proporción que les corresponda, calculadas desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos de tiempo en los cuales la causa se encontrara suspendida por acuerdo de ambas partes o estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR en la pretensión del pago por concepto de bono vacacional incoada por los ciudadanos O.A.P.D.A., DIAMELI R.G.D.P., V.G.C., M.M.D.B., Y.J.C.D.G., M.A.R.G., O.D.J.R., I.J.M.D.M., A.J.P.D.L., B.E.G.D.R. y G.A.R.L., contra del ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.050,36) expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria por concepto de bono vacacional, dicha cantidad será indexada de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

La cantidad indicada en los particular segundo serán indexadas de la forma como se indicó en la parte motiva de esta decisión

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, aplicando analógicamente con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación

SEXTO

No condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Publíquese, Regístrese Notifíquese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 40-2008.

La Secretaria,

________________

M.D.

Exp.VH02-L-1997-000006

MAG/es.-

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