Decisión nº PJ0642013000203 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 23 de octubre de 2013

Anos 203° y 154°

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002546

PARTE DEMANDANTE: O.J.P. venezolano, cédula de identidad número V-17.284.486.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.L.M. y O.I.A., IPSA Nº 30.864 y 1.831 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. antes denominada “Empresa Mixta General Motors C.A.” con domicilio en V.E.C. e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 34, Tomo 6-A cuyo documento constitutivo estatutario fue refundido según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 25 de enero de 2006 e inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 30 de marzo de 2006 bajo el N° 52, Tomo 26-A

APODERADOS JUDICIALES: J.C.V., L.S., E.N., R.A., J.E.H., Á.M., V.M., Hadilli Gozzaoni, E.P., M.A.B., Hender Montiel, M.R., C.S., D.S., D.A., Á.M., L.A., I.L., G.G., A.L., F.P., A.D. y D.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.405; 52.157; 55.561; 90.814; 117.738; 117.160; 145.287; 121.230; 91.848; 38.901; 63.972; 71.805; 90.892; 89.504; 129.882; 111.339; 125.276; 171.696; 171.695; 181.496; 181.735; 179.455 y 181.458 respectivamente.

TERCERO

COOPERATIVA PINEX 123 RL, inscrita ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del os Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo en fecha 16 de abril de 2008, bajo el Nº 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 55.

Apoderados Judiciales: No acreditó.

TERCERO

COOPERATIVA PRODUCCIÓN TOTAL RL, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 2009, bajo el Nº 32, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 4.

Apoderados Judiciales: No acreditó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ANTECEDENTES

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el Ciudadano O.J.P. contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., este Tribunal observa lo siguiente:

1-El accionante en su escrito libelar y posterior subsanación argumentó que prestó sus servicios para la empresa General Motors de Venezuela C.A. inicialmente por intermedio de la Cooperativa Producción Total por un poco más de tres meses y que posteriormente se creó la Cooperativa Pinex 123 RL en la cual él fungía como Presidente pero que respecto de ésta última nunca ejercicio sus funciones y nunca la dirigió ni manejó el contenido del contrato suscrito con la referida empresa y que por último al iniciarse denuncias por parte de los trabajadores la empresa General Motors de Venezuela le informó que él ya no era más su Presidente y que quedaba despedido de su trabajo, que el desconoce el estatus de la referida Cooperativa sobre el nuevo Presidente y si funciona o no, y que la referida empresa desarrolla su objeto social a través de 50 cooperativas que conforman los trabajadores de la empresa violando los derechos constitucionales, alegando así la solidaridad patronal por inherencia y conexidad. En tal sentido procedió a demandar a la empresa General Motors de Venezuela C.A. y a la Cooperativa Pinex 123 RL.

2-Una vez admitida la demanda en fecha 14/12/2010 se ordenó la notificación de las demandadas (folios 57-59 inclusive).

3-En fecha 18/01/2011 el actor consigna copia del “Registro de Información Fiscal – RIF” a los fines de ratificar la dirección para la notificación de la Cooperativa Pinex 123 RL. (folios 64 y 65).

4-Consta a los autos el resultado negativo de los carteles de notificación de la Cooperativa Pinex 123 RL en fecha 19/01/2011 (folios 67-70) y la resulta de la notificación practicada a la empresa General Motors de Venezuela (folios 71 y 72) en fecha 20/01/2011.

5-En fechas 25/01/2011 y 11/02/2011 el actor ratifica la dirección fiscal de la Cooperativa Pinex 123 RL. (folios 73 y 74) e igualmente solicita se oficie a la empresa General Motor de Venezuela para que suministre al Tribunal la dirección de la Cooperativa por cuanto es su contratista.

6-En fecha 14/02/2011 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien conoció en fase de sustanciación dictó auto ordenando librar nuevo cartel de notificación a la Cooperativa Pinex 123 RL con la dirección fiscal y en fecha 15/02/2011 ordenó oficiar a la demandada General Motors de Venezuela para que suministre la información de la referida Cooperativa (folios 75-77).

7-En fecha 09/03/2011 fue consignado el resultado negativo de los carteles de notificación librados a la Cooperativa Pinex 123 RL (folios 78-81).

8-En fecha 11/03/2011 el Tribunal sustanciador dictó auto instando a la parte actora a consignar dirección para la notificación de la Cooperativa Pinex 123 RL (folio 82).

9-En fecha 15/03/2011 la parte actora diligenció aduciendo que en este caso “se denuncia la responsabilidad solidaria patronado aunado al fraude a la norma en virtud de que toda la relación, inicio, desarrollo, fin se realizó siempre en la sede de Mariara de la empresa General Motor de Venezuela (…)…y que allí se encuentran físicamente los representantes de las cooperativas utilizando la sede la empresa para todo efecto laboral y mercantil tanto como GMV como con los trabajadores quienes eran subordinados de GMV; ante lo cual exigirle a mi mandante el cumplimiento de una carga procesal más allá de su propio conocimiento de la REALIDAD LABORAL QUE TUVO, no de debe ser aplicada aritméticamente por cuanto (…) en este caso MI MANDANTE NO TIENEN ELEMENTOS DE SU RELACIÓN LABORAL MÁS ALLA DE LA SEDE DE GMV no asistiendo a ninguna otra dirección como sede de las Cooperativas”. En tal sentido solicitó se oficie a General Motors de Venezuela para solicitarle la dirección de la referida cooperativa (folio 83).

10-En fecha 17/03/2011 el Tribunal sustanciador dictó auto acordando lo solicitado por el actor y oficio a la empresa General Motors de Venezuela para solicitarle la dirección de la Cooperativa Pinex 123 RL (folios 84 y 85).

11-En fecha 29/03/2011 la representación judicial de la empresa General Motors de Venezuela interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 17/03/2011 el cual quedó identificado con el Asunto Nº GP02-R-2011-000104 (folios 95 y 96).

12-En fecha 29/03/2011 el Tribunal sustanciador dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la demandada General Motors de Venezuela contra el auto de fecha 17/03/2011 (folio 99).

13-En fecha 03/05/2011, la parte actora desiste del procedimiento contra la codemandada Cooperativa Pinex 123 RL ante la imposibilidad de su notificación y la omisión por parte de la empresa General Motors de Venezuela a suministrar la dirección de la referida Cooperativa (folio 102).

14-En fecha 04/05/2011 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual niega la homologación del desistimiento realizado por la parte actora (folios 103-105).

15-En fecha 22/06/2011 la representación judicial del actor diligencia exponiendo resumen sobre la dificultad para la notificación de la Cooperativa Pinex 123 RL, además manifiesta que procedió a requerir información de la referida cooperativa ante el Registro competente a ver si existía otra acta y que resultó negativo constando que su mandante sigue siendo el Presidente de algo que no preside. En tal sentido, solicito al Tribunal que requiriera información sobre el Registro de la Cooperativa desde su constitución hasta esa fecha y que ante la “confusión sobrevenida entre el demandante y el Presidente de la Cooperativa acuerde el desistimiento del procedimiento respecto de la Cooperativa Pinex 123 RL (folios 106 y 107).

16-En fecha 23/06/2011 el Tribunal sustanciador dictó auto pronunciándose sobre el desistimiento realizado por la parte actor en fecha 22/06/2011 y señala que ya el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado ratificando la decisión de fecha 04/05/2011 (folio 108).

17-En fecha 30/06/2011 la parte actora ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal sustanciador en fecha 23/06/2011, asunto al cual se le asignó el N° GP02-R-2011-000256 (folios 110 y vuelto).

18-En fecha 09/11/2011 el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo quien conoció del recurso de apelación N° GP02-R-2011-000256 publicó el fallo en el cual declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el auto dictado por el Tribunal sustanciador en fecha 23/06/2011 y ordena nueva notificación de la demandada General Motors de Venezuela por cuanto se perdió su estadía a derecho (folios 172-180).

19) En fecha 07/12/2011 el Tribunal sustanciador en acatamiento de la decisión dictada en fecha 09/11/2011 homologa el desistimiento realizado por la parte actora respecto de la Cooperativa Pinex 123 RL y ordena la notificación de la demandada General Motors de Venezuela (folio 186 y 187).

20) En fecha 24/01/2012 fue consignada por el alguacil la nueva notificación de la empresa General Motors de Venezuela (folios 193 y 194).

21) En fecha 26/01/2012 la representación judicial de la demandada General Motors de Venezuela consigna escrito de solicitud de tercería de la Cooperativa Pinex 123 RL con anexos (folios 195-217).

22) En fecha 30/01/2012 la representación judicial del actor consigna diligencia oponiéndose a la admisión de la tercería solicitada por la demandada denunciando un nuevo intento de dilación por parte de la demandada y solicita se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (folios 218).

23) En fecha 01/02/2012 el Tribunal Sustanciador dictó auto admitiendo la tercería de la Cooperativa Pinex 123 RL solicitada por la demandada General Motors de Venezuela y ordenó su notificación (folios 219 y 220).

24) En fecha 03/05/2012 la demanda General Motors de Venezuela solicita una segunda tercería de la Cooperativa Producción Total RL con anexos (folios 238 y 260).

25) En fecha 03/05/2012 el alguacil devuelve el cartel librado al tercero llamado Cooperativa Pinex 123 RL por cuanto la dirección señalada es incompleta (folios 261-264).

26) En fecha 08/05/2012 el Tribunal sustanciador dictó auto admitiendo la segunda tercería solicitada por la demandada General Motors de Venezuela, a saber Cooperativa Producción Total RL y ordenó su notificación (folios 273 y 274).

27) En fecha 30/05/2012 la parte actora diligencia denunciando la intención dilatoria de la causa por parte de la demandada mediante el llamado a terceros (folio 275).

28) En fecha 12/06/2012 el alguacil devuelve el cartel de notificación de la Cooperativa Producción Total RL con resultado negativo (folios 279-282).

29) En fecha 18/06/2012 el Tribunal sustanciador dictó auto mediante el cual señala que ante la imposibilidad de notificar al tercero llamado Cooperativa Producción Total RL la demandada ordena a General Motors de Venezuela para que en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles a que conste en autos su notificación suministre al Tribunal la dirección y de lo contrario vencido dicho lapso se procederá a fijar la fecha para la audiencia preliminar (folios 283-285).

30) En fecha 17/07/2012 el alguacil consigna la notificación de General Motors de Venezuela (folios 289 y 290).

31) En fecha 31/07/2012 el Tribunal sustanciador dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de septiembre de 2012 (folio 292).

32) En fecha 21/09/2012 se inició la audiencia preliminar a la cual comparecieron los apoderados judiciales del demandante y de la demandada General Motors de Venezuela y se prolongó para el día 04/10/2012 (folio 293).

33) En fecha 04/10/2012 se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron el demandante y la demandada y en ese mismo acto se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar las pruebas aportadas al proceso y se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio (folio 294).

34) En fecha 11/10/2012 la accionada contestó la demanda (folios 402-436).

35) En fecha 18/01/2013 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio dio por recibida la presente causa (folio 452) y en fecha 07/02/2013 dictó autos de admisión de las pruebas aportadas por ambas partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 25/03/2013 (folios 452; 457-460).

36) En fecha 13/02/2013 este Tribunal de Juicio dictó auto ordenando notificar a las partes por cuanto las actuaciones realizadas en fecha 07/02/2013 se diarizaron en el sistema “Juris 2000” en fecha posterior a la correspondiente (folios 461-464).

37) En fecha 22/03/2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual reprogramó la audiencia oral de juicio para el día 14/05/2013 y mediante auto de fecha 25/03/2013 ordenó librar boletas de notificación al demandante, a la demandada y las dos (2) cooperativas que habían sido llamadas como terceros, (folios 475-480).

38) En fecha 25/03/2013 la representación judicial del actor diligenció por lo tanto quedó notificada tácitamente de lo ordenado en fecha 22/03/2013 (folios 481y 482).

39) En fecha 25/04/2013 el alguacil consignó boletas con resultado negativo por cuanto no pudo practicar la notificación de los terceros llamados Cooperativa Pinex 123 RL y Cooperativa Producción Total RL (folios 492-497).

40) En fecha 30/04/2013 el alguacil consignó el resultado positivo de la notificación de la demandada General Motors de Venezuela (folios 498 y 499).

41) En fecha 14/04/2013 este Tribunal de Juicio abrió la audiencia oral de juicio dejando constancia de la comparecencia del demandante y la demandada se expusieron los alegatos por las partes y se reprogramó la continuación de dicho acto para el día 01/07/2013 para la evacuación de pruebas (folios 509 y 510). Oportunidad en la cual se dio continuación al acto se evacuaron las pruebas y se fijó la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 05/08/2013 (folios 519 y 520). En fecha 05/08/2013 mediante auto se reprogramó forzosamente dicho acto para el día 19/09/2013 oportunidad en la cual se expusieron las conclusiones se difirió el dispositivo oral para el día 26/09/2013 (folios 547; 550 y 551).

