Decisión nº 880-2014, de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., once (11) de julio de 2014.-

204º y 155º

Decisión Nº 880-2014.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: OSMAIRO E.N.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 24 años de edad, nacido el 16/08/1989, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.490.447, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en la 10B, sector 20 de Mayo, casa N° 12-95, hijo de Osmairo Núñez y de M.L., teléfono de contacto no posee.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, preceptuado y castigado en el articulo 413 de la Ley Sustantiva Penal vigente y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y J.G.T. y E.J.Q.A., respectivamente.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día dieciséis (16) de abril de 2014, aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, reciben denuncia formulada por el ciudadano E.J.Q.A., el cual manifiesta que se hallaba en la bodega “El Macho”, ubicada en el sector 20 de Mayo, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la noche (09:50 p.m.), cuando dejó parqueado su vehículo automotor clase moto y al salir de la mencionada bodega, se percató que la misma ya no se encontraba.

Posteriormente ese mismo día, a eso de las diez horas de la noche (10:00 p.m.), funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, realizaban labores de patrullaje cuando avistaron al ciudadano OSMAIRO E.N.L., al lado del vehículo automotor, quien disimulaba que estaba verificando un desperfecto al vehículo; en vista de esto, y la soledad del sitio se acercaron al ciudadano y el mismo tomó una actitud evasiva y se montó en la moto, emprendiendo veloz huida, donde a unos 300 metros del lugar de la Plaza Caracas perdió el control del vehículo y colisionó estrellándose contra las áreas verdes de la plaza y al mismo instante se levantó y empezó a correr evadiendo la comisión, dándole los funcionarios la voz de alto, arremetiendo este mismo contra la comisión policial ocasionándole lesiones a uno de los funcionarios, logrando identificar al ciudadano como OSMAIRO E.N.L., siendo detenido previa lectura de sus derechos constitucionales y puesto posteriormente a la orden del Ministerio Público.

A la postre, una vez en dicha Institución Policial se presentó la victima ciudadano E.J.Q.A., señalando el vehículo incautado al detenido como de su propiedad. El ciudadano encartado, fue presentado e imputado formalmente ante el Juzgado Segundo de control, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los injustos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, preceptuado y castigado en el articulo 413 de la Ley Sustantiva Penal vigente y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO y J.G.T. y E.J.Q.A., respectivamente, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, once (11) de Julio del año 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano OSMAIRO E.N.L., es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: PRIMERO: declaración del funcionario A.P., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo como Registro de Impronta y seriales marcado con el Nº 078-14, de fecha 24 de abril del año 2014, sobre el vehículo moto hurtado a la victima. SEGUNDO: deposición del funcionario Dr. G.A.M., Experto Profesional III, perteneciente al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., encargado de practicar el Dictamen Pericial contentivo del Examen de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17 de abril del año 2014, al ciudadano J.G.T.A..

VICTIMAS y TESTIGOS: PRIMERO: testimonio del ciudadano E.J.Q.A., en su carácter de victima de los hechos. SEGUNDO: testifical del ciudadano J.E.M.G., en su condición de testigo de los hechos. TERCERO: testimonial del ciudadano R.D.L.V., testigo presencial de los hechos.

DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: declaración de los funcionarios Supervisor (CPEZ) G.S. y Oficial Agregado (CPEZ) J.T., asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, quienes dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, reflejados en Acta Policial, de fecha 17 de abril del año 2014. SEGUNDO: deposición de los Funcionarios Policiales Supervisor (CPEZ) G.S. y Oficial Agregado (CPEZ) J.T., del Centro de Coordinación Policial Nº 18 del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, los cuales realizaron las inspecciones técnicas del sitio del suceso /donde fue recuperada la moto), del lugar de aprehensión del imputado, y frente a la Tasca La Esperanza, todas de fecha 16 de abril del año 2014.

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta policial S/N, de fecha 17 de abril del año 2.014, debidamente suscrita por los funcionarios Supervisor (CPEZ) G.S. y Oficial Agregado (CPEZ) J.T., al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 18 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de abril del año 2014, firmada por el funcionario Supervisor (CPEZ) G.S. adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia. TERCERO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de abril del año 2.014, refrendada por los funcionarios Supervisor (CPEZ) G.S. y Oficial Agregado (CPEZ) J.T., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia. CUARTO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de abril del año 2.014, rubricada por los efectivos policiales Supervisor (CPEZ) G.S. y Oficial Agregado (CPEZ) J.T., destacados en el Centro de Coordinación Policial Nº 18 del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia. QUINTO: Resultados del Dictamen Pericial contentivo del Examen de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17 de abril del año 2014, practicado al ciudadano J.G.T.A., por el Dr. G.A.M., Experto Profesional III, del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. SEXTO: Actas de derechos ciudadanos, de fecha 16 de abril del año 2014. SEPTIMO: Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Seriales como Registro de Impronta signada con la nomenclatura CR3-D32-2DA CIA-2ER PLTON: 339, de fecha 26 de marzo del año 2014, suscrita por el funcionario SM/3 ZAMBRANO G.J.A., en su condición de experto en materia de vehículos, al servicio de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento, impronta y seriales marcada con el Nº 078-14, de fecha 24 de abril del año 2014, firmada por el funcionario A.P., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos.

Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Portu parte, la defensa Técnica no promovió pruebas a favor de su representado.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados R.J.M.G. y M.G.C.F., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y ratificada en la audiencia oral por la abogada M.E.S.G., Fiscal (A) de la referida dependencia, en contra del encausado OSMAIRO E.N.L., plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión de los injustos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, preceptuado y castigado en el articulo 413 de la Ley Sustantiva Penal vigente y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO y J.G.T. y E.J.Q.A., respectivamente, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano OSMAIRO E.N.L.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 880- 2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Lixaida M.F.

Causa Penal N° C02-36.105-2014

Causa Fiscal Nº F16-MP-168.131-2014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR