Decisión nº 10-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvis Leonor García Pabón
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en fecha 24-09-2009 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la Acción de Ejecución de Hipoteca, incoada por el Abg. O.J.P.N. en su condición de Apoderado Judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES C.A.), en contra del ciudadano R.A.R.M., hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad de éste último y el cual consta de unas mejoras y bienhechurías que conforman la Unidad de Producción denominada “RANCHO PALMAS”, con el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra fomentada, con una extensión aproximada de Doscientas Sesenta y Siete Hectáreas (267 Has), que es parte de mayor extensión, ubicado en el Sector La Sardina, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé de las Casa, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, compuesta de pastos artificiales, cercado de alambre con púas y estantillos de madera; consta además con dos casas de habitación, fabricadas con paredes de bloques, pisos de cementos y techos de zinc, un depósito para insumos agropecuarios fabricado con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc; una vaquera fabricada con pisos de cemento, techo de zinc y estructura de hierro; una romana; una lechera fabricada con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de platabanda; una cochinera fabricada con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de acerolit; dos pozos artesanos; un pozo perforado, todo lo cual entra en la garantía hipotecaria, así como las mejoras, bienhechurías, instalaciones, construcciones, pastos, pozos, potreros, corrales y cuantos inmuebles por su naturaleza o destinación existan o en el futuro se incorporen o instalen; y cuyos linderos y demás datos de identificación del inmueble constan en el escrito libelar.

Riela al folio 37 que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto y conforme a la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30-09-2009, procedió a declinar su competencia al Tribunal de Primera Instancia correspondiente por distribución.

Consta también que en fecha 22-10-2009 mediante auto, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, abocándose el Juez al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. (F. 38)

Y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 18-01-2010. (F. 39)

Ahora bien, debe esta Juzgadora hacer referencia a algunas consideraciones sobre la institución de la competencia, visto que la misma es un presupuesto procesal esencial. Es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido, y dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, en la cual toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, se observa de los autos que: La parte accionante, esto es, el Apoderado Judicial de BANFOANDES C.A., alega que dicha institución le concedió al ciudadano R.A.R.M., una línea de crédito hasta por la cantidad hoy de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y que por virtud de tal línea de crédito el referido ciudadano suscribió dos contratos de préstamo, cada uno por la cantidad hoy de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), y que en fecha 26-06-2007 el mismo ciudadano constituyó a favor de la entidad bancaria, Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado sobre el inmueble identificado ut supra.

Hechas las acotaciones precedentes, cabe destacar que el artículo 208 numeral 3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:… 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios…

(Subrayado del Juez)

De la norma citada, debe destacarse un aspecto esencial de la misma, esto es, que las demandas promovidas deben ser con ocasión de la actividad agraria, es decir, que tengan su origen en conflictos derivados del uso de la tierra, bien sean públicas o privadas, con vocación agrícola, dentro de unidades económicas definidas como Fincas o fundos estructurados individuales, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sobre este particular es necesario valorar que los conceptos de actividad agrícola y vocación agraria están estrechamente vinculados y tienen expresión real en lo que se denomina productividad agraria que surge como “concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social”, tal y como también lo señala la Exposición de Motivos, ya citada. Dentro del marco teórico expuesto, nos encontramos frente a un conflicto de intereses que tiene como fin la ejecución de la Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado que se constituyó a favor de la parte actora, producto de sendos contratos de préstamo, sobre un inmueble constituido por mejoras y bienhechurías que conforman la Unidad de Producción “Rancho Palma”, propiedad del demandado, siendo definidas estas Unidades de Producción como una organización que ocupa un lugar delimitado en el tiempo y el espacio, que compone una unidad económica, en donde prevalecen determinadas interrelaciones entre el hombre y la tierra, y donde se desarrollan procesos productivos con el fin de obtener un resultado económico y social beneficioso, lo cual deberá realizarse dentro de un marco ecológico, económico, social e institucional dado.

Además de lo expuesto, es necesario referir el contenido del artículo 197 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos ordinarios.

De dicha norma se desprende cuándo una determinada causa debe tramitarse por los Tribunales Agrarios, siendo ello así, cuando el conflicto que se genere entre los particulares sea con motivo de la actividad agraria. En este sentido, considera quien sentencia que, tratándose el inmueble objeto de la Ejecución de Hipoteca Convencional de una Unidad de Producción, visto que está conformada por una vaquera, una romana, una lechera, una cochinera, pastos artificiales, pozos, potreros corrales, ello indica que existe una interrelación con la tierra y la productividad agraria; y, como quiera que, la hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para garantizar el cumplimiento de una obligación, es por lo que concluye que la presente controversia se enmarca dentro de lo dispuesto en lo norma referida y contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Tribunal NO resulta el competente para el conocimiento de la misma a la luz de las normas invocadas.

En consonancia con lo anterior, se encuentra lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.”

De manera que, al considerar esta Juzgadora que este Tribunal resulta de igual modo Incompetente por razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa, es por lo que procediendo de oficio, deberá solicitar la Regulación de Competencia al Tribunal Superior común, a los efectos de que se resuelva el conflicto planteado, y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPENTENCIA en razón de la materia, razón por la que SOLICITA la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ACUERDA remitir copia certificada de los autos al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños y Adolescentes y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio, conforme a lo establecido en el artículo 71 eiusdem.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. La Jueza Temporal, (fdo) E.L.G. PABON. LA SECRETARIA, (fdo) M.A.M.. (Esta el sello del Tribunal).

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