42) En fecha 26 de septiembre de 2013 las partes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por diez (10) días hábiles. En fecha 27 de septiembre de 2013 este Tribunal dictó auto homologando la suspensión solicitada y fijo oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 16 de octubre de 2013 a las 03:00pm (folios 552-555).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puede observarse de los actos procesales que han sido anteriormente resaltados, en un inicio, el demandante argumento en su escrito libelar que prestó sus servicios para la empresa demandada General Motors de Venezuela inicialmente y durante los primeros tres (3) meses mediante la Cooperativa Producción Total RL y posteriormente mediante la Cooperativa Pinex 123 RL, no obstante, alega la solidaridad por inherencia y conexidad únicamente respecto a la empresa General Motors de Venezuela y la Cooperativa Pinex 123 RL personas jurídicas éstas que fueron las únicas accionadas al plantearse la demanda.

Por otra parte, el actor alega en su demanda que figuraba como Presidente de la Cooperativa Pinex 123 RL pero que la realidad de los hechos es que nunca actúo como tal y que no tenía control sobre las actividades de la misma, y que tanto esa como la Cooperativa Producción Total RL y otra cantidad de cooperativas son utilizadas para la empresa General Motors de Venezuela para desarrollar su objeto social, y que a su decir para el momento de la finalización de la prestación del servicio la empresa General Motors de Venezuela le informó que ya no seguiría siendo el Presidente de la referida Cooperativa.

Posteriormente, ante la imposibilidad de notificarse a la Cooperativa Pinex 123 RL el demandante desiste del procedimiento únicamente respecto a esta y continúa la demanda contra la empresa General Motors de Venezuela, desistimiento que en principio fue negado por el Tribunal sustanciador pero luego de la apelación ejercida por el actor el Tribunal de Alzada revocó tal actuación y ordenó la homologación del desistimiento lo cual efectivamente fue realizado por el Tribunal sustanciador.

De igual manera se puede observar, que en el decurso del procedimiento y antes de la homologación del desistimiento, el actor impulso por distintas vías la notificación de la Cooperativa Pinex 123 RL, en principio en la dirección fiscal reflejada en el “Registro de Información Fiscal – RIF” y posteriormente solicitando al Tribunal que oficiara a la empresa General Motors de Venezuela para que informara sobre la dirección de la referida Cooperativa por cuanto a su decir todas las actividades de la Cooperativa se desarrollaban en la sede de Mariara de la empresa General Motors de Venezuela y que no tenía información alguna sobre tal Cooperativa aun cuando figuraba como Presidente porque jamás actuó como tal, lo cual fue acordado por el Tribunal sustanciador. Se destaca la conducta procesal de la demandada que desacató la solicitud del Tribunal y no informó sobre la dirección de la Cooperativa, por lo que finalmente el actor diligencia informando que solicitó información de la Cooperativa al Registro competente y constató que él continuaba siendo el Presidente pero que ante la realidad de los hechos solicito al Tribunal sustanciador que considera a Pinex 123 RL acéfala de representación legal alguna denunciando como “artificio” legal un cooperativismo inexistente (folio 189).

Ahora bien, después de haber resultado imposible la notificación de la Cooperativa Pinex 123 RL y haber sido homologado el desistimiento del actor respecto de ésta, la demandada comparece y trae nuevamente a la Cooperativa Pinex 123 RL llamándolo como tercero forzoso cuando otrora se negó a la solicitud que le había realizado el Tribunal sustanciador para que suministrará la dirección a los fines de su notificación, sin embargo, y a pesar de que el actor se opuso a la solicitud de tercería ésta fue admitida por el Tribunal sustanciador, después de haber transcurrido más de noventa (90) días continuos sin lograrse la notificación de la primera tercería, la demandada General Motors de Venezuela llama a otro tercero, a saber, la Cooperativa Producción Total RL la cual también fue admitida por el Tribunal sustanciador siendo igualmente imposible su notificación, por lo que el Tribunal sustanciador en fecha 18/06/2012 dictó auto ordenando a la demandada General Motors de Venezuela suministrar la dirección de la Cooperativa Producción Total RL y que de lo contrario en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles después que conste en autos la notificación de la solicitud procedería a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar sin hacer mención alguna sobre la Cooperativa Pinex 123 RL que tampoco había sido notificada, lo cual efectivamente hizo en fecha 31/07/2012 fijando la oportunidad para el día 21/09/2012 acto al cual comparecieron únicamente el demandante y la demandada General Motors de Venezuela.

Tal Circunstancia deja en indefensión a dos personas jurídicas distintas que fueron llamadas como terceros, pero que ante la falta de notificación no pudieron comparecer a la audiencia preliminar, y si bien una de ellas, la Cooperativa Pinex 123 RL, consta a los autos que su Presidente es el demandante de autos, ello constituye uno de los hechos controvertidos pues el mismo actor señala que si bien fue nombrado Presidente de la misma la realidad según sus dichos es que no ejerció las funciones de ese cargo que no manejaba el contrato celebrado entre ésta y la empresa demandada y que al momento de interponer la demanda ni siquiera tenía conocimiento si aún continuaba siendo el Presidente de dicha Cooperativa porque la demandada le señaló que ya no continuaría siendo su Presidente, ello, según se observa de los hechos narrados en la demanda y la diligencia consignada por la parte (folios 106 y 107), siendo verificado posteriormente por el demandante al requerir información en el Registro competente que él si continuaba siendo su Presidente lo cual no obsta para que exista un pronunciamiento sobre la ilegitimidad de la representación y el fraude a la ley planteados por el actor.

Por otra parte, puede apreciarse de los documentos aportados por la demandada al momento de solicitar las tercerías, a saber, los documentos estatutarios de ambas Cooperativas que rielan a los folios 168, 169 y vueltos y 170; y a los folios 248-260 inclusive que éstas –las cooperativas- fueron constituidas por varias personas naturales distintas al aquí demandante en su carácter de asociados. De forma tal que, en relación a la primera de ellas Cooperativa Pinex 123 RL constituye parte de la controversia en la presente causa la legitimidad de la representación legal en la persona del aquí demandante dado el fraude legal que fue denunciado por éste respecto al supuesto cooperativismo indebidamente utilizado por la demandada tal como fue señalado en la demanda y la diligencia antes referida, y respecto a la segunda de ellas Cooperativa Producción Total RL no se evidencia del documento estatutario que el demandante figure como asociado, ni como representante legal, por lo que se entiende plenamente como una persona distinta al aquí demandante. En consecuencia, al ser admitida tales tercerías y no cumplirse con su notificación, se deja en indefensión no solamente a la parte que solicitó las tercerías, es decir, a la demandada, sino también a ambas Cooperativas pues éstas constituyen personas jurídicas distintas al aquí demandante, e igualmente al mismo demandante dada sus denuncias sobre la ilegitimidad de su representación legal de la Cooperativa Pinex 123 RL.

Siendo así, y conforme se observa de los actos procesales arriba señalados, esta Instancia no abriga dudas acerca de que en la presente causa hubo un quebrantamiento de formas procesales desde el momento en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó el auto en fecha 18/06/2012 (folios 283-285), requiriendo a la demandada General Motors de Venezuela únicamente la dirección del uno de los terceros llamados, Cooperativa Producción Total RL, y al señalar que procedería a fijar la fecha de la audiencia preliminar de no recibir la dirección de ese tercero, lo cual efectivamente realizó en fecha 31/07/2012 (folio 292), procediendo a celebrar la audiencia preliminar en fecha 21/09/2012 sin haberse cumplido con la notificación de los terceros forzosos, ni hacer mención alguna en el Acta de dicha audiencia sobre la incomparecencia de las dos tercerías.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que de acuerdo al contenido de los autos dictados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 18/06/2012 y 31/07/2012 no constituyen éstos una revocatoria de las tercerías que habían sido admitidas, ello además, porque las dos admisiones de las tercerías ocurridas en la presente causa son autos decisorios que por su naturaleza no pueden ser revocados por la misma autoridad que los dictó. En consecuencia, aún a pesar de lo señalado por el Tribunal sustanciador en los autos antes referidos, a juicio de esta Sentenciadora la admisión de las tercerías quedaron incólumes, y al no llevarse a cabo la notificación de éstas y haberse celebrado la audiencia preliminar se vulnera el orden público procesal y con ello se menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso no solo a la solicitante de la tercería, y al demandante dadas sus denuncias a que ya se hizo referencia, sino principalmente a las dos personas jurídicas que fueron llamadas como terceros quienes no pudieron comparecer a ejercer su derecho a la defensa lo cual constituye por demás una garantía constitucional así como el debido proceso que también resultó vulnerado.

Para mayor abundancia es oportuno señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los terceros notificados deben comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, es decir, que debe concurrir a juicio para ser oído con todas las consideraciones de ley, y al no llevarse a cabo su notificación evidentemente se configura un quebrantamiento de formas procesales sustanciales.

De igual forma, y como quiera que por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva pueden aplicarse supletoriamente normas del Código de Procedimiento Civil, y concretamente en materia de tercería, es preciso citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en un caso análogo cuando un Tribunal de Instancia incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho a la defensa al no notificar un tercero (ver sentencia de la SCC, 15/05/2012, caso: G.P.S. contra L.G.B.)

En ese sentido, y de acuerdo con la narrativa de los actos procesales que constan en los autos, queda evidenciado que, efectivamente, hubo un quebrantamiento de formas procesales en todo el procedimiento desde el momento de la admisión de la reconvención, en la que se vieron vulnerados no solo los derechos de la parte demandada sino además de los terceros forzosos, en cuanto a la citación de los mismos la cual no se llevó a cabo, tal y como efectivamente lo establece el juez de alzada en la sentencia recurrida, en consecuencia, de acuerdo a los precedentes razonamientos se demostró que el juez de alzada actúo conforme a derecho tal y como lo disponen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Omissis

“Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al reponer la causa no sólo a la etapa de admitir la reconvención sino además, de admitir la tercería forzosa.

Con relación a los planteamientos formulados en esta denuncia, observa la Sala que el formalizante delata la infracción de normas relativas al procedimiento, siendo que la denuncia relacionada con dicha materia en sede casacional, sólo puede ser alegada en el contexto de una denuncia por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho de defensa con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las normas de orden procesal supone el examen del iter procedimental, y ese error es concerniente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso que no guarda relación con el fondo de la controversia.

En ese sentido, la Sala en criterio vinculante en sentencia de fecha 16 de junio de 2007, caso: G.T.L., dejo sentado lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala ha precisado con claridad cuándo la infracción de la norma procesal constituye el fundamento de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, o más bien un error de juzgamiento, en sentencia del 15 de marzo de 2005, Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O., dejó sentado lo siguiente:

…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, en conclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficiencia de las pruebas. Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o a un aspecto de mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia. Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “…hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley…”. (Citado por Humberto cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103). En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “…no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio…”. (Instituciones del P.C., págs. 249-250). En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “…si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso…”, lo que sólo ocurre “…cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia…”,

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que en el supuesto de que la norma procesal infringida no sea atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, y por ende, no es aplicada por el juez para resolver la controversia, mediante un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, lo propio es alegar y fundamentar esa infracción en el contexto de una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…

De acuerdo a los razonamientos expuestos, los actos procesales realizados desde el dieciocho (18) de junio de 2012 (folios 283 y siguientes) no tendrían a juicio de esta Juzgadora ninguna validez procesal, no obstante, por cuanto las actuaciones ocurridas desde esa fecha hasta el veintiocho (28) de noviembre de 2012 (folio 450) fueron realizadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo correspondiendo a un Tribunal de la misma primera instancia que este Tribunal de Juicio, no pueden ser revocados por esta autoridad jurisdiccional, no obstante, esta Juzgadora en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso para todas las partes en el proceso, ambos de rango constitucional, procede a anular las actuaciones dictadas por este Tribunal desde el siete (07) de febrero de 2013 (folio 457) y siguientes. De allí que, por lesionar normas de orden constitucional, legal y público, se decreta la nulidad de las actuaciones que constan en los folios 457-499 inclusive y 509-555 inclusive.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad de las actuaciones especificadas y la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se pronuncie sobre lo conducente para ordenar la notificación de los terceros llamados para que éstos puedan comparecer a la audiencia preliminar conjuntamente con la parte demandante y demandada, los cuales se encuentran a derecho. Así se decide.

MOTIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

Primero

La nulidad de las actuaciones que constan en los folios 457-499 inclusive y 509-551 inclusive, en la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.P. contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y ahora también contra los terceros llamados Cooperativa Pinex 123 RL y Cooperativa Producción Total, todas las partes plenamente identificadas con anterioridad.

Segundo

La reposición de la presente causa al estado que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se pronuncie sobre lo conducente para ordenar la notificación de los terceros llamados para que éstos puedan comparecer a la audiencia preliminar conjuntamente con la parte demandante y demandada, los cuales se encuentran a derecho

Tercero

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto

Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a su publicación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. E.G.

LA JUEZA

Abg. D.T.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha a las doce y treinta y cinco de la tarde (12:25 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia,

Abg. D.T.

LA SECRETARIA

GP02-L-2010-002546

23/10/2013

eg/dc

